REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de mayo de 2018
Años: 207º y 159º
Exp. Nro. 6.205
Vista la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18-06-96 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo…”
En fecha 04 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos LA apelación interpuesta por el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.999, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2000, en el referido auto se declaro nulas todas las actuaciones subsiguientes a la interposición del recurso de apelación.
En fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró:
“…1.- IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada…”
En fecha 06 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“…1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 10 de mayo de 2005, de la sentencia N° 2005-00826 publicada en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, declarando, en consecuencia, firme la sentencia apelada;
2.- INTEMPESTIVA, por las razones expuestas en el presente fallo, la solicitud de ampliación presentada por la abogada ILSE COVA CASTILLO, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2005;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005…”
En fecha 18 de agosto de 2006, se le dio reingreso a la presente causa, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, y se ordenó la notificación de los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales en fecha 16 de febrero de 2009, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual visto que no consta en autos respuesta alguna sobre la ejecución voluntaria, decretada en fecha 04 de diciembre de 2008, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, las cuales en fecha 02 de abril de 2009, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 25 de abril de 2009, mediante diligencia el ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó copias certificadas de la minuta de la Reunión realizada en fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual la ciudadana MARILYN ALVAREZ, arrendataria del inmueble ubicado en el Urbanización el Morro (Sector Oeste) parcela Nro. 1130, en la cual se compromete en facilitar la entrada al inmueble antes identificado para realizar las medidas correspondientes a fin de imponer multa, en dicha minuta la referida ciudadana dejó constancia de no saber donde reside la propietaria del inmueble, la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.641, ficha catastral Nro. 1196-0285.
En fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ejecute las órdenes contenidas en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000.
En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.641, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, mediante escrito el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.641, en el cual dejó constancia de:
“…Mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 1130, ubicada en la urbanización El Morro, sector, oeste del Municipio san Diego Estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En trece con treinta centímetros (13, 30mts) con la parcela 1119, SUR: En trece con treinta centímetros (13, 30mts) con la calle numero 36, ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23, 50) con la parcela 1129 y OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23, 5) con la parcela numero 1131, dicho inmueble le pertenece por compra efectuada al ciudadano Frank Gregorio Garcia Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.-7.007.290, (…omissis…).
Es el caso ciudadano Juez que mi poderdante se ve afectada en la esfera de sus derechos civiles como el derecho a la propiedad, y el derecho de posesión, y en su derecho humano de un hábitat digno en virtud de la temeraria acción incoada por la abogada Ilse Cova, parte demandante en el presente procedimiento, ya que se desprende destituir y demoler la vivienda que habita mi mandante con su madre de avanzada edad, y su menor hijo, a través de un litigo en el cual No Se Notifico a mi poderdante y por consiguiente no pudo ejercer su legitimo derecho a la defensa, (…omissis…)
Ciudadano Juez mi mandante compro con mucho esfuerzo y sacrificio económico el inmueble de marras en as mismas condiciones físicas y estructurales en que se encuentra actualmente, y mal podría utilizarse el proceso para causarle un perjuicio toda vez que no ha infringido ninguna norma, por el contrario se ha comportado como un buen pater familiae y las supuestas infracciones aquí dirimidas en todo caso serian atribuidas al anterior propietario, u mi poderdante nunca tuvo conocimiento ni de las seudo infracciones ni del presente litigio.
(…omissis…)
Solicito se suspenda la ejecución y se reponga la causa al estado de contestación de la presente demanda, para así de poder ejercer las respectivas defensas y excepciones a los fines legales consiguientes. (…omissis…)…”
En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual visto el escrito consignado por el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.641, cuyo tenor es el siguiente:
“…(…omissis…) el tribunal considera necesario que previo a realizar un pronunciamiento en relación a la tercería propuesta, sea publicado el cartel ordenado en el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el cual fue retirado en la misma fecha de su publicación (…omissis…) y hasta la presente fecha no hay constancia en auto sobre su publicación.
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal insta a la parte recurrente a consignar en autos la publicación del cartel retirado el 22 de septiembre de 2009, para la continuación del curso de la causa...”
