EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente: 15.738
Parte Querellante: RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE
Representación Judicial Parte Accionante
Dani Flores INPRE Nº 171.655
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Motivo de la Acción: Recurso de Nulidad.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2015, por el ciudadano Dani Flores inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 171.655, actuando en este acto con el carácter de representante legal del ciudadano Ricardo Enrique Aguiar Porte, titular de la cedula de identidad Nro. 4.455.674, se interpone Recurso de Nulidad contra la Resolución Nro. 060 de fecha 12 de Diciembre de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano juez, que a los fines de mostrar el tiempo de servicio como funcionario o (sic) obrero dentro de la administración pública, debo indicar que:
Desde el año 1972 hasta el año 1973, me desempeñe como administrador de Rentas del Municipio Montalbán del estado Carabobo (…)
Desde el 15 de junio de 1973 hasta el 30 de julio de 1976, me desempeñe como encuestador adscrito a la Dirección de Castrato del Municipio Valencia del estado Carabobo (…)
Desde 16 de febrero de 1990 hasta el 02 de mayo de 1995, me desempeñe como Guía de Centro I (…)
Desde el 02 de enero de 1996 hasta diciembre de 1999, me desempeñe como Concejal del municipio Montalbán del estado Carabobo (…)
Desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 28 de octubre de 2013, me desempeñe como vigilante titular al servicio del Municipio Montalbán del estado Carabobo (…)”
Que: “(…) Es importante destacar, que el último cargo dentro de la administración municipal lo ejercí efectivamente hasta la señalada fecha, ello motivado a que en fecha 28 de octubre de 2013 el ciudadano Alcalde del Municipio, dicta la resolución Nº 058 de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 25 Extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2013 de la Alcaldía del municipio Montalbán, a través de la cual me otorga el beneficio de pensión (…)"
Que:“(…) Para septiembre de 2014, arbitrariamente la administración del Municipio Montalbán del estado Carabobo, me suspende arbitrariamente el pago de la pensión correspondiente, sin siquiera advertir los motivos de tal conducta (…)”
Que:“(…) la administración con la intensión velada de cohonestar su actuación me remite una comunicación de fecha 01 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos a través de la cual alude a una supuesta auditoria con la finalidad de la revisión de los expedientes del personal en condición de jubilados y pensionados; y en tal sentido, requiere que se le presente en un lapso perentorio los documentos que acreditan la condición de mi (sic) jubilada.(…)”
Que:“(…)En fecha 12 de diciembre de 2014, la administración sin haber sustanciado adecuadamente el procedimiento administrativo correspondiente, vale decir, en franca violación al proceso debido constitucionalmente garantizado junto a otras violaciones constitucionales y legales que delataremos suficiente más adelante, resuelve por si sola a través del acto cuestionado (sic) a declarar la nulidad de la resolución que me otorgó el derecho a la jubilación. (…)”
Finalmente, “(…) Se puede observar que la adopción de la presente medida si bien no afecta intereses generales, representa un restablecimiento preventivo del orden público constitucional conculcado con la vigencia del acto que se impugna.
Por ende, solicito con el debido respeto ciudadano Juez, la tutela cautelar constitucional y en consecuencia acuerde medida, ordenando concretamente a la Administración a mi restitución al goce del Beneficio de la Póliza por Hospitalización, Cirugía y Maternidad, o el beneficio de salud que le corresponda hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (…)”
Que:“(…) Por todas las razones de hecho y de derecho preliminarmente expuestas solicito de este digno Tribunal lo siguiente:
1. Se Admita la presente demanda y se sustancie conforme lo prevé la ley adjetiva correspondiente.
2. Se Acuerde la medida de Amparo Cautelar solicitada en el capítulo “V” del presente escrito y, en consecuencia, ordene a la administración a mi restitución y al goce del Beneficio de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, o el que le corresponda, mientras se resuelva la presente demanda de nulidad.
3. Se Declare la Nulidad Absoluta Resolución Nº 060 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado de la Alcaldía del municipio Montalbán del estado Carabobo.
4. Me sean cancelados los pagos por concepto de pensión correspondiente dejados de percibir desde el (sic) septiembre de 2014 fecha en la cual cesaron irregularmente los pagos por el referido concepto hasta la fecha en que me comiencen a pagar nuevamente la pensión (sic) por concepto de pensión, producto de sentencia que recayera en la presente causa. Igualmente solicito que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar el monto dejado de recibir.
