REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8714
El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de octubre de 2002, por el ciudadano EJIDIO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062 debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO AURE SANCHEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 27.33 y 49.049, respectivamente, a los fines de interponer querella funcionarial, contra el COMANDO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 16 de Octubre de 2002, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada a la presente causa y declino la competencia de conocimiento de la presente causa ante este Juzgado Superior.
En fecha 21 de Marzo de 2003, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 06 de Agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Agosto de 2003, se dictó auto de admisión a la presente querella funcionarial y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de Julio de 2004, se recibió y agregó a los autos comisión N° 6722 constante de nueve (09) folios útiles, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 02 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de este auto a las 09:00 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar
En fecha 17 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza en la presente causa, la cual se denominara pieza numero dos (2°).
En fecha 17 de Agosto de 2004, tuvo lugar acto de audiencia preliminar.
En fecha 18 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de este auto a las 12:00 del mediodía para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 26 de Agosto de 2004, tuvo lugar acto de audiencia definitiva.
En fecha 08 de Mayo de 2007, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 11 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se proceda a dictar el fallo en la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2011, mediante diligencia los abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.351, actuando en representación Judicial de la Procuraduría del Estado Cojedes y el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOAN CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062, consignaron escrito de transacción con anexos constante de once (11) folios útiles, suscrito por el Abogado CLAUDIO TOSTA REYES, en su carácter de Notario Público de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue otorgado en fecha 24 de enero de 2011, celebrado dicho acto autocomposición procesal por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.561.611, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes y el ciudadano VICTOR JOSE FEBRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.671.677, actuando en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Comisario (IAPEC), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JARINET FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.312, (parte querellada) y el ciudadano YOAN DOUGLAS CASTILLO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062 debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, (parte querellante). En dicho escrito se establece en que se regirá dicha transacción:
“(…omissis…)PRIMERO: El presente acuerdo transaccional se celebra con el solo objeto de poner fin a un litigio que sostienen “LAS PARTES” ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…omissis…) SEGUNDO: Para la celebración de esta transacción, “LA DEMANDADA”, a través de representantes, es decir, el ciudadano Procurador General del Estado Cojedes y Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, antes identificados, fueron formalmente autorizados por el ciudadano Gobernador del Estado Cojedes (…omissis…) CUARTO: “LA DEMANDADA”, (…omissis…) asume la totalidad de la obligación dineraria que genera esta transacción, en virtud del principio de Unidad del Tesoro Público (…omissis…) QUINTO: (…omissis…) “LAS PARTES” acuerdan un pago indemnizatorio que comprende los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la expulsión hasta la presente fecha, y que se refieren a: Prestacion de de antigüedad, Salarios, primas y bonos varios dejados de percibir; Bonos Vacacionales; Bonificaciones de fin de año; Intereses moratorios generados sobre dichos conceptos e intereses sobre prestaciones sociales, entre otros; como se indica en sentencias judiciales recaídas en casos similares al presente, de no ser este el caso ya resuelto, para lo cual estiman el monto de tales conceptos en CIENTO VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.128.054,07), pagaderos en moneda de curso legal de la siguiente manera: La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (21.360,43), a la firma del presente acuerdo transaccional; el cual se hace efectivo mediante cheque numero 23611168, girado contra la cuenta corriente del Banco BICENTENARIO, de fecha 27/12/2.010, librado a favor de “EL DEMANDANTE”, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción; y su saldo restante, esto es, la cantidad de Bs. 106.693,64, será incluida en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del venidero año 20.11, cuyas previsiones ya se han tomado, o se procederá a su pago total o parcial a través de créditos adicionales al Presupuesto del Estado Cojedes en el venidero año 2011. En este mismo orden de ideas, “LA DEMANDANTE” autoriza a la “DEMANDADA”, bien por sí misma, bien por parte de IAPEC, a retener el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pago o de los pagos fraccionados que le realizare “LA DEMANDADA” en cumplimiento a este acuerdo transaccional, entregando tal suma retenida, en dicha oportunidad, al ciudadano OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, (…omissis…) SEXTO: “EL DEMANDANTE”, asume que el pago a que se hace acreedor implica inclusive una indemnización por daño moral en razón de eventuales violaciones a sus derechos constitucionales y/o legales en los procedimientos administrativos que concluyeron en su expulsión; por lo tanto, renuncia plantear judicialmente reclamo alguno por tal concepto. (…omissis…)”
Asimismo ambas partes solicitaron el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la transacción efectuada entre el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.561.611, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes y el ciudadano VICTOR JOSE FEBRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.671.677, actuando en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Comisario (IAPEC), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JARINET FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.312, (parte querellada) y el ciudadano EJIDIO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062 debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, (parte querellante), así ambas partes de manera conjunta exponen los términos que se regirá dicha transacción, la cual corre inserta en autos; el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción realizada entre el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.561.611, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes y el ciudadano VICTOR JOSE FEBRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.671.677, actuando en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Comisario (IAPEC), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JARINET FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.312, (parte querellada) y el ciudadano EJIDIO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.090.062, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, (parte querellante)
2. Se ORDENARÁ el cierre y archivo de la presente causa, solo cuando conste en autos el cumplimiento irrestricto de todas y cada una de las clausulas del documento de transacción presentado por las partes ante este Tribunal. Así se decide.
Exp. Nro. 8714. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA














LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADMARQUEZ




LEAG/DP/gkp