EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 15.917
PARTE ACCIONANTE: AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA
IPSA N° 127.009
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre del 2015, por la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.566, actuado en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN No P.I.A.P.E.S.E.Y022/2015, de fecha 08 de Julio del 2015, dictado por el LCDO. ISMAEL HERNANDEZ PIEDRA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, a través del cual se resolvió declarar la Destitución de la mencionada funcionaria al cargo como ABOGADA.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En primer lugar, la Administración incurre en un falso supuesto tanto de hecho como de Derecho al indicar que soy una “FUNCIONARIA DE HECHO”, al reconocer que no ingresé por concurso (…) pero lo que no señaló la Administración es que inicié una RELACIÓN LABORAL con el “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (IAPESEY)con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 15 de octubre de 2009 (…) y que previa la culminación del contrato comentado, suscribi nuevos contratos de trabajos a tiempo determinado (…) con los cuales adquirí el carácter de trabajadora a tiempo indeterminado, no realizando durante todo este tiempo, concurso público de oposición alguno o designación de cargo público alguno con los cuales haya adquirido el carácter de Funcionario Público, teniendo en consecuencia el caracter de trabajadora a tiempo indeterminado (…)”.
Que: “(…)No existe ningún acto que me haya otorgado el carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO, así como tampoco hay ningún acto que haya hecho cesar los efectos del CONTRATO DE TRABAJO QUE SUSCRIBÍ CON LA INSTITUCIÓN (…) la Administración no podía aperturar ni tramitar ningún procedimiento de destitución, y en todo caso debía proceder a la respectiva CALIFICACIÓN DE FALTA por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva por cuanto ostento la protección de INAMOVILIDAD LABORAL (…) Todo lo cual implica que el Acto Administrativo es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA,. (…)”
Que:“(…) la Administración incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al dar probadas circunstancias sobre las cuales no hubo prueba alguna. (…) afirma la Administración que presente “retardos reiterados en el cumplimiento del horario de trabajo”, y toma como base el “control de entradas y salidas de los trabajadores y funcionarios del IAPESEY (…) Es decir, mi trabajo no era de una “oficinista” que cumplía un horario y frente a un computador, sino que por razones lógicas y elementales, mi función consistía en tener que salir en muchas oportunidades para atender reclamos sindicales (…) La misma observación debe realizarse en relación con el supuesto “Abandono de Trabajo”, pues la Administración afirma que acudí a mi lugar de trabajo los días 23 de enero, 4, 5, 12, 25 y 27 de marzo de 2015, y afirma que eso es un RETARDO. De manera que la Administración está severamente confundida entre el retardo y el abandono, máxime como indiqué anteriormente, que los supuestos” incumplimientos”, del horario se debieron a la NATURALEZA DE MI LABOR COMO ABOGADO (…)”
Que: “(…) la Administración afirma que he actuado con DESOBEDIENCIA DE LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DE MI SUPERVISOR. La Administración NO PRODUJO NINGUNA PRUEBA de que haya existido una situación semejante. De hecho, al leer la Resolución se percata que no existe ninguna mención al hecho concreto que haya sido revelado, o donde hay habido desobediencia. (…) por último, se me imputa FALTA DE PROBIDAD Y REVELACIÓN DE ASUNTOS RESERVADOS. Aquí TAMPOCO LA ADMINISTRACIÓN PRECISÓ CUAL ES EL HECHO, CUAL FUE EL ASUNTO REVELADO, A QUIEN Y BAJO CUALES CONDICONES. La Administración no probó ABSOLUTAMENTE NINGUNA CONDUCTA DE MI PARTE QUE MERECIERA EL CALIFICATIVO DE FALTA DE PROBIDAD. De hecho la Resolución no hace mención alguna a tal situación. (…)”.