5. Se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto que me corresponda.
6. En caso de no ser estimado lo anterior, solicito subsidiariamente, y en atención a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo, se ordene a la administración demandada a reincorporarme al último cargo ejercido dentro de la administración municipal, o a uno de igual jerarquía y remuneración y me sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se materializo el acto cuestionado, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
7. Asimismo, en base a lo anterior y como consecuencia de no ser estimado la nulidad del acto cuestionado, por no considerarse que cumplía con el requisito de edad para obtener el beneficio, solicito se tome en cuenta el tiempo que dure el presente procedimiento judicial a los fines de que los mismos sean acumulados para la obtención del señalado beneficio de jubilación, y una vez verificado este se le ordene a la administración mi reincorporación (en base a lo señalado en el punto anterior) para la realización de los trámites necesarios para el otorgamiento del comentado beneficio o al que me corresponda. (…)”
Alegatos del Querellado:
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, la ciudadana Andreina del Carmen Lopez Manzo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 146.511, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en autos, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación al denominado Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, por acto administrativo de efectos Particulares incoada en contra de su representado por el ciudadano Ricardo Enrique Aguiar Porte titular de la cedula de identidad Nº 4.455.674, lo hace bajo los siguientes términos:
Que:“(…)Ciudadano Juez, es importante resaltar que mi representado ha actuado dentro de la normativa legal y en ejercicio de sus facultades que le vienen dadas por la Constitución y demás Leyes Nacionales reguladoras de la materia, y en el caso que nos ocupa debo señalar a este respetable Tribunal que la actual administración ejercida por el Ciudadano Alcalde Tulio Salvatierra, tiene el deber de velar por el estricto apego y cumplimiento al principio de legalidad que delimita su actuación, en especial de aquellos actos administrativos relativos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales correspondientes a los cargos de sus funcionarios empleados y trabajadores, que a su vez afectan la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, cuyas premisas deben ajustarse forzosamente al ordenamiento jurídico vigente, en cumplimiento a ello el mismo al tomar posesión de su cargo, con total diligencia y responsabilidad, procedió a revisar los beneficios otorgados conforme los soportes documentales y comprobatorios existentes para ese momento hallando, con relación al caso que hoy nos ocupa, que entre los requisitos de validez de la citada Resolución N° 058/2013, el destinatario de la misma no posee Informe Medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o por su Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a través de la cual se dictaminara expresamente que padece de alguna enfermedad grave que impide permanentemente el normal desempeño de sus funciones, vale decir, no riela al expediente ninguna "Declaratoria de Invalidez" efectivamente expedida por este organismo competente conforme a las citadas disposiciones legales, y ni siquiera aparece la consignación de la "forma 14-08" que como mínimo, acreditara para la fecha, su solicitud de evaluación de discapacidad a los fines de pretender la pensión que aun bajo tales circunstancias le fue conferida con una remuneración mensual del 100% del último sueldo devengado, constituyendo esto una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 3 y 14 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que para otorgar dicho beneficio, no tomaron en cuenta los requisitos de hecho y de derecho previstos en la citada Ley.(…)”
Que:“(…)Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, el denominado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar, incoado en contra de mi representado el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por no ser ciertos los hechos alegados ni asistirle el derecho invocado (…)”
Que:“(…) Niego, rechazo y contradigo, que el Demandante de autos manifieste que no tuvo conocimiento previo de procedimiento alguno incoado en su contra. Pues de manera contradictoria la parte actora, en su escrito libelar indica que le fue notificado mediante comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos que recibió en fecha 04 de Septiembre de 2014, de la realización de una Auditoria con la finalidad de dar revisión exhaustiva a su expediente, donde se le solicita la Declaratoria de Incapacidad permanente debidamente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también los antecedentes de servicios que comprobaren su antigüedad en otros organismos del Estado (…)”
Que:“(…)Niego, rechazo y contradigo, que el acto administrativo recurrido haya generado Indefensión y este viciado de Inconstitucionalidad, por vulnerar derechos constitucionales, el Derecho a la defensa y al debido proceso, y la cosa juzgada administrativa al declarar nulo un acto administrativo que le originó según el decir de la accionante derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos en el año 2013. Sobre este alegato cabe señalar que el acto administrativo objeto de la presente querella, fue dictado con estricto apego a las normas legales reguladoras de materia, enmarcado siempre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, cuidando además los intereses del Municipio, a que por mandato de la Ley está obligado el Alcalde en ejercicio de sus funciones.”
Que:“(…)Niego, rechazo y contradigo, que al accionante se le haya violado el derecho al trabajo y a la Jubilación, consagrados en los artículos 89 y 147 constitucionales, respectivamente. A tal efecto, es necesario señalar que el mencionado artículo 147 Constitucional establece: “…omissis… La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”. Y en concordancia con lo establecido en este artículo constitucional, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece claramente el articulo 3 los requisitos que se deben reunir para adquirir este derecho (…)”
Que:“(…)el accionante acude a este Tribunal para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 060/2014 de fecha 12 de Diciembre de 2014, donde se declara la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad de la Resolución N° 058/2013 de fecha 28 de Octubre de 2013, en la cual se le otorgó al mencionado ciudadano el beneficio de pensión con una remuneración mensual del 100% del último sueldo devengado. Ciudadano Juez, sobre este alegato cabe destacar que si algún acto está viciado justamente es el contenido en la Resolución 058/2013 de fecha 28 de Octubre de 2013, en virtud a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente se evidencia que este no cumplía los requisitos de Ley ni para el derecho a la jubilación y mucho menos para el beneficio de pensión. Pues para adquirir el derecho a la jubilación se deben reunir dos (2) requisitos fundamentales contenidos en el citado artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a saber: …“a) tener sesenta 60 años de edad si es hombre, y cincuenta cinco 55 años de edad, si es mujer y haber cumplido por lo menos veinticinco 25 años de servicio; y b) haber cumplido treinta cinco años de servicio independientemente de la edad. De ello se deviene que el accionante para solicitar su derecho a la jubilación, no cumple con el requisito del tiempo de servicio requerido, por lo que -RECALCO- mal puede alegar que se viola el derecho a la jubilación cuando a todas luces no cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto al beneficio de pensión, el cual fue otorgado mediante la resolución Nº 058/2013 de fecha 28 de Octubre de 2013 publicada en Gaceta Municipal Nº25, Extraordinaria, de fecha 30 de Octubre del mismo año, el accionante corre la misma suerte ya que para que dicho beneficio le fuera otorgado, debía cumplir con los requisitos que a tal efecto exige el artículo 14, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que textualmente establece: Artículo 14: “Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”. Ciudadano Juez es necesario observar, que la anterior Administración, le otorga mediante Acto administrativo al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, ya identificado el beneficio de PENSION, haciéndose efectiva su incorporación a la nomina de jubilados y pensionados a partir del 15 de noviembre de 2013 con una remuneración mensual del 100%, del último sueldo devengado, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada ley que señala que el monto de la pensión no podrá ser mayor del SETENTA POR CIENTO (70%) NI MENOR DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU ÚLTIMO SUELDO. (…)”