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante diligencia la abogada la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, consigno publicación de cartel que se hiciere referencia en el auto de fecha 22 de octubre de 2009, el cual fue publicado en fecha 29 de octubre de 2009, en el periódico El Carabobeño.
En fecha 12 de enero de 2010, se dicto auto cuyo tenor es el siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal observa que el cartel de notificación dirigido al ciudadano Teofilo Gustavo Bracho, se libró el 22 de septiembre de 2009 y se consignó en autos su publicación el 29 de octubre de 2009, por lo que el lapso de quince (15) días de despacho ara que se tenga como notificado del procedimiento el mencionado ciudadano, venció el 24 de noviembre de 2009. Con respeto a la fecha en el cual venció el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio SAN Diego, Estado Carabobo, ejecute el contenido de la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada por este tribunal y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 03 de mayo de 2005, este Juzgado no realiza el mencionado cómputo solicitado, por cuanto debe pronunciarse con relación a la oposición al ejecución de la sentencia formulada por el abogado José Ramón Cedeño Márquez, Inpreabogado N° 101.490, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares, cédula de identidad V-8.833.641, el 23 de septiembre de 2009…”
En fecha 22 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró:
“…(…omissis…) En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la participación de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, cédula de identidad V-8.833.641, como tercera interesada en la presente causa, por no reunir los requisitos que establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)”.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del cumplimiento de la obligación de Municipio San Diego del Estado Carabobo, con relación a la multa, y sólo queda pendiente a la fecha la demolición de la obra, asimismo se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de cumplir con la obligación de la demolición del inmueble.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual dictó pronunciamiento relacionado con la participación de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, cédula de identidad V-8.833.641, como tercera interesada en la presente causa, la cual se declaró Inadmisible por no reunir los requisitos que establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en fecha22 de marzo de 2010, cuyo tenor es el siguiente:
“…Este decisión no fue objeto de apelación por las partes, por lo cual se entiende que existe cosa juzgada al respecto. En Consecuencia, el escrito presentado en fecha 0 de junio 2010 por la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares, al cual anexa el documento de propiedad que hace mención la parte recurrente en su diligencia del 20 de septiembre 2010, no tiene valor jurídico en el presente juicio, por cuanto, se reitera, su participación como tercero interesada en la presente causa fue declarada inadmisible el 22 de marzo 2010, y existe cosa juzgada al respecto.
En consecuencia, se insta a la parte recurrente a que le de impulso procesal a la ejecución forzosa, para la finalización del presente juicio...”
En fecha 22 de noviembre de 2010, se agregó a los autos comisión Nro. 5160, la cual fue remitida según oficio Nro. 499, de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en fecha 18 de noviembre de 2010, se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio san Diego del Estado Carabobo, siendo las 09:30 de la mañana, y dejó constancia de:
“…(…omissis…) El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente requiere del notificado cumpla con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que consiste en la demolición del anexo del inmueble ubicado en la Urbanización El Morro, Calle 143, signada con el N° 1130, Municipio San Diego del Estado Carabobo, haciéndole entrega en este acto de copia simple del despacho. En este estado interviene el notificado y expone: En nombre del Municipio manifiesto que el ente que represento no tiene inconveniente alguno en cumplir lo ordenado por el comitente, siempre y cuando el inmueble se encuentre libre de bienes y personas, por lo tanto requiero de este Juzgado Ejecutor, se traslade en ese momento al anexo del inmueble objeto de demolición a los fin de no causar posible daños. (…omissis…)…”
En fecha 18 de noviembre de 2010, se traslado y constituyó a las puertas de la construcción de dos Plantas que ocupa el retiro de fondo y parte de los retiros laterales del inmueble signado con el Nro. 1130, calle 143 Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del Estado Carabao, siendo las 12:15 del medio día, y dejó constancia de:
“(…omissis…) a los fines de verificar lo requerido por el Municipio, en lo que respecta a la ocupación de personas y bienes del inmueble en cuestión. (…omissis…) Se dieron los tres (3) respectivos toques de Ley siendo atendido el Tribunal por la ciudadana SALOME MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 882.043, quien manifestó ser madre de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, procedió a llamarla y manifestó que venía en camino, también manifestó que están ocupando el anexo objeto de demolición por cuanto el inmueble propiedad de su hija se encuentra ocupado actualmente en virtud de que hace 6 años lo alquilaron con opción a compra y no le aprobaron el crédito a los interesados y actualmente el caso está en Tribunales, igualmente manifestó que en dicha construcción vive ella con su hija y sus dos nietos. (…omissis…) En este estado se hizo presente la ciudadana LIVIA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.048.670, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, debidamente asistida por el abogado LEON JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.100, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio y expone: Realizar la Inspección se determino que la demolición debe realizarse con equipo especializado, constituido por equipos pesados, como retromartillo, por cuanto la demolición debe ser iniciada de arriba hacia abajo, traer equipo para trasladar los escombros, (…omissis…), haciendo salvedad que es importante que al momento de la demolición deben resguardarse los inmuebles adyacentes para evitar daños a terceros; (…omissis…) en este estado interviene el Sindico Procurador del Municipio y expone: Ratifico la disposición del Municipio San Diego a ejecutar la Sentencia emanada del Tribunal de la Causa, sin embargo y sin que esto constituya desacato debo dejar constancia de la presencia de dos personas en el inmueble y múltiples enseres por lo que una vez que se encuentra desocupado el inmueble procederemos a dar inicio a la demolición, debido a la exposición efectuada por la Ingeniero Livia Gil, y en vista de que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado manifiesto que el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición, (…omissis…). En este estado interviene la parte actora y expone: Visto lo expuesto por el Sindico Procurador del municipio San Diego, pido al Tribunal deje constancia que subieron unas personas de la Alcaldía y no procedieron a demoler las paredes de la segunda planta de la construcción; solicito al Tribunal solicite al Síndico una fecha exacta de la demolición de la construcción. El Tribunal a solicitud de la parte actora requiere del Sindico Procurador manifieste una fecha exacta para la demolición. En este estado Interviene el Síndico Procurador y expone: Las personas de la Alcaldía que subieron a la parte superior del inmueble fue la Ingeniero Livia Gil, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del municipio San Diego, acompañada del personal técnico que realizo la inspección para determinar el equipo necesario a los efectos de proceder a la demolición del inmueble con respecto al pedimento de la ejecutante, le Exhorto al Tribunal a dar cumplimiento al Articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se refiere al modo de ejecutar las Sentencias contra el Municipio, dejando constancia una vez mas de la disposición que tiene el Ejecutivo Municipal de llevar a cabo la referida demolición una vez que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas. (…omissis…) Siendo la 1:10 de la tarde se hizo presente la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.833.641, debidamente asistida por el abogado VICTOR GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.300, a quien el Tribunal le notifica de la misión a realizar, imponiéndole el contenido de la Sentencia dictada por el comitente y se le insto a desalojar el inmueble objeto de demolición, quien expone: En virtud de la notificación hecha por este Juzgado, manifiesto que necesito un tiempo estimado de seis (6) meses para desocupar el inmueble objeto de demolición visto que el inmueble contiguo a este el cual es de mi propiedad se encuentra ocupado por otras personas que en una oportunidad tuvieron el carácter de inquilinos; aunado al estado de salud en que me encuentro por la operación que me van a realizar por la cual requiero un reposo medico, (…omissis…), además en este inmueble se encuentra viviendo conmigo mi hija m(sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal menor de edad y mi mama que es un adulto mayor. (…omissis…), SEGUNDO: (…omissis…) el Tribunal deja constancia de que no posee los Recursos para ejecutar directamente la Sentencia, por la naturaleza de la obligación, ni tampoco cuenta con el personal ni con los equipos especializados sugeridos pro la Ingeniero Livia Gil, en su exposición; TERCERO: Es importante señalar que en el inmueble en cuestión se encuentran viviendo tres personas en ese momento y existen diversos enseres y bienes muebles, a quienes se les instó a desocupar el inmueble; no pudiendo este Tribunal constreñirlos a la desocupación por cuanto no fue ordenado en el Despacho de Comisión; (…omissis…) En este estado interviene la parte actora y expone: Quiero manifestar o dejar constancia de lo siguiente, estamos en ejecución de Sentencia de una Obligación Real referente a un inmueble no siendo procedentes por lo tanto excepciones de carácter personal, por otra parte quiero dejar constancia de que el techo de la construcción segunda planta es de tabelones de arcilla son frisar y que las dos paredes de la segunda planta están hechas en bloques de arcilla sin frisar, por locuaz quizás la dificultas que pudiera haber esta en las columnas y las vigas y el techa de la primera planta y las paredes de la primera planta son las paredes medianeras del inmueble N° 1130. (…omissis…) ”
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS, para lo cual se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y DIRECTORAS DE ORDENACIÓN URBANISTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DEFENSO O DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS, para lo cual se notificó al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y DIRECTORAS DE ORDENACIÓN URBANISTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DEFENSO O DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO y ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES.