Que: “(…) 3. El día 2 de junio de 2015, día hábil siguiente a la culminación del lapso de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el expediente administrativo, comparecí en la oficina de Recursos Humanos encargada de tramitar el procedimiento, revise el expediente contentivo del procedimiento disciplinario y presenté una diligencia dejando constancia de que el Instituto NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
4. Para mi sorpresa, EL 01 DE JUNIO DE 2015 ÚLTIMO DÍA DEL LAPSO DE PRUEBAS SE PROMOVIERON UNOS TESTIGOS, SE NOTIFICÓ A LOS TESTIGOS, Y RINDIERON DECLARATORIA TALES TESTIGOS. (…) Esto implica que el valor de los testigos no pueden obrar en mi contra, pues no tuve oportunidad de ejercer el control sobre el medio de prueba, ni pude ejercer mi derecho a repreguntar, aclarar, etc., lo que estimaba conveniente. Ello hace que es tan grave la situación, que solo por eso el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
Que: “(…) Solo bajo el supuesto de que este Tribunal declare improcedente la pretensión nulificatoria del acto cuestionado en la presente querella, solicitamos se condene al Instituto querellado a la cancelación de los beneficios laborales, en concreto:
4.1. La cancelación de mis prestaciones sociales (…)
4.2. La cancelación de las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2014-2015. (…)
4.3. La cancelación de los beneficios de fin de año, conocido como aguinaldos o utilidades correspondientes a la fracción por meses completos se servicio del presente año 2015. (…)
4.4. La cancelación del bono escolar que, por Resolución del Instituto, se cancela una vez al año en el mes de julio, y que no me fuera cancelado.
Finalmente el querellante expone en su escrito:
“(…) solicito que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. P.I.A.P.E.S.E.Y 022/2015 emanada de la presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY. De igual modo, solicito que se ordene mi reincorporación al cargo de Asesor laboral o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la ejecución de la respectiva sentencia. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) la querellante alega que (…) se incurrió en un falso supuesto de hecho y de Derecho al haberla considerado como funcionario público, y sometida a un procedimiento de destitución. (…) formalmente solicito a juez que declare su falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, puesto que es la Inspectoría del Trabajo, perteneciente al Ministerio con competencia en materia de Trabajo, a quien le corresponde conocer de las solicitudes de reincorporación que interpongan los trabajadores contra sus empleadores. Y como se trata de una relación de empleo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tenía treinta días continuos conforme al artículo 425 ejusdem para acudir a la Inspectoría del Trabajo, los cuales terminaron el 13 de agosto de 2015. (…)”
Que: “(…) solicito que la presente querella sea declarada “manifiestamente improponible in liminte litis”. En la doctrina de Derecho Comparado, y en nuestra jurisprudencia se ha acudido a la figura de la improponibilidad de la acción, cuando por ejemplo no se goza de la cualidad para ejercerla. (…)”
Que:“(…)para el supuesto que el Tribunal desestime los dos alegatos precedentes, solicito que la presente demanda sea tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al tratarse de un procedimiento distinto a la querella, el Tribunal pudiera declarar la nulidad del acto, pero no podrá ordenar la reincorporación del querellante, precisamente porque no es funcionario público y el procedimiento no sería de querella funcionarial. (…) La reincorporación o pago de prestaciones sociales se rigen por procedimientos previstos en la legislación adjetiva labora (si se es trabajador como afirma la accionante), y la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares se rige por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
Que: “(…) comparto la opinión de la querellante respecto a que la relación es laboral, y por vía de consecuencia, estoy obligado a oponer la excepción de ilegalidad respecto a la Resolución Nº P.I.A.P.E.S.E.Y. 022/2015 de 08 de julio de 2015, que le fue notificada el 13 de julio de 2015, de la cual la querellante no puede derivar ninguna pretensión de naturaleza funcionarial. (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Me reservo el derecho de debatir sobre los otros dos vicios alegados en el libelo (3.2 Falso supuesto y; 3.3 violación del debido proceso), una vez sea remitido el expediente administrativo por la Procuraduría General del estado Yaracuy.(…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.566, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.009, actuado en su propio nombre y representación, contra la RESOLUCIÓN No I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, mediante el cual resolvió la Destitución de la prenombrada ciudadana al cargo como ABOGADA, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido Instituto. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes paraanular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual tiene su sede y funciona en la población de San Felipe, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN No I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, mediante el cual resolvió la Destitución de la prenombrada ciudadana al cargo como ABOGADA, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, donde la querellante de autos denuncia los vicios de Falso Supuesto y Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Así pues, debe destacarse que en fecha 10 de Noviembre de 2015, la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, interpuso ante este Juzgado Superior querella funcionarial, contra la RESOLUCIÓN No I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, mediante el cual resolvió la Destitución de la prenombrada ciudadana al cargo como ABOGADA, y según los dichos de la prenombrada ciudadana la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado, al considerarla como una Funcionaria de Hecho por no haber ingresado a la Administración Pública por medio de concurso público y al haberse desempeñado en un servicio público, ignorando –afirma la querellante- que su ingreso al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy fue por medio de un contrato de trabajo por tiempo determinado, resultando el mismo renovados hasta el 01 de julio de 2011 –señala- que desde esa fecha adquirió el carácter de Trabajadora a tiempo Indeterminado amparada por la legislación laboral vigente, por el hecho de que la Administración no le siguió renovando los contratos y extendiendo su prestación de servicios sin realizarle durante todo ese tiempo concurso público hasta la fecha en que fue destituida es decir el 08 de Julio de 2015, -arguyendo además- que su relación con la Administración paso de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) Siendo ello así, la Administración no podía aperturar ni tramitar ningún procedimiento de destitución, y en todo caso debía proceder a la respectiva CALIFICACIÓN DE FALTA por ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Asimismo, la representación judicial de la Entidad Federal en su escrito de contestación señala, con relación a los dichos de la parte querellante con motivo del Falso Supuesto por parte de la Administración al considerar a la ciudadana Ayleen Mujica como una funcionario público, solicitó a este Juzgado Superior “(…) que declare su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, puesto que es la Inspectoría del Trabajo, perteneciente al Ministerio con competencia en materia de Trabajo, a quien le corresponde conocer de las solicitudes de reincorporación que interpongan los trabajadores contra sus empleadores. (…)” –manifestando además- que la presente querella funcionarial incoada sea declarada improponible por la falta de cualidad de la querellante para ejercer la acción. Reservándose el derecho a emitir algún pronunciamiento con relación a los vicios de Falso Supuesto y Violación del Debido Proceso denunciados por la querellante.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es menester verificar cuales fueron las actuaciones ejercidas por la Administración para Destituir a la querellante de autos del cargo como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio ochenta y dos (82), que en fecha dos (02) de agosto de 2016, a través de diligencia el abogado en ejercicio Carlos Nicanor Noriega Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador del Estado Yaracuy, consignó copia certificada del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Al respecto, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, resulta necesario para este Juzgador establecer cual era la condición que ostentaba la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica en el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy para el momento de su destitución, a los fines de determinar el tratamiento aplicable al personal contratado que presta sus servicios dentro de un órgano de la Administración Pública y conocer la procedencia de su destitución, remoción o retiro de la Administración Pública. Motivado a que la Administración por medio del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio de 2015, resolvió la Destitución de la querellante de autos bajo el cargo como ABOGADO, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, otorgándole con ello un tratamiento como un funcionario público de carrera, lo que resulta indispensable para este Juzgado Superior establecer la forma de ingreso de la querellante de autos a la Administración Pública.
En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual se garantiza que los funcionarios al servicio de la Administración cumplan con la labor encomendada de manera eficiente y eficaz, todo ello según lo establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.
Tal es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala de forma expresa las condiciones y régimen bajo el cual se regirá el personal contratado al servicio de la Administración; al respecto los articulo 37, 38 y 39 ejusdem, establecen:
“TÍTULO IV
PERSONAL CONTRATADO
Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el ingreso a la Administración Pública por vía de Contrato es una excepción a la regla establecida en el artículo 146 Constitucional antes transcritos, siendo posible su ingreso por esta vía solo en los casos en que se requiera personal altamente calificado para la realización de taras especificas por tiempo determinado. Así mismo se desprende que dicho personal se regirá por las clausulas contractuales y por la legislación laboral, lo cual los exceptúa del régimen funcionarial. Finalmente pero no menos importante, el articulo 39 antes transcrito señala de forma expresa que en ningún caso el contrato podrá constituirse en un vía de ingreso a la administración pública, debido a que la regla, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia en la administración pública, es el ingreso por medio de concurso público.
Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”, en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Por tales razones, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los criterios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días (…)”
Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera. A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 (Vid. Págs. Nos. 205 y 206, del Tomo II, de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
1.- Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
2.- Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4.- Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “(…) que el contrato encubre un nombramiento (…)”.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
En este sentido, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en sentencia Nº 00-24027, de fecha 26 de marzo de 2003, caso Diana Margarita Rosas Arellano contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, estableció que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen aplicable para el ingreso a la carrera administrativa varió en comparación a lo que estipulaba la Ley de Carrera Administrativa, la cual permitía el ingreso irregular de los funcionarios de carrera a la Administración Pública, al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
De lo anteriormente transcrito se puede dilucidar, que el criterio de la Corte Primera con relación a los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuándose los cargos de Elección Popular, los de Libre Nombramiento y Remoción, los Contratados, los Obreros al servicio de la Administración y los demás que así determine la Ley, todo ello con la nueva visión de Estado que se estaba desarrollando con la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, a los fines de construir una nueva Administración Pública dinámica y eficiente. De esta manera, se estableció en el nuevo texto constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos denominados de carrera, deben efectuarse mediante concurso público, con atención a los principios de Honestidad, Idoneidad y Eficiencia. Estableciendo además un Estatuto de la Función Pública en cuyo texto se encuentra regulado las funciones y los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para poder ejercer sus respectivos cargos.
Así tenemos, en el caso bajo análisis que la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, ingresó a la Administración Pública en fecha 06 de Octubre de 2009, tal como se observa a través de PUNTO DE CUENTA Nº 081/09 de fecha 05 de Octubre de 2009, el cual se encuentra al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, aprobado por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, y en su contenido se observa la siguiente información “(…) Se solicita su Autorización y Aprobación para el ingreso y Asignación de Cargo como Personal Contratado a partir del 06 de Octubre del 2009 a la ciudadana que se menciona a continuación: (…)”. Del respectivo Punto de Cuenta se puede observar que la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, le fue aprobado el cargo de Asesora Jurídica de dicha institución como personal contratado, quedando de manifiesto que para el año de su ingreso a la Administración se encontraba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen que los cargos de carrera se harán a través de un concurso público quedando exceptuado de la carrera administrativa el personal contratado, que como se dijo en líneas anteriores “(…) En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública (…)”
Asimismo, riela al folio veintitrés (23) del expediente principal CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO RRHH-108/09, suscrito entre el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy y la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, mediante el cual se evidencia en la Primera de sus clausulas:
“(…) PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a prestar servicios en formal personal a EL EMPLEADOR, desempeñando el cargo de ASESORA JURÍDICA (…) y cumplir con las siguientes Funciones: Asesorar y orientar en materia jurídica a Presidencia, dirección de operaciones o cualquier otra unidad concerniente al instituto, dentro y fuera del mismo en los casos en que lo amerite previa instrucciones del Presidente del instituto y/o Consultoría Jurídica. * Emitir pronunciamientos sobre las consultas que les sean formuladas por el personal directivo del instituto. * Asistir y presentar judicial y extrajudicial al instituto en los casos en los que amerite, previa autorización e instrucción del Presidente y/o consultor jurídico del instituto. * Revisar y vigilar los juicios que cursen ante los tribunales: Civiles, laborales, (Asistencia ante Inspectoría del trabajo Tribunales de