Que:“(…)Niego, rechazo y contradigo que al accionante se le haya dejado en una situación más perjudicial de la que se encontraba antes del otorgamiento de tal beneficio, por cuanto es menester señalar que no puede la Administración convalidar los vicios en que se haya incurrido y en el caso de marras hay una flagrante violación a las normas legales reguladoras de la materia, a la cual no puede mi representado pasar por alto esta situación, pues aceptarlo sería incurrir en actos de Corrupción, cuyas consecuencias serian de responsabilidad civil penal, administrativa y disciplinarias, contenidas en el artículo 21 de la Ley Contra la Corrupción (…). En tal virtud y en aras de actuar mi representado con estricto apego Ley Contra la Corrupción, es por lo que procedió a declarar la Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le otorgó al querellante la pretendida Pensión, y lo hizo enmarcado y con estricto apego a esta disposición legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley Contra la Corrupción (…). Y además, facultado para ello tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que en ningún caso se le ha suprimido derecho alguno al querellante. (…)”
Finalmente expone:
(…) por todo lo aquí expuesto, la querella de autos debe ser declarada SIN LUGAR.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ricardo Enrique Aguiar Porte, titular de la cédula de identidad Nº 7.535.752, debidamente asistido por el ciudadano Dani Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 171.655, en contra de la Resolución Nº 60/2014 de fecha (12) de diciembre de 2014, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, por tanto se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL PREVIAS LAS CONSIDERACIONES QUE SE EXPONEN, DICTA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo, donde el querellante denuncia que dicho acto adolece del vicio de violación al debido proceso, y su impacto -según sus dichos- en el derecho a la defensa, por cuanto la administración no sustanció adecuadamente el procedimiento administrativo correspondiente iniciado en contra de él, igualmente argumenta la violación de la cosa juzgada Administrativa, en los términos DE LA FIRMEZA Y SU IMPACTO SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA, por cuanto la Resolución 058/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos; asimismo señala que el acto recurrido disminuye efectiva y trascendentemente “las garantías del particular en el marco del Procedimiento Administrativo” al no identificar con claridad el procedimiento seguido que originó el acto cuestionado; por ultimo señala la infición del vicio del falso supuesto de hecho al considerar, la administración, que las disposiciones empleadas para el otorgamiento del beneficio de pensión, son erradas. Por su parte la defensa del Municipio Montalbán del estado Carabobo argumenta que el acto administrativo recurrido fue dictado en total apego a derecho, puesto que, la Resolución 058/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta y conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo reconoció, en virtud de que el beneficio de pensión que le fue otorgado al ciudadano Ricardo Enrique Aguiar Porte, antes identificado, opera en los casos de la invalidez permanente, y en vista de que no existe comprobación en el expediente administrativo de alguna incapacidad que permita la invalidez permanente, según lo argumentado, no se puede comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017 por la Abogada Andreina del Carmen Lopez Manzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social Para el Abogado bajo el Nro. 146.511, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que es el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, es necesario verificar ahora, la validez de las actuaciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, para ello es preciso mencionar que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía Administrativa o Contencioso Administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este contexto, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela administrativa, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, por lo cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico, ahora bien, el reconocimiento de la existencia de las potestades de autotutela no conlleva a deducir que su naturaleza es infinita pues efectivamente tiene unos límites inherentes a su propia naturaleza, debe respetarse el Principio de Legalidad y el cumplimiento de todos los elementos formales del acto administrativo, debe provenir detalladamente de un procedimiento constitutivo de primer grado, en el cual debe estar involucrado el interesado, al efecto que ejerza efectivamente su derecho a la defensa, a través de toda la gama y constelación de situaciones que garantizan la protección a sus derechos, debe materializarse la notificación formal del acto administrativo, para que una vez conocido por el destinatario goce del carácter de título ejecutivo; existe la inviabilidad que la Administración vuelva contra su dicho, si se ha creado derechos subjetivos o expectativa de derechos en el destinatario, salvo que se trate de vicios de nulidad absoluta, ya que nadie puede pretender la producción de efecto jurídico alguno sobre una base irrita que contraríe al orden público y vaya en deterioro del interés general.
Este Juzgado puede evidenciar que la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en uso de sus facultades y bajo el Principio de Autotutela Administrativa, la cual confiere a la Administración Pública la capacidad de subsanar sus propios errores, procedió a corregir lo que justificó como necesario, puesto que el ciudadano Ricardo Enrique Aguiar Porte suficientemente identificado, según escrito de contestación de la querellada, que riela en el folio ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, no cumplía con una condición de incapacidad permanente que no le permitiera el desarrollo de la actividad laboral, y solo bajo esa condición se podría considerar acreedor del beneficio de pensión, bajo esta premisa actuó la administración, con el propósito de anular la Resolución Nº 058, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el entonces Alcalde Bolivariano del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, ciudadano Luís José Sánchez Sánchez; que le otorgó el beneficio de pensión.
Por lo antes expuesto, considera este jurisdicente pertinente para establecer la legalidad de la actuación de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos;
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1°. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2°. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la ley.
3°. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4°. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación a lo anterior, el articulo 83 eiusdem establece la Potestad de Autotutela concedida a la administración pública;
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
De las disposiciones normativas supra citadas, se evidencia la potestad conferida a la Administración Pública, la cual le permite realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un órgano jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de la figura de Nulidad del Acto Administrativo cuando este adolezca de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico, por lo que la faculta para dar Nulidad a éstos el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo, la supresión del acto administrativo se producirá por razones de legitimidad, es decir por infracción de una regla de derecho. En conclusión, para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario que éste se encuentre inficionado de algún vicio de carácter legal o constitucional que impida que pueda surtir efectos y en tal sentido la declaratoria de nulidad se impone como una obligación que busca salvaguardar la legalidad de los actos administrativos, haciendo la salvedad de que dichos actos no haya creado derechos subjetivos personales y directos para un particular, dicha excepción se encuentra contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que establece lo siguiente:
Articulo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.