En fecha 09 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó impulsar las notificaciones libradas con el objeto de realizar la audiencia extraordinaria fijada en fecha 06 de junio de 2012, para posteriormente y en caso de no haber acuerdo, proceder a realizar la ejecución forzosa de la presente causa, en los términos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar el ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, parte demandante, asimismo de la presencia del ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y YASNEIDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.803, en su condición de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO, parte demandada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS MONTANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.653, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DEFENSO O DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, en el referido acto se ordenó la realización de una inspección judicial a los fines de dar cumplimiento y continuidad a la sentencia dictada por este Tribunal, y ratificada por la Corte, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia, asimismo se ordenó oficiar a la Policía del Estado Carabobo, Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y Guardia Nacional, para que asignen una comisión que acompañe el Tribunal al momento de practicar la inspección.
En fecha 01 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de la inspección judicial, en dicha acta se dejó constancia de que se observo de forma evidente que no salió persona alguna. La vivienda tiene la puerta de acceso abierta. Se logró el acceso a los fines de materializar la inspección. Se dejó constancia de que se observó un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles. Asimismo, se evidenció una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo. Paredes y techos estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. Inhabitados y su estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
En fecha 23 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó:
“(…omissis…) la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha que conste en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.
De igual forma se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, disponga fijar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas afectadas por el referido fallo, conforme lo prescribe el artículo 13 del Decreto, siempre y cuando constate que las personas que habitan el bien no poseen lugar donde obtener refugio, a tales efectos se le faculta a realizar todas la gestiones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales suficientemente señalados, todo de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas lo establecido en el artículo 20, numeral 9 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que específicamente le faculta para “proveer, en coordinación con las direcciones correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este comprobare que no tiene lugar donde habitar. A los efectos de enterar al órgano de los términos en que ha sido dictada la sentencia definitiva en la presente causa, se le remite copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.”.
En fecha 25 de abril de 2014, la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, parte demandante, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, la cual en fecha 15 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión de copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de la presente causa a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, dando cumplimiento así a lo solicitado en el Oficio Nro. 2015-5563, recibido en este Juzgado el 26 de septiembre de 2015, emanado de la Juez Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Abg. MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, el cual fue recibido en este Tribunal el día 26 de octubre de 2015, relacionada con el asunto AP42-R-2014-000621, (nomenclatura llevada por esa Corte), en el recurso de nulidad interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de marzo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó mandamiento de ejecución a fin de proceder a efectuar la demolición de la construcción ordenada en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000.
En fechas 15 de marzo de 2017, 23 de marzo de 2017, 03 de abril de 2017, 17 de abril de 2017, 27 de abril de 2017, 11 de mayo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencias ratificó la solicitud del mandamiento de ejecución en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó se dicte todas las medidas judiciales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, que ordena la demolición de la construcción que ocupa el retiro de fondo y parte de la retiro lateral del inmueble, asimismo solicito se requiera la colaboración de los entes públicos, institucionales y demás autoridades de la República.
En fechas 12 de junio de 2017 y 28 de junio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez en el ejercicio de sus facultades legales tome todas las medidas judiciales que sean necesarias para que la demolición ordenada en la mencionada sentencia sea efectuada y se ejecute dicha sentencia.
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicito pronunciamiento de este Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia ratificó diligencias del 10 de julio de 2017 e insiste en ejecutar la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, la cual se declaró: “CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18-06-96 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo” y en fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, (…omissis…). En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.”
Cabe destacar que consta en autos que en fecha 25 de abril de 2009, el ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejó constancia de haber realizado la interposición de multa.
Asi como que en fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y dejó constancia de no poder realizar la demolición ordenada en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, y vista la exposición realizada por la Ingeniera Livia Gil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.048.670, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, donde expresó que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado que el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición, aunado a la exposición realizada por la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.833.641, debidamente asistida por el abogado VICTOR GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.300, donde manifiesto que necesitaba un tiempo estimado de seis (6) meses para desocupar el inmueble objeto de demolición.
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Tribunal Superior ordenó realizar una nueva inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa, y libro las notificaciones correspondientes, todo ello en los siguientes términos:
“(…omissis…) en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios. (…omissis…)”
En fecha 22 de Febrero de 2018, se agrego a los autos oficio Nro. 4430, de fecha 15 de Febrero de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió comisión Nro. 1669, nomenclatura llevada por ese Juzgado, debidamente cumplida
Consta en autos que en la ut supra comisión Nro. 1669, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, precediendo a levantar la respectiva acta, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEON ALEJANDRO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.268, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, YESIKA DEL SOCORRO ESCALONA DE HERNÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.940.160, en su condición de ANALISTA DE REVISIÓN DE PROYECTOS III, ZORAIDA INOCENCIA RANGEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.620, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL URBANO, MIGUEL ANGEL HINOJOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.393.942, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, MAIDA CELINA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.097, en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN, INDIRA NOHEMA DIALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se designo como fotógrafo al ciudadano TEDDY ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.245.285, seguidamente el Tribunal hizo el llamado en reiteradas oportunidades en la puerta principal del inmueble, ut supra identificado, no acudiendo nadie a los respectivos llamados, y tomando en consideración de que los particulares de la inspección deben ser evacuados dentro del inmueble, en vista de la imposibilidad de entrar al mismo, no se pudo realizar la inspección judicial ordenada, por no encontrarse nadie dentro del inmueble.
Por todo lo antes expuesto, y visto el recorrido procesal, en el cual se observa que en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha 01 de octubre de 2013, se dejó constancia de que no salió persona alguna, la vivienda tenia la puerta de acceso abierta. Se logró el acceso a los fines de materializar la inspección; donde se observó un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles. Asimismo, se evidenció una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo. Paredes y techos estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. Inhabitados y su estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
Igualmente en la Inspección Judicial de fecha 06 de Febrero de 2018, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de no haber podido realizar la inspección en virtud de que al momento de realizar el llamado respectivo, nadie salio a responder, por lo cual se dio por sentado que la vivienda para ese momento se encontraba sola.
Considera este Tribunal Superior, que conforme a los principios constitucionales, donde se contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 C.R.B.V), en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 02 C.R.B.V), donde la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para las partes y observando que la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000, la cual implica la demolición de un inmueble, responsabilidad directa de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quien tiene que proveer los medios necesario y materializar la ejecución, y en virtud de que con el transcurso del tiempo se desconoce si actualmente se encuentra ocupado o no el referido inmueble objeto de esta controversia, y siendo que el Estado venezolano le ha dado una protección especial a los niños, niñas y adolescente así como a las personas de la tercera edad, resulta necesario en aras de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; la realización de nueva Inspección judicial a los efectos de verificar el estatus actual del inmueble objeto del presente juicio.