Estabilidad Laboral), Penales (Fiscalía del Ministerio Público, Cuerpo policiales y circuitos judiciales penal), mercantiles y de transito. * Redacción de actas, convenios, convencimientos, finiquitos, actas constitutivas, documentos de hipotecas, ampliaciones de hipotecas, documentos de liberación de hipotecas. * Elaborar los contratos convenios emitidos por los demás programas del instituto. * Asistir a los actos de Licitaciones y concertaciones celebradas por el instituto, previo cumplimiento de las exigencias legales correspondientes al proceso para la ejecución de las mismas, previas instrucciones del Presidente y/o de Consultoría Jurídica. * Cualquier otra función asignada por el jefe inmediato y en general con todas aquellas funciones relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo, a fin a cumplir con la pertinencia del contrato. SEGUNDA: La vigencia del presente contrato será a partir del 06 de Octubre y culmina el 31 de Diciembre del presente año, fecha en la cual el presente contrato dejará de surtir efectos, (…)OCTAVA: Queda plenamente entendido por las partes, quienes así lo aceptan, que de ninguna manera el presente contrato constituirá una vía de ingreso a la Administración Pública. (…)”
Ahora bien, del contenido del CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por la querellante de autos y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), se puede observar que las funciones que poseía la ciudadana Ayleen Mujica dentro de la mencionada institución bajo el cargo como Asesora Jurídica eran principalmente: Asesorar en materia jurídica a cualquier departamento del instituto en los casos que sean necesarios sus conocimientos previa instrucción de la Consultoría Jurídica, Asistir y representar judicial extrajudicialmente al instituto, elaborar contratos y convenios, asistir a los actos de licitaciones y concertaciones celebradas por el instituto y cualesquiera otras funciones relacionadas directa o indirectamente con el cargo. Funciones que no llevan consigo un alto grado de confidencialidad para ser catalogados como de confianza. Así mismo, la vigencia del contrato Supra se encuentra establecida a partir del 06 de Octubre de 2009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, entendiéndose con ello, tres (03) meses de vigencia; además se puede verificar que ha quedado convenido entre las partes, bajo ninguna circunstancia el presente contrato constituirá una vía de ingreso a la Administración Pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta misma manera, se puede verificar que riela desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETEMINADO RRHH-02/10, de fecha 01 de enero de 2010, bajo el mismo tenor y los mismos efectos que el contrato anterior, con una vigencia de tres (03) meses contados a partir del primero (01) de Enero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010. De igual manera, se puede constatar que riela desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31) del presente expediente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO RRHH-075/10, de fecha cinco (05) de Abril de 2010, bajo las misma condiciones del contrato anterior, con una fecha de vigencia comprendida desde el primero (01) de Abril del 2010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, es decir nueve (09) meses de contrato.
Igualmente, se desprende del folio treinta y cuatro (34) CONTRATO Nº. 023/2011 A TIEMPO DETERMINADO, celebrado por la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, en el cual se puede evidenciar del contenido del mismo las siguientes clausulas:
“(…) PRIMERA: “EL CONTRATADO”,se compromete a prestar sus servicios en esta institución en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por un lapso establecido de cinco (05) meses, a partir de la firma del presente contrato. SEGUNDA: “EL CONTRATADO”, se compromete a prestar sus servicios (…) como ASESORA JURÍDICA (…) TERCERA: La duración del presente contrato será a partir del 01/02/2011 hasta el 30/06/2011, Fecha en la cual el presente contrato dejara de surtir efectos, (…) NOVENA: Queda plenamente entendido por las partes, quienes así lo aceptan, que de ninguna manera el presente contrato constituirá una vía de ingreso a la administración pública. DECIMA PRIMERA: Queda entendido que el régimen legal aplicable a “EL CONTRATADO” será previsto en el presente Contrato y en la Legislación Laboral, en consecuencia no estará amparado por los derechos y beneficios, legales y contractuales, que le son exclusivos a los Funcionarios de carrera administrativa. DECIMA CUARTA: La legislación aplicable al presente contrato será la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual “EL CONTRATADO” tendrá derecho a percibir todos los beneficios que le otorgue dicha ley.
