REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 28 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º

Expediente Nº 8.266

El presente procedimiento se inicia en fecha 30 de noviembre de 2000, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 188 de fecha 07 de octubre de 1999, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, interpuesto, por el ciudadano GERMAN ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.111.287, asistido por el abogado ILDEMARO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.935, contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de Diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, lo admitió y ordenó aplicar el, procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de tramita el amparo cautelar. Posteriormente, mediante decisión interlocutoria del 15 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 17 de Mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró igualmente incompetente y en virtud de ello declinó la competencia para conocer del caso en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 07 de Agosto de 2001, el Juzgado ut supra en sentencia interlocutoria aceptó la competencia para conocer del presente recurso, lo admitió y ordenó tramitar la solicitud de amparo cautelar conforme a lo establecido en el articulo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de Septiembre de 2001, el ciudadano GERMAN ANTONIO URDANETA, asistido por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, reformó el escrito de demanda; dicha reforma fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Juzgado ut supra realizó audiencia constitucional, declarando con lugar el amparo cautelar solicitado por el actor y ordenó “al presunto agraviante la suspensión de los actos administrativos señalados en el cuerpo de la solicitud”, hasta tanto se decida el recurso principal.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la antes citada decisión.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó expedir las copias certificadas pertinentes a fin de remitirlas con oficio al Juzgado Superior Civil de esa Circunscripción el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual no consta en autos que se haya cumplido.
En fecha 08 de Julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la Consulta de Ley.
En fecha 15 de Julio de 2002, el aludido Juzgado sin emitir decisión sobre la consulta planteada, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y declinó la competencia ante este Juzgado Superior, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2002, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, la referida Sala declaró que no era competente para conocer el presente asunto, declinando la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual declaró:
“1.-Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso. 2.- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano GERMAN ANTONIO URDANETA (…omissis…)”

En fecha 17 de Julio de 2006, mediante oficio N° 3931 la Sala Político Administrativa ordenó remitir el presente expediente ante este Juzgado superior, constante de tres (03) piezas, la primera de trescientos dieciocho (318) folios útiles, la segunda de noventa y cinco (95) folios útiles y la tercera de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 14 de Agosto de 2006, se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 28 de Mayo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional de este máximo tribunal, que ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso ( vid., Sentencias Nros 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005)
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.”


Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.
El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Este Juzgado estima, que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte del recurrente para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido más de once (11) años, y nueve (09) meses, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión del 17 de Febrero de 2011, Caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias arriba transcritas, desde el catorce (14) de agosto de 2006, evidenciándose así inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 188 de fecha 07 de octubre de 1999, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, interpuesto, por el ciudadano GERMAN ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.111.287, asistido por el abogado ILDEMARO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.935, contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ




Exp. Nro. 8.266
LEAG/Dvpm/gkp