El articulo in comento establece que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En otras palabras la doctrinaria antes aludida, establece que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los acto, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente indicar algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Sin embargo, aun y cuando la Administración Pública posee el poder de corregir su actuación a través de la declaratoria de nulidad de los actos dictados por ella cuando considere que tengan vicios de ilegalidad, ello debe estar sujeto a la correcta aplicación de la norma, es decir, no puede pretender la autoridad administrativa emitir una decisión que implique la nulidad de un acto por el simple hecho de que “a su juicio” determinado acto resulte infundado, inicialmente porque iríamos en contra de establecer que todo acto administrativo se considera válido hasta que se determine o pruebe lo contrario, debiéndose tomar en cuenta la excepción que da lugar a la inaplicación de la potestad de autotutela. Y en virtud al referido Principio de la Autotutela Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 01589 de fecha 21/06/06 estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”
De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Vista la consideración que antecede, es imperioso asumir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Por su parte, e igualmente en virtud al referido Principio de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de Sentencia N° 03-1031 de fecha 20 de marzo del 2003 estableció lo siguiente:
“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
(…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
(…)
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103) Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”(Negrillas y subrayado de esta Corte)
Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” .
Ahora bien, este Juzgado Superior puede evidenciar del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ut Supra transcrito, en ocasión al Principio de Autotutela Administrativa la cual encierra dentro de sí, la potestad de la Administración de Revocar sus propios actos, a través de otro Acto Administrativo, a los fines de cuidar la Legitimidad y Conveniencia de sus actos con el propósito de eliminar o dejar sin efectos aquellos actos que sean contrarios al orden jurídico o que vulneren intereses protegidos mediante sus actos, mientras que los mismos no hayan creado intereses legítimos o derechos particulares sobre el administrado. Dicho en otras palabras, el Principio de Autotutela Administrativa confiere a la Administración la potestad de revisar de oficio o a instancia de parte sus propios actos, a los fines de sujetarlos al Principio de Legalidad o por razones de oportunidad y conveniencia siempre y cuando no se vulneren verificables derechos subjetivos ya emergidos. En tal sentido, de acuerdo al criterio arriba transcrito, cuando un acto administrativo adolezca de un vicio de anulabilidad la Administración en uso del Principio de Autotutela Administrativa podrá declarar la nulidad de dicho Acto con la salvedad de la protección de los derechos de los particulares. Así como también, cuando un acto administrativo contenga un vicio de anulabilidad, este podrá ser revisado por la Administración en su potestad de REVOCAR su propia actuación cuando el mismo no haya adquirido firmeza o cosa juzgada administrativa y en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración posee la facultad, solo en estos casos, de REVOCAR sus propios actos.
En esta misma línea, cabe acotar que la Sala Político Administrativa en fecha 14 de mayo de 1985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, cuyo criterio se mantiene y establece lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en : Gascón y Marín : “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez : “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862 ; y en la doctrina nacional : Brewer-Carías ; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, y concatenándolo al caso en autos, este Tribunal observa, que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo fundamento el acto administrativo impugnado, en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegando que el ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE suficientemente identificado, no poseía las condiciones necesarias para otorgarle el beneficio de la pensión al considerar la inexistencia de alguna incapacidad que justifique el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez permanente.
Se hace necesario, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observar que corre inserto de los folios Nº 99 y 100 del presente expediente la Resolución Nº 058/2013 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contentivo del beneficio de pensión otorgado al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE titular de la cédula de identidad N° 4.455.674, adscrito a la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; dicha Resolución es del tenor siguiente:
“RESOLUCION Nº 058
Montalbán, 28 de Octubre de 2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LUIS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO
MONTALBÁN
DEL ESTADO CARABOBO.
El Alcalde del Municipio Bolivariano Montalbán, en uso de las atribuciones legales que le confiere el art 174, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Art. 88 ordinal 3,7 y 16 de la Ley Orgánica del Por ser Publico Municipal, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública, de los Estados y los municipios.
CONSIDERANDO
Que en atención a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el Articulo Nº 88 ordinal 16, en cuanto al otorgamiento de Pensiones analizando el caso especial del ciudadano: RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil CASADO, titular de la cedula de identidad Nº 4.455.674, de este domicilio, quien ejerce el cargo de VIGILANTE, quien tiene ONCE (11) años al servicio del sector público y SESENTA Y UN (61) años de edad.
RESUELVE
ARTICULO 1: Otorgar el Beneficio de PENSIÓN al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE titular de la cedula de identidad Nº 4.455.674.
ARTICULO 2: Incorporar al referido ciudadano, a la NOMINA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS que lleva esta Institución a partir del 15 de Noviembre de 2013 con una remuneración mensual de un salario mínimo.
ARTICULO 3: Autorizar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Montalbán del estado Carabobo, para que ejecute la presente resolución, haciendo la debida notificación e instruir el respectivo expediente de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley.
ARTICULO 4: Notificar lo acordado al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE titular de la cedula de identidad Nº 4.455.674, así como a todas las dependencias de esta Alcaldía encargadas de realizar las precisiones respectivas y los pagos ordenados.
Dado y firmado en el despacho del Alcalde a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Octubre de 2013.
Años: 202 de la Independencia y 154 años de federación
Dios y federación
Comuníquese, publíquese y cúmplase.”