De acuerdo a la cita anterior, el Contrato de Trabajo por tiempo determinado Nº 023/2011, celebrado por la querellante de autos y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Febrero de 2011, contiene al igual que los contratos anteriormente celebrados entre las partes plenamente identificados, las normas, las funciones y obligaciones que tiene ambas partes y que van a regir la relación contractual entre la Administración y la ciudadana Ayleen Mujica, y de los cuales resulta pertinente destacar que el mencionado contrato, establece como legislación aplicable para la solución de conflicto la Ley Orgánica de Trabajo vigente y además dejando entendido que el presente contrato no constituirá una vía de ingreso a la Administración Pública, cumpliendo la ciudadana en cuestión funciones como Asesora Jurídica de dicho Instituto, los cuales como quedó evidenciado en líneas precedentes no constituye funciones de alto grado de confidencialidad. Asimismo, la duración de la relación contractual entre la querellante y la Administración en los términos y condiciones establecidos en el mencionado contrato, comprende un lapso de cinco (05) meses, contados a partir del 02 de Febrero de 2011 hasta el 30 de junio del mismo año, tiempo en el cual el referido contrato dejará de surtir plenos efectos. De esta misma forma, se observa al folio treinta y seis (36) del presente expediente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO Nº 062/2011, de fecha primero (01) de Julio de 2011, celebrado entre la ciudadana Ayleen Mujica y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, el cual mantuvo las mismas condiciones y efectos para su cumplimiento, salvo lo relativo al tiempo de duración del mencionado contrato el cual va comprendido por un periodo de seis (06) meses contados a partir de primero (01) de Julio hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, momento en el cual el referido contrato dejará de surtir sus efectos jurídicos, así como quedó establecido por las partes en la cláusula TERCERA de la misma.
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica ingresó al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de Octubre de 2009 tal como quedó evidenciado en líneas precedentes, a través de Punto de Cuenta Nº 081/09, mediante el cual quedó aprobado por el Presidente del Instituto el ingreso de la querellante de autos como Personal Contratado para ejercer funciones bajo el cargo como Asesora Jurídica adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado instituto. Celebrándose entonces un primer Contrato por Tiempo Determinado Nº RRHH-108/09 entre las partes, lo cual permitiría regir la relación contractual entre la mencionada ciudadana y la Administración en los términos y condiciones anteriormente descritos, comenzando desde el seis (06) de Octubre de 2009, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año. Al vencimiento del contrato celebrado, la Administración Pública prorrogó por un periodo de tres (03) meses más, la relación contractual por medio de un nuevo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado RRHH-021/10, logrando este Tribunal Superior constatar continuas prorrogas de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, hasta la fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2011, fecha en la cual concluyó el último de los contratos celebrados entre la partes, con lo cual quedó extinguida la relación contractual entre la ciudadana Ayleen Mujica y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo estipulado por las partes en la cláusula TERCERA del referido contrato que establece: “(…) La duración del presente contrato será a partir del 01/07/2011 hasta el 31/12/2011, fecha en la cual el presente contrato dejará de surtir efectos, (…)”. Aunado a ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 37 lo siguiente: “(…) Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. (…)”. En ese sentido, el contrato de trabajo celebrado por un órgano perteneciente a la Administración Pública y un particular con el objeto de realizar un servicio público, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública se hará únicamente en los casos en que se requiera un personal altamente calificado para realizar tareas específicas y solo por tiempo determinado. Lo que significa que a los fines de la Ley In Commento la Administración Pública podrá emplear la figura del contrato para otorgar a los particulares funciones de servicio público específicas y solo por tiempo determinado, en atención al principio constitucional establecido en el artículo 146 que establece: “(…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, (…)”, estableciendo además la Ley del Estatuto de la Función Pública la prohibición legal de que “(…) En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública (…)”. En tal sentido, mal puede la querellante de autos atribuirse una relación contractual con la Administración Pública a Tiempo Indeterminado, por el solo hecho de la omisión por parte del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, en celebrarle un nuevo contrato con el objeto de mantener la relación contractual, debido a que cuando nos encontramos en ausencia de una nueva prórroga para hacer extensivo un contrato de servicios entre la Administración y un particular a los fines de regir las relaciones de empleo público, no pude prevalecer las normas de la Legislación Laboral la cual si permite la figura de un contrato por tiempo indeterminado, frente a las disposiciones que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíbe el periodo contractual Indeterminado con el objeto de regular las relaciones de empleo público.
