REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 6351
Parte recurrente: MIGUEL COLMENAREZ LEON
Parte recurrida: SECRETARIA DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 03 de octubre de 1997, por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PAEZ DE APONTE, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 39.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.162.890, a los fines de interponer recurso de nulidad contra la SECRETARIA DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de Octubre de 1997, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 09 de Octubre de 1997, se dictó auto de admisión al presente recurso de nulidad, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de Octubre de 1997, ciudadano alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia en el libro de conocimiento que los oficios Nros. 1086, 1087 y 1091 dirigidos al ciudadano SECRETARIO DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO y PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, fueron recibidos en esta misma fecha.
En fecha 22 de Octubre de 1997, el ciudadano GUSTAVO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 606.653, actuando en su carácter de SECRETARIO DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de informe requerido mediante auto de fecha 09 de octubre de 1997.
En fecha 23 de Octubre de 1997, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio pública para el día 30 de octubre de 1997.
En fecha 30 de Octubre de 1997, tuvo lugar acto de audiencia pública en la presente causa, asimismo la parte recurrente consignó escrito de conclusiones, el cual se agregó a los autos.
En fecha 12 de Marzo de 1998, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el presente acción de amparo constitucional.
En fecha 01 de Abril de 1998, mediante diligencia el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 606.653, antes identificado, interpuso recurso de apelación a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 1998.
En fecha 15 de Abril de 1998, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 1998 por la parte recurrida, y se ordenó remitir copia del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de Agosto de 1998, se recibió y agregó a los autos sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, e improcedente la presente acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad.
En fecha 13 de Octubre de 1998, se dictó auto de admisión al presente recurso de nulidad y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 1998, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en el libro de conocimiento que los oficios Nros. 1143, 1144 y 1145 dirigidos a los ciudadanos SECRETARIO DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO y PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, fueron recibidos en esta misma fecha.
En fecha 22 de Diciembre de 1998, la abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.617, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consignó escrito de contestación el cual se agregó a los autos.
En fecha 18 de Enero de 1999, MARIA ELENA PAEZ DE APONTE, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 39.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.162.890, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 20 de Enero de 1999, la abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.617, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 08 de Marzo de 1999, se dictó auto de admisión al escrito de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 29 de Enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar el quinto día (5°) de despacho siguiente al de este auto para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha 15 de Marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual comenzó la primera etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó decimoquinto (15°) día de siguiente al de este auto para continuarla.

En fecha 30 de Marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual continúa y termina la primera etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar las 11:00 de la mañana del día siguiente de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 05 de Abril de 1999, MARIA ELENA PAEZ DE APONTE, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 39.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.162.890, consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos.
En fecha 05 de Abril de 1999, la abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.617, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos
En fecha 06 de Abril de 1999, se dictó auto mediante el cual comenzó la segunda etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó vigésimo (20°) día de siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 07 de Mayo de 1999, se dictó auto mediante el cual continúa y termina la segunda etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 08 de Febrero de 2000, mediante diligencia la abogada MARIA ELENA PAEZ DE APONTE, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 39.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.162.890, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2000, mediante diligencia la abogada MARIA ELENA PAEZ DE APONTE, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 39.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.162.890, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual la Dra. FLOR TORTOLERO DE SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijan nuevamente treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 18 de Octubre de 2000, mediante diligencia la abogada MARIA LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de Marzo de 2001, mediante diligencia la abogada MARIA LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 17 de Abril de 2001, se dictó auto mediante el cual el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su condición de Juez Temporal s abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de Mayo de 2001, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación de fecha 17 de abril de 2001, dirigidas al ciudadano SECRETARIO DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO y PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, en prueba de haber sido recibidos en sus respectivas sedes.
En fecha 07 de Junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 30 de Enero de 2000, mediante diligencia la abogada MARIA LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 01 de Abril de 2002, se dictó auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de Agosto de 2002, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación de fecha 01 de Abril de 2002, dirigidas al ciudadano SECRETARIO DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO y PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, en prueba de haber sido recibidos en sus respectivas sedes.
En fecha 09 de Junio de 2003, mediante diligencia la abogada MARIA LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2003, se dictó auto mediante el cual el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Agosto de 2003, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación de fecha 18 de junio de 2003, dirigidas al ciudadano SECRETARIO DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO y PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, en prueba de haber sido recibidos en sus respectivas sedes.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante diligencia la abogada MARIA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de Enero de 2013, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-162.890, debidamente asistido por la abogada DAISY NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.110, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de Mayo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PAEZ DE APONTE, inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 39.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.162.890, a los fines de interponer recurso de nulidad contra la SECRETARIA DE PLANIFICACION, AMBIENTE y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 31 de enero de 2013, fecha en la cual mediante diligencia el ciudadano MIGUEL COLMENAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-162.890, debidamente asistido por la abogada DAISY NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.110, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y hasta la fecha no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual:
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente desde el 31 de enero de 2013, es decir, más de cinco (05) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.




LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.





Exp. Nro.6.351
LEAG/Dvpm/gkp