De lo antes expuesto se puede determinar que la Alcaldía del Municipio Montalbán dictó Resolución Nº 058 de fecha 28 de octubre de 2013, donde le otorga el beneficio de pensión al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, titular de la cédula de identidad N° 4.455.674, cumpliendo con todas las formalidades contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (gaceta oficial Nº 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981), además de ello se observan las siguientes consideraciones: en primer lugar, el basamento jurídico que utiliza la Administración para la subscrición del referido acto, no es otro – según la resolución transcrita - que las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el Articulo Nº 88 ordinal 16, en cuanto al otorgamiento de Pensiones; como segundo punto, el reconocimiento por parte de la Administración de la existencia de una relación de trabajo al servicio de la Administración Pública constatable -según la anterior resolución- de once años al servicio del sector público y sesenta y un años (61) de edad, que le confieren al ciudadano Ricardo Aguiar, el beneficio de Pensión conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública, de los Estados y los municipios, en consecuencia se tiene que el referido acto es creador de derechos subjetivos incorporados directamente a la esfera jurídica del mencionado, ya que el mismo no fue impugnado, por vía administrativa o en sede judicial, ni por la administración, el administrado o algún tercero interesado. Siendo ello así, debe destacarse que todo acto administrativo se reputa como valido máxime si consagra en el, derechos acordes con la dignidad humana, la paz social y el bien común (véase: Sentencia 85, del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recoge en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 81-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo. Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno. La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva. Esta facultad anulatoria, contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Frente a lo antes expuesto se constata que riela inserta en los folios Nº 90 al 95 del presente expediente, la Resolución Nº060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se resolvió declarar la “NULIDAD” de la resolución antes citada; que es del tenor siguiente:
“TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA
ALCALDE
RESOLUCION N° 060/2014
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de conformidad con las instituciones y preceptos contemplados en el artículo 86 constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CONSIDERANDO
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de tal régimen a los obreros y obreras que estén a su servicio, lo que por su parte, ratifica cabalmente el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al prefijar que dicho conjunto normativo regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, y correlativamente, los artículos 1,2 y siguientes de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establecen el régimen general de la seguridad social de los empleados públicos y, a tal fin, disponen las condiciones de procedencia de los beneficios de jubilación y de pensiones a que tienen derecho, vale decir, que todas las leyes citadas concretan que su objeto material de control tiene su basamento en la función pública y no en relaciones de índole distinta a esta.
CONSIDERANDO
Que del examen conjunto de las normas enumeradas anteriormente, se evidencia que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes de derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras que expresamente señala: “Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad”, siendo que de la norma antes trascrita se ratifica que los obreros al servicio de la administración pública se encuentran excluidos de la legislación estatutaria y amparados exclusivamente por la legislación laboral y de seguridad social.
CONSIDERANDO
Que resulta irrefutable que la procedencia del beneficio de jubilación o pensión a favor de todo trabajador con estatus de obrero al servicio de la administración pública, supone la existencia de una base legal o normativa de origen autonómico o propio como lo es la legislación laboral y de seguridad social e incluso, una convención colectiva, que sustente la concesión de cualquier pensión o beneficio a este respecto, ya que a todo evento, debe atenderse para su valido otorgamiento a una norma de derecho objetivo, siendo oportuno ratificar que, de ningún modo, tal fundamento lo puede constituir una disposición de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma ésta de aplicación exclusiva para aquellos trabajadores que mantienen una relación de empleo público de carácter estatutario con los mencionados entes políticos territoriales o con la administración pública nacional y cuyas regulaciones no son aplicables a aquellos trabajadores que se encuentran vinculados con el estado por una relación regulada por el derecho del trabajo, como es el caso de los obreros a su servicio.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con la resolución Nº 058 emanada del Alcalde de este Municipio, de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 025, Extraordinaria, de fecha 30 de octubre del mismo año, con fundamento a las atribuciones otorgadas por el artículo 174 constitucional, el artículo 88, numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, equívocamente interpretadas, se otorgó al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.455.674, quien para la fecha ejercía el cargo de vigilante, vale decir, obrero al servicio del Ejecutivo Municipal, el beneficio de (sic) de PENSIÓN, haciéndose efectiva su incorporación a la nómina de jubilados y pensionados a partir del 15 de noviembre de 2013, manifestándose en su brevísima y más que insuficiente motivación que (sic) analizado su caso especial, contado para la fecha con 11 años al servicio del sector público y 61 años de edad, se le otorgó un beneficio del cual se desconoce su causa, toda vez que no se concreta a que situación obedece su procedencia (vejez, invalidez o incapacidad), a más de que, la normativa invocada como atributiva de competencia y reguladora de la decisión, no resulta aplicable al caso en análisis.
CONSIDERANDO
Que la actual administración tiene el deber de velar por el estricto apego al principio de legalidad que delimita su actuación, en especial de aquellos actos administrativos relativos a los emolumentos, pensiones jubilaciones y demás beneficios sociales correspondientes a sus trabajadores, que a su vez afectan la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, cuyas premisas deben ajustarse forzosamente al ordenamiento jurídico vigente, se procedió a revisar los beneficios otorgados conforme a los soportes documentales existentes, hallando, con relación a los requisitos de validez de la citada Resolución Nº (sic) 055, que el entonces Alcalde otorgante erró gravemente al considerar que el trabajador, en su condición de obrero al servicio de la Alcaldía, gozaba de tal derecho bajo el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios; concretamente bajo el supuesto de sus artículos 1 y 2, toda vez que como quedo ratificado, esta no es la legislación aplicable a la relación de empleo que rige a los obreros, sino la que tutela a los funcionarios públicos, diferenciación que se sustenta en motivos objetivos, razonables y congruentes que estimo el propio legislador y sobre los cuales no compete a esta administración hacer distinción alguna.
