REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8572
El presente procedimiento se inicia en fecha 25 de noviembre de 2002, por el ciudadano YOAN DOUGLAS CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO AURE SANCHEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 27.33, a los fines de interponer querella funcionarial, contra el COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 11 de Junio de 2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2003, se dictó auto de admisión a la presente querella funcionarial y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Agosto de 2003, mediante diligencia el abogado en ejercicio ANTONIO AURE SANCHEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 27.33, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOAN DOUGLAS CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062, se dio por notificado del auto de admisión dictado en fecha 11 de junio de 2003.
En fecha 12 de Enero de 2004, se recibió y agregó a los autos comisión N° 6662 constante de nueve (09) folios útiles emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 10 de Junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza en la presente causa.
En fecha 12 de Enero de 2004, se recibió y agregó a los autos comisión N° 6654 constante de nueve (09) folios útiles emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 10 de Febrero de 2004, la abogada BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Cojedes, consignó escrito de contestación el cual se agregó a los autos.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al de este auto a las 11:05 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de Febrero de 2004, se dictó auto mediante el cual se apertura pieza N° 2 la cual contendrá los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2004, tuvo lugar acto de audiencia preliminar.
En fecha 09 de Marzo de 2004, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 11 de Marzo de 2004, la abogada BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Cojedes, consignó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se apertura pieza N° 3 en la presente causa, en la cual se continuaran con las actuaciones posteriores.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se dictó auto de admisión al escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 02 de Abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó paralizar el presente procedimiento y oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó designación de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual la abogada BARBARA RUMBOS FALCON, en su condición de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se recibió y agregó a los autos comisión N° 6949-06 constante de once (11) folios útiles, emanado del Juzgado de de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 29 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de este auto a las 02:30 de la tarde para que tenga lugar acto de audiencia definitiva, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se recibió y agregó a los autos comisión N° 9031-08 constante de nueve (09) folios útiles, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 22 de Julio de 2009, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de este auto a las 02:15 de la tarde para que tenga lugar acto de audiencia definitiva, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de Febrero de 2011, mediante diligencia los abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.351, actuando en representación Judicial de la Procuraduría del Estado Cojedes y el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOAN CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062, consignaron escrito de transacción con anexos constante de once (11) folios útiles, suscrito por el Abogado CLAUDIO TOSTA REYES, en su carácter de Notario Público de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue otorgado en fecha 21 de enero de 2011, celebrado dicho acto autocomposición procesal por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.561.611, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes y el ciudadano VICTOR JOSE FEBRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.671.677, actuando en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Comisario (IAPEC), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JARINET FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.312, (parte querellada) y el ciudadano YOAN DOUGLAS CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062 debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, (parte querellante). En dicho escrito se establece en que se regirá dicha transacción:
“(…omissis…)PRIMERO: El presente acuerdo transaccional se celebra con el solo objeto de poner fin a un litigio que sostienen “LAS PARTES” ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…omissis…) SEGUNDO: Para la celebración de esta transacción, “LA DEMANDADA”, a través de representantes, es decir, el ciudadano Procurador General del Estado Cojedes y Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, antes identificados, fueron formalmente autorizados por el ciudadano Gobernador del Estado Cojedes (…omissis…) CUARTO: “LA DEMANDADA”, (…omissis…) asume la totalidad de la obligación dineraria que genera esta transacción, en virtud del principio de Unidad del Tesoro Público (…omissis…) QUINTO: (…omissis…) “LAS PARTES” acuerdan un pago indemnizatorio que comprende los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la expulsión hasta la fecha efectiva de su reingreso, y que se refieren a: Salarios, primas y bonos varios dejados de percibir; Bonos Vacacionales; Bonificaciones de fin de año; Intereses moratorios generados sobre dichos conceptos, entre otros; como se indica en sentencias judiciales recaídas en casos similares al presente, de no ser este el caso ya resuelto, para lo cual estiman el monto de tales conceptos en CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.113.058,27), pagaderos en moneda de curso legal de la siguiente manera: La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (21.360,43), a la firma del presente acuerdo transaccional; el cual se hace efectivo mediante cheque numero 36041145, girado contra la cuenta corriente del Banco BICENTENARIO, de fecha 27/12/2.010, librado a favor de “EL DEMANDANTE”, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción; y su saldo restante, esto es, la cantidad de Bs. 91.697,84, será incluida en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del venidero año 20.11, cuyas previsiones ya se han tomado, o se procederá a su pago total o parcial a través de créditos adicionales al Presupuesto del Estado Cojedes en el venidero año 2011. En este mismo orden de ideas, “LA DEMANDANTE” autoriza a la “DEMANDADA”, bien por sí misma, bien por parte de IAPEC, a retener el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pago o de los pagos fraccionados que le realizare “LA DEMANDADA” en cumplimiento a este acuerdo transaccional, entregando tal suma retenida, en dicha oportunidad, al ciudadano OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, (…omissis…) SEXTO: “EL DEMANDANTE”, asume que el pago a que se hace acreedor implica inclusive una indemnización por daño moral en razón de eventuales violaciones a sus derechos constitucionales y/o legales en los procedimientos administrativos que concluyeron en su expulsión; por lo tanto, renuncia plantear judicialmente reclamo alguno por tal concepto. (…omissis…) SEPTIMO: “LA DEMANDADA” se obliga a reenganchar a “EL DEMANDANTE”, a solicitud expresa de este, en su puesto de trabajo a partir del dia 01/01/2.011, en el cargo de DISTINGUIDO, para lo cual ordenará al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.P.E.C.) gestione lo pertinente para tal fin. (…omissis…)”
Asimismo ambas partes solicitaron el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado solicitó al ciudadano Procurador del Estado Cojedes, por si por o por medio de apoderado judicial, consignar documento mediante el cual conste facultad expresa para transigir del abogado RAFAEL PEREZ BARONI, antes identificado, en vista de que no consta en autos dicha facultad.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante diligencia la abogada en ejercicio BLANCA MARINA OJEDA SOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163 actuando en su carácter de representante judicial del Estado Cojedes, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y se imparta la respectiva homologación.
En fecha 24 de Mayo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la transacción efectuada entre el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.561.611, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes y el ciudadano VICTOR JOSE FEBRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.671.677, actuando en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Comisario (IAPEC), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JARINET FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.312, (parte querellada) y el ciudadano YOAN DOUGLAS CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062 debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, (parte querellante), así ambas partes de manera conjunta exponen los términos que se regirá dicha transacción, la cual corre inserta en autos; el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción realizada entre el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.561.611, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes y el ciudadano VICTOR JOSE FEBRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.671.677, actuando en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Comisario (IAPEC), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JARINET FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.312, (parte querellada) y el ciudadano YOAN DOUGLAS CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062 debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, (parte querellante)
2. Se ORDENARÁ el cierre y archivo de la presente causa, solo cuando conste en autos el cumplimiento irrestricto de todas y cada una de las clausulas del documento de transacción presentado por las partes ante este Tribunal. Así se decide.
Exp. Nro. 8572. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADMARQUEZ
LEAG/DP/gkp
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