Todo ello, con la finalidad de llevar a cabo lo contemplado en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de Mayo de 2005, considera ordenar la Ejecución de la misma, previa realización de la inspección judicial sobre el inmueble en cuestión, para de esta manera cumplir con la aplicación de los derechos y garantías constitucionales que abarca la ejecución de la sentencia antes mencionada, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación de la situación jurídica infringida y de esta manera impartir justicia.
Entendemos por ejecución de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un título de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo. La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, con ella se verifica si un Estado es de Derecho o no. Ello es así ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general.
La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública.
El proceso de ejecución de las sentencias contencioso administrativas debe desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la Constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos.
En este mismo es necesario traer a colación la sentencia que creó el sistema de “Principios de la ejecución de sentencias” de la Sala Político Administrativa Nº 01671, de fecha 18 de julio del año 2000, caso Félix Páez y otros VS CANTV, los cuales son:
"El Principio De Inmodificabilidad De La Sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
El Principio De Interpretación Finalista Del Fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa pretendí, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
El Principio De Prohibición De Ejecuciones Fraudulentas O Simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
El Principio De La Diligencia Debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
El Principio De Ampliación De La Legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo."
En consecuencia, se entiende que la decisión judicial una vez firme, debe ser ejecutada en los términos por ella establecidos, y no puede quedar esa ejecución librada a la buena voluntad de la administración, para que ésta cumpla, cuando y como quiera, sino que debe ser el órgano jurisdiccional quien ejerza el poder de juzgar hasta sus últimas consecuencias, como derivación del principio de que el juez debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es por ello que dando cumplimento a la ut supra mencionada sentencia se considera conveniente ordenar la inspección judicial sobre el inmueble controvertido, y una vez realizada la misma se proceda a la ejecución o materialización del dispositivo del fallo.
De la doctrina y jurisprudencia analizada, se puede observar de la misma, que ella atañe a la ejecución de la sentencia en el contencioso administrativo, con un procedimiento que en principio se presenta como reglado y coherente, garantizador de la tutela judicial efectiva, apegada al principio de legalidad, y dejando al Estado como un parte que debe responder de las resultas del fallo, cuando ello sea favorable al administrado; sin embargo, se tiene que apuntar que en la practica la ejecución de un fallo en el contencioso administrativo que haya sido pronunciado en contra de la administración pública, no es sencillo y su camino se encuentra en muchas ocasiones truncado por bemoles que dificultan la ejecución de la sentencia, todo ello bajo el amparo de la prerrogativas y privilegios que arropan a la República, y que trastocan la efectividad deseada de una tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta que la ejecución de las sentencias no es ya prerrogativa de la Administración, sino deber del juez, tal y como lo reconoce la Constitución de 1999, en el presupuesto para la efectividad de la tutela judicial según ha aceptado la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala político Administrativa de 2 de noviembre de 1990 caso Mochima II, y la de la Sala Constitucional del 3 de Octubre de 2002, caso Tomas Colina, en la cual se expresa:
“De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).”
(…omissis…)
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.”
Con lo que respecta a la protección de niños, niñas y adolescentes, de ser el caso, se debe considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que protege entre los Derechos Sociales y de las Familias, a los niños, niñas y adolescente como sujetos plenos de derechos, así se desprende del artículo 78 de nuestra Carta Fundamental, la cual establece:
“….Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.….”
Es así como, el interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el Estado garantiza a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, encontrando fundamento en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así las cosas, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Por ende, en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales y en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, en el ejercicio de la justicia que emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público, atribuciones definidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en nuestra Constitución, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena realizar una nueva INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
• PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
• SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
• TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
• CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
• QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
• SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
• SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
• OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
• NOVENO: se deje expresa constancia a través de los vecinos que hacen vida en la Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, específicamente a los que se encuentran a los lados de la vivienda ubicada en la parcela 1.130, objeto de esta inspección, de que si los habitantes de la parcela 1.130 hacen vida en el municipio.
• DÉCIMO: una vez que conste en autos la practica de esta Inspección Judicial, se procederá con la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por este Juzgado Superior, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de mayo de 2005.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios.
El Juez Superior,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,
Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dvpm/tmmn
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