REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 10.079

El presente procedimiento se inicia en fecha 01 de junio de 2005, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.468, contra el acto administrativo contentivo en el oficio s/n de fecha 01 de marzo de 2005 emanado de la ALCALDÍA DE DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 16 de junio de 2005, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 06 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 01 de marzo de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante más no del ente querellado.
En fecha 02 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consta la comparecencia de la comparecencia de la parte querellante más no del ente querellado.
En fecha 15 de julio de 2008, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaro Con Lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 08 de diciembre de 2008, mediante escrito la apoderada judicial del MUNICIPIO URACHICHE ESTADO YARACUY, apelo de la decisión dictada por este tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efecto apelación interpuesta por el ente querellado y se envió a la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos expediente remitido de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO la cual declaro SIN LUGAR en fecha 15 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto por el ente querellado.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se declaró la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 23 de febrero de 2010, mediante diligencia el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se declaró la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008 y confirmada por la Corte en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se le designo correo especial al abogad HUMBERTO SILVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 17 de junio de 2010, se agregó al expediente comisión Nº 268-2010 del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumplida.
En fecha 11 de abril de 2011, se agregó al expediente comisión bajo oficio Nº 344 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastida, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumplida.
En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia la parte querellante consigno escrito de transacción donde por una parte, la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.468, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, parte querellante, y por la otra, el abogado CARLOS PÉREZ ASTORQUIZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.566, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO URACHICE DEL ESTADO YARACUY, parte querellada, se ha convenido en celebrar transacción en el cual el Municipio Urachiche Del Estado Yaracuy efectuó pago a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.89.417, 07), suma aceptada por la ciudadana la cual recibió un primer pago de veintinueve mil ochocientos cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 29.805,69) según cheque Nº 14007042 del Banco de Venezuela, un segundo pago de diecinueve mil seiscientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 19.611, 38) según cheque Nº 46007795 del Banco de Venezuela, y por ultimo se le cancelo el monto de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs 40.000,00) según cheque Nº 73008211 del Banco de Venezuela, y asimismo solicitaron la homologación de esta transacción.
En fecha 24 de mayo de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por una parte, la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.468, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, parte querellante, y por la otra, el abogado CARLOS PÉREZ ASTORQUIZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.566, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO URACHICE DEL ESTADO YARACUY, parte querellada, se ha convenido en celebrar transacción en el cual el Municipio Urachiche Del Estado Yaracuy efectuó pago a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.89.417, 07), suma aceptada por la ciudadana la cual recibió un primer pago de veintinueve mil ochocientos cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs 29.805,69) según cheque Nº 14007042 del Banco de Venezuela, un segundo pago de diecinueve mil seiscientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 19.611, 38) según cheque Nº 46007795 del Banco de Venezuela, y por ultimo se le cancelo el monto de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs 40.000,00) según cheque Nº 73008211 del Banco de Venezuela, y asimismo solicitaron la homologación de esta transacción. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 12 de agosto de 2013, mediante escrito por una parte, la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.468, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, parte querellante, y por la otra, el abogado CARLOS PÉREZ ASTORQUIZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.566, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO URACHICE DEL ESTADO YARACUY, parte querellada, se ha convenido en celebrar transacción en el cual el Municipio Urachiche Del Estado Yaracuy efectuó pago a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ALVARADO por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.89.417, 07), suma aceptada por la ciudadana la cual recibió un primer pago de veintinueve mil ochocientos cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.29.805,69) según cheque Nº 14007042 del Banco de Venezuela, un segundo pago de diecinueve mil seiscientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.19.611, 38) según cheque Nº 46007795 del Banco de Venezuela, y por ultimo se le cancelo el monto de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.40.000,00) según cheque Nº 73008211 del Banco de Venezuela, y asimismo solicitaron la homologación de esta transacción.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 10.079. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

















LEAG/Dpm/AE