Ahora bien, no escapa a la vista de quien aquí Juzga que desde el treinta y uno (31) de Diciembre de 2011, fecha en la cual quedó sin efectos el último CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO Nº 062/2011, la Administración Pública no renovó el contrato anteriormente descrito otorgándole una continuidad en sus servicios como Asesora Jurídica adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de dicho instituto, a la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica. Es decir, que desde la fecha anterior hasta el ocho (08) de Julio de 2015, fecha en la cual el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social, dicto el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No P.I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, mediante el cual declaro: “(…) “CON LUGAR” la destitución de la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA (…)”, la Administración mantuvo en sus funciones a la prenombrada ciudadana en el cargo como Asesora Jurídica, por un total de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días en sus funciones, comprendido desde el término del último contrato celebrado entre las partes, hasta la fecha de su destitución.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior no puede pasar por alto que la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, al vencimiento del término de su último contrato de servicio, celebrado con el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, se mantuvo en el ejercicio de sus funciones como Asesora Jurídica adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de dicha institución. Funciones que se encuentran descritas en los contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales no revisten carácter de Alto Grado de Confidencialidad, para ser catalogado como funciones propias de un personal de Confianza o de Alto Nivel, de acuerdo a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Motivo por el cual, hace presumir a este Jurisdicente que las actuaciones que ejercía la prenombrada funcionaria en el mencionado instituto, bajo el cargo como Asesora Jurídica eran funciones de un funcionario de carrera. Situación que fue corroborada por la Administración Pública en el contenido del Acto Administrativo de Destitución Ut Supra al considerar: “(…) por otra parte cabe destacar que el cargo de abogado el cual es el cargo actual en el que se desempeñaba la funcionaria investigada (…) debe ser ocupado por un funcionario de carrera (…) razón por la que la administración asume como funcionario publica de hecho, (…). Lo que a todas luces queda de manifiesto que la mencionada ciudadana se desempeñaba como funcionario de carrea dentro del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar como ha quedado plasmado en líneas anteriores, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso a la carrera administrativa será a través de un concurso público con el objeto de evaluar al aspirante sus aptitudes, actitudes y competencias a los fines de su ingreso como funcionario de carrera en los órganos de la Administración Pública.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, sin embargo, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
En estos casos estamos en presencia de funcionarios con estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha catorce (14) de Agosto 2008, mediante sentencia Nº 2008-1596, estableció:
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ‘ingresando’ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
… Omissis…
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso. Así se declara.
En el caso bajo análisis, la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica ingresó al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, como Personal Contratado hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2011, fecha en la cual dejó de surtir efectos el respectivo contrato de trabajo a tiempo determinado. Manteniendo la Administración Pública a la prenombrada ciudadana en sus funciones como Asesora Jurídica, cargo de carrera como quedó comprobado en líneas anteriores, por un lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días hasta la fecha de su destitución, 08 de Julio de 2015. Asimismo, como ha quedado asentado anteriormente el ingreso de los funcionarios a la Administración Pública para ocupar cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público de acuerdo al mandato constitucional. Sin embargo, no es responsabilidad de los funcionarios la falta de realización del respectivo concurso público, sino que la misma resulta en una carga para la Administración, entonces esta inoperancia por parte de la Administración no puede obrar en detrimento de la estabilidad que debe ser garantizada a los funcionarios públicos, aunque esta sea transitoria y provisional, hasta la realización del correspondiente concurso público, como quedó establecido anteriormente. Motivado a que la inestabilidad por tiempo indefinido de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, atenta contra los valores Constitucionales de Justicia, Igualdad y Solidaridad, ya que la República en el nuevo modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tiene como fines esenciales el Desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica en el ejercicio de sus funciones como Asesora Jurídica adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, posee un cargo de carrera con estabilidad provisional. Así se Decide.
Una vez establecida la condición de la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, dentro del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, resulta necesario para este Juzgado Superior pronunciarse acerca de los vicios denunciados por la querellante de autos en su libelo, relativo a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, que a su decir la Administración Pública incurrió al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No P.I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio de 2015, en los siguientes términos: “(…) la Administración actuó de MALA FE (…) por cuanto la evacuación de pruebas se hizo bajo las siguientes circunstancias: (…) pues no tuve oportunidad de ejercer el control sobre el medio de prueba, ni puede ejercer mi derecho a repreguntar, aclarar, etc., (…)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2016-0455, de fecha 29 de mayo de 2018, estableció cuales son las exigencias que debe haber presente en todo procedimiento tanto en sede administrativa como jurisdiccional, a los fines de garantizar del debido proceso y derecho a la defensa:
En torno a ello, la Sala ha dejado sentado que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa