REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro.13.260

Parte querellante: FRANKLIN HILDEMARO ESCORCHE
Parte querellada: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio por el ciudadano FRANKLIN HILDEMARO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-15.285.181, asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió, dio entrada y anoto en los respectivos libros a la presente querella funcionarial
En fecha 02 de Agosto de 2010, se dictó auto de admisión a la presente querella funcionarial y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de Febrero de 2011, mediante diligencia la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2011, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber enviado por valija interna DAR Carabobo, oficio de comisión N° 5780/3429/18407 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales pertinentes.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió y agregó a los autos comisión N° 9427-11 según oficio N° 374-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, constante de once (11) folios útiles, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de Enero de 2012, mediante diligencia la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ actuando en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de Junio de 2012, se recibió y agregó a los autos comisión N° 9528-12 según oficio N° 239-12 de fecha 23 de mayo de 2012, constante de once (11) folios útiles, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de Julio de 2012, el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy, consignó escrito de contestación el cual se recibió y agregó a los autos.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08 de Agosto de 2012, tuvo lugar acto de audiencia preliminar.
En fecha 09 de Septiembre de 2012, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se dictó auto de admisión al escrito de pruebas presentado por la parte querellante y la parte querellada.
En fecha 29 de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de fijar audiencia definitiva en la presente causa, una vez conste en autos la realización de las últimas de las notificaciones.
En fecha 27 de Junio de 2014, mediante diligencia la abogada MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.201, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy, solicitó se declare la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibió y agrego a los autos comisión N° 1318-14, según oficio N° 218/2014, de fecha 11 de julio de 2014, constante de once (11) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de Octubre de 2014, mediante diligencia la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada de las resultas de la comisión N° 1318-14 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva a las 09:00 de la mañana.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, tuvo lugar acto de audiencia definitiva.
En fecha 16 de Mayo de 2016, mediante diligencia la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia, por el ciudadano FRANKLIN HILDEMARO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-15.285.181, asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual mediante diligencia la abogada la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.918, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN HILDEMARO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-15.285.181,solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 14 de diciembre de 2005, es decir, más de doce (12) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.



LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.

Exp. Nro.13.260. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.

LEAG/Dvpm/gkp