CONSIDERANDO
Que lo anterior no implica que el trabajador destinatario del acto administrativo bajo examen, como cualquier otro que goce de sus mismas condiciones, carezca del derecho a una pensión, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia que exige la normativa de reserva nacional dictada al efecto, pues tales beneficios se incluyen el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso de la pensión de vejez a favor de la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, o para aspirar a los restantes pensiones que igualmente contempla el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, como la de incapacidad, invalidez o de sobreviviente, no obstante, a tales fines, necesariamente debe aplicarse la legislación correcta, que en este caso es la laboral y no la funcionarial, máximo cuando el aludido no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación que fija el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones antes citada, invocada por la máxima autoridad para su conferimiento, en ejercicio de la potestad que le otorga el numeral 16 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma atributiva de una competencia que en su propio texto estipula será ejercida por el alcalde, siempre con base a los fundamentos condicionantes que establezcan dichas leyes nacionales.
CONSIDERANDO
Que según se aprecia en el respectivo expediente que cursa por ante la Dirección de Recursos Humanos de este Ejecutivo, el ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR, ya identificado, a fines de obtener el beneficio de pensión, indebidamente otorgado con base a una norma que no es aplicable al caso concreto, adicionalmente, presento ningún soporte que comprobara el supuesto o hecho invocado por él para que la administración una vez apreciado y confrontado con las exigencias de ley que fueren pertinentes, procediera a su eventual conferimiento, a fines de preservar los derechos del involucrado y excluir cualquier supuesto de vías de hecho por parte de esta administración, se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, realizara los trámites administrativos tendientes a validar los requisitos y documentos comprobatorios requeridos, a cuyo efecto, se solicitó al interesado, mediante oficio de fecha 01 de septiembre de 2014, la consignación de los recaudos faltantes, siendo que en fecha 12 del mismo mes, consigno, entre otros, antecedentes de servicio, forma “14-100”, así como carta explicativa, no encontrándose entre ellos, ni siquiera una “Forma 14-04” que evidenciara alguna solicitud de prestaciones dinerarias a largo plazo (pensión) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por alguna de las contingencias de vejez, sobreviviente, incapacidad parcial o invalidez para el trabajo previstas en la ley, situación que ratifica la inexistencia de la causa por la cual le conferido este beneficio.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como supuesto de nulidad absoluta de los actos de la Administración, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1, aquellos vicios que, como en el presente caso, procedan de la expresa violación de una norma de rango legal o constitucional, y en el mismo orden de ideas, igualmente se confirma de la extensa doctrina y jurisprudencia patria al respecto, que el falso supuesto es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o cuando sustenta sus decisiones en una norma que no es aplicable al caso concreto, tenemos sin lugar a dudas, que se ha configurado una infracción, que por demás, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su imperiosa nulidad, y por cuanto estamos frente a irregularidades tan graves y de tal magnitud, consecuentemente, no pueden nacer derechos válidamente de un acto dictado bajo tales circunstancias, todo lo que lleva a concluir incuestionablemente para el caso de la Resolución (sic) Nº 055, de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 25, Extraordinaria de fecha 30 de octubre del mismo año, que se trata de un acto administrativo dictado con total infracción a las Leyes que regulan la materia, cuyo fundamento legal es definitivamente inaplicable por la categoría del trabajador destinatario de la misma, irreversiblemente insostenible, por lo que mal puede considerarse creador de derecho alguno.
CONSIDERANDO
Que visto los antecedentes ampliamente descritos e íntegramente verificados en el presente acto, con base a la jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto tribunal de la República, esta Administración a fin de velar por los intereses del colectivo municipal, en aplicación de su potestad revisoría y consecuente poder de autotutela, tiene la obligación de llevar a cabo, en sede administrativa, el ejercicio obligatorio e improrrogable de las potestades administrativas, tal como establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 83, consagratorio de su potestad anulatoria sobre los actos dictados por ella, desprendiéndose, con tal claridad, la facultad que tiene de reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y más concretamente, la declaratoria de nulidad de la ya aludida Resolución respecto de la cual se confirmó se encuentra manifiestamente viciada por razones de ilegalidad, la cual afecta al patrimonio municipal, en tanto se dispuso una erogación con cargo a su presupuesto por la concesión de un beneficio improcedente y con sujeción a una normativa, a todo evento, inaplicable, configurándose, además, un supuesto de responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la ordenación de pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que discrepen de las normas que las consagran.
RESUELVE
ARTICULO 1: Declarar la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad de la resolución Nº 058, de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 025, Extraordinaria de fecha 30 de octubre del mismo año, emanada del Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo, mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE ya identificado, vista la improcedencia del mismo y las irregularidades insubsanables de dicho acto por las razones jurídicas expuestas que fundamentan reconocimiento de su nulidad, las cuales han sido debidamente constatadas por esta Administración.
ARTICULO 2: Como consecuencia del reconocimiento de la nulidad absoluta de dicho acto administrativo que produce de pleno derecho su ineficacia inmediata a todos los efectos, se declara improcedente el pago de la pensión concedida, quedando suspendida su cancelación a partir de entrada en vigencia de esta Resolución.
ARTÍCULO 3: La Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán velara por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución.
ARTICULO 4: La Sindica Procuradora Municipal queda encargada de velar por el ejercicio de las acciones resarcitorias y de todas aquellas tendentes a la determinación de responsabilidades por daños al patrimonio público municipal a que hubiere lugar, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, muy especialmente con fundamento a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.(…)
TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA
ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN”
Ahora bien, se puede constatar según la Resolución arriba transcrita que, con posterioridad, la misma Alcaldía del Municipio Montalbán dicta un nuevo acto administrativo el cual es la Resolución Nº 060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, donde anula los efectos de la Resolución Nº 058, porque, según lo argumentado, se encuentra inficionada en los vicios consagrados en los artículos 19 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo en cuenta que de la misma ya habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y quince (15) días desde su emisión.
La facultad revocatoria y anulatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.
Ahora bien, siguiendo con la apreciación de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto en el mismo, desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33) lo siguiente:
1. CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada del Consejo Municipal del Distrito Montalbán, de fecha 27 de Julio de 1.989, de donde se desprende y se hace constar que el ciudadano: “RICARDO ENRIQUE AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.455.674, se desempeño como Administrador de Rentas en este Ayuntamiento el año 1.972 hasta el año 1.973.”.
2. CONSTANCIA, emitida por la Lcda. Elsa Margarita Guardia Lugo, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, de fecha 02 de Diciembre del 2011, donde se certifica lo siguiente: “APELLIDO Y NOMBRE: AGUIAR P., RICARDO E. CEDULA DE IDENTIDAD: V-4.455.664 CARGO DESEMPEÑADO: ENCUESTADOR DIRECCION: CATASTRO FECHA DE INGRESO: 15/06/1973 FECHA DE EGRESO: 30/07/1976”.
3. ANTECEDENTES DE SERVICIO, suscritos por la Oficina Central de Personal, adscrita a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo del año 2.015; de donde se desprenden los siguientes datos personales: “ 1.- Apellido(s) y Nombre(s) Aguiar Porte Ricardo Enrique / 2.- Cédula Identidad 4.455.674 / 3.- Ingreso Fecha – Día 16 – Mes 02 – Año 1990 / 4.- Egreso Fecha – Día 02 – Mes 05 – Año 1995”.
4. CONSTANCIA DE TRABAJO: “Por medio de la presente se hace constar que el (la) ciudadano (a): RICARDO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.455.674, presto sus servicios en esta institución desde 02/01/1.996 hasta Diciembre de 1.999, desempeñando el cargo de; CONCEJAL MUNICIPAL.”. La anterior fue expedida por el Concejo Municipal del Municipio Montalbán a los diez (10) días del mes de Septiembre del 2.014.
5. ANTECEDENTES DE SERVICIO FP-023
“Apellidos y Nombres / Cédula de Identidad
AGUIAR PORTE RICARDO ENRIQUE / 4.455.674
Fecha de Ingreso / Titulo del Cargo / Remuneración Mensual
16 / 02 / 2006 / VIGILANTE / 405,00
Fecha de Egreso / Titulo del Cargo / Remuneración Mensual
28 / 10 / 2013 / VIGILANTE / 2.702,73 ”
Los anteriores fueron suscritos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán, en 27 de Junio de 2.014.
De las actas arriba transcritas, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada en el presente juicio, se evidencia los distintos empleos, cargos y desempeños de labor que ejerció el querellante de marras, así como también los periodos y lapsos de trabajo, interrumpidos e ininterrumpidos que el mismo cumplió y que pueden dar fe del tiempo total y en conjunto, de prestación de servicio como funcionario de la administración, el cual en la suma a detalle correspondería a la cantidad de veinte (20) años y once (11) meses con trece (13) días. A su vez se puede constatar que para la fecha del último empleo público ejercido por el querellante de marras, el mismo ya contaba con sesenta y un (61) años de de edad y que por tanto cumplía con uno de los dos requisitos establecidos en el numeral uno (1) del artículo tres (3) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la cual reza que: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer:, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o 2. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.”.
Al respecto, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido en su sentencia número 1.392 del 21 de Octubre de 2.014, lo siguiente:
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
En virtud de tal interpretación se puede cohonestar que, si bien el querellante de autos, plenamente identificado en líneas previas, no cumplía taxativamente con la edad establecida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma no debe aplicarse de manera limitante al derecho social y constitucionalmente garantizado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1392, con número de expediente 14-0264 del 21 de octubre del 2014) como lo es el de la jubilación, y más comprobándose que a la presente fecha el ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.674, ya cuenta con sesenta y seis (66) años de edad, cabe decir, han transcurrido seis (6) años desde que el mencionado ciudadano ya cumple con la edad establecida en uno de los requisitos tipificados en la norma precedente (60 años), y que estos años bien pudiesen ser computados al tiempo faltante (4 años) a los de servicio ya cumplidos (21 años) por el querellante, de los 25 años establecidos igualmente en el numeral primero de la ley in comento.
Por tanto, si bien de la anterior sentencia no se desprende que la Sala Constitucional haya interpretado lo relacionado a los años de servicios faltantes, si hace una clara interpretación en cuanto a los años de edad cuando estos no fueron cumplidos en servicio activo por parte del funcionario público, y en relación al caso que nos atañe se evidencia que no es responsabilidad del querellante que la Administración lo haya jubilado antes de tiempo y que por ende este hubiese quedado imposibilitado a cumplir los años de servicio restantes; además de ello la Sala Constitucional, en la decisión anteriormente transcrita, atribuye el tiempo transcurrido en juicio como un computo positivo y adicional a favor del empleado público y en el caso de marras se evidencia que ya han pasado más de tres (03) años desde la interposición del Recurso de Nulidad (14-04-2015) hasta la fecha de la presente decisión, situación esta que debe ser considerada en virtud de lo establecido en el artículo 335 Constitucional concatenado con el artículo 7 ejusdem, acatando la “interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos” de la sentencia número 1392, del 21 de octubre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por tanto estos años, transcurridos en el presente juicio, deben ser sumados como años de servicio a favor del querellante, ya que como se dijo en líneas previas, no es responsabilidad del mismo sino de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo por haberlo jubilado anticipadamente a través de un acto administrativo que se considera válido y nunca fue impugnado, ni ejercidos los recursos correspondientes para su anulación en el tiempo señalado en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Ahora bien, este juzgado puede evidenciar que este hecho tiene una particularidad especial, la cual está referida a que la Administración en uso de sus poderes decidió declarar la nulidad de un acto dictado por ella misma sustentando dicha nulidad en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derecho subjetivos de los particulares y es precisamente la protección al derecho subjetivo la excepción de la potestad de autotutela que posee la administración al momento de anular sus actos, puesto que para poder aplicar el uso de la potestad de autotutela administrativa es necesaria la verificación de que el acto objeto de nulidad no haya generado intereses legítimos personales y directos, y tratándose de que los actos administrativos nacen del mundo jurídico amparados de legalidad mal podría determinarse que para el momento de la emisión de la Resolución Nº 058 de fecha 28 de octubre de 2013, la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo no se haya verificado los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la pensión al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, en todo caso, no es responsabilidad del funcionario a quien se le otorga la pensión certificar que posee las características necesarias para ser merecedora de dicho beneficio, pues es una obligación de la administración comprobar los requisitos de procedencia previamente al otorgamiento de la pensión, para lo cual el Instituto Venezolano de Seguros Sociales es el ente encargado de certificar la Declaración de Discapacidad Permanente el cual es un instrumento fundamental para el otorgamiento de la pensión, sin duda alguna es un documento que debe poseer y certificar la administración, en este caso la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo al momento del otorgamiento de la pensión y no atribuirle su demostración al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE suficientemente identificado.
Aunado a lo anterior, se puede constatar que desde el momento de la emisión de la Resolución Nº 058 de fecha 28 de octubre de 2013, hasta la emisión de la Resolución Nº 060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, ambas dictadas por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo ha transcurrido más de UN (1) AÑO Y UN (1) MES, por tal motivo puede concluir este jurisdicente que la Resolución Nº 058 de fecha 28 de octubre de 2013, del cual nace el derecho de la pensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE ha adquirido firmeza por lo cual no solo no puede ser revocada mediante acto administrativo, sino tampoco puede serlo por medio de otro acto administrativo realizado de oficio como en efecto lo hizo la administración, conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, es por ello que este Juzgado establece que el acto administrativo recurrido ha transgredido el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la administración fundamentó su decisión en normas que no pueden ser aplicables en virtud de la excepción establecida en el artículo 82, de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que señala; “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”, en consecuencia es preciso establecer, y según lo que ha señalado la jurisprudencia patria, que se constituyó una violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y a los derechos legítimamente adquiridos por el ciudadano RICARDO AGUIAR titular de la cédula de identidad N° 4.455.674, toda vez que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo no aplico la excepción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tales razones, y con vista a todo lo anteriormente expuesto, en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal se ve forzado a establecer que la Resolución Nº 060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Finalmente no escapa de la vista de este Juzgador la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos precedentes se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos los cuales son universales e indivisibles, garantizados igualmente en el Preámbulo de nuestra Carta Magna. Dicho preámbulo también nos habla del bien común, entre otros valores, el cual no es más que la justa distribución del bienestar social en toda la población, que a su vez se traduce en la salud espiritual y estructural de la Patria y que por tales invocaciones, en el caso de marras, deben tenerse en cuenta estas elevadas consagraciones de estos altos valores y hacerlos cónsonos con la realidad individual que aqueja al administrado en cuestión, al habérsele suprimido injustamente su beneficio de pensión por jubilación.
Además de ello, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de esto, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Así las cosas, con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuyen al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, entres las que pudieran destacarse la defensa y el desarrollo de la persona, que en este caso y en relación al presente juicio dicho desarrollo y defensa se encontraría frustrado al no concedérsele al ciudadano querellante su derecho al disfrute remunerado por sus años de edad y servicios entregados a la administración.
Aunado a lo anterior y visto que la responsabilidad social, respeto a la dignidad y el desarrollo de las personas han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, en relación al caso de autos la administración en este caso la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, no cumplió con el deber que le impone la constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho establecidos en el artículo 141 de la Constitución Nacional, dado que, en el mal uso de su potestad de autotutela administrativa se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico al dictar un acto administrativo que anula la Resolución Nº 058 de fecha 28 de octubre de 2013 que precedentemente le otorgó derechos legítimos personales y directos al ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, titular de la cédula de identidad N° 4.455.674, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10)La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.
De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la pensión el cual tiene implícito un alto valor social y económico, es un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y el Estado está llamado a garantizarlo.
En consecuencia, no puede dejar de indicar quien aquí Juzga que el funcionario público, debe tener garantizados sus derechos por parte de la administración, pues no es responsabilidad del funcionario la constatación oportuna de los requisitos necesarios para el otorgamiento de un beneficio, siendo que la verificación de cada uno de los requisitos debe ser previa al otorgamiento del beneficio y es una responsabilidad exclusiva de la administración, siendo el funcionario el débil jurídico sometido a la merced de la Administración el cual en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y supremamente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se verificó el ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 4.455.674, le fue otorgado el beneficio de pensión, según lo establecido en la Resolución Nº 058 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quien cumple con sus funciones propias, pero que a su vez tiene el deber de colaborar con los demás órganos del Poder Público en la realización de los fines del Estado (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y que dicho acto administrativo de resolución ah adquirido firmeza en el tiempo, y en virtud de que la administración debió tomar en cuenta la excepción que establece la ley para los actos que hayan generado derechos legítimos personales y directos como lo es el derecho a la pensión, y tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella concluye este jurisdicente declarar la nulidad de la Resolución Nº 060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, titular de la cédula de identidad N° 4.455.674, debidamente asistido por el Abogado Dani Flores inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 171.655, contra la Resolución 060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 060/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE titular de la cédula de identidad N° 4.455.674, a la nomina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, el pago de las cantidades de dinero que por concepto de pensión por jubilación se hayan dejado de pagar, así como también el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se acordó la supresión de pago de dicha pensión hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.738. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/lfgp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Mayo de 2018, siendo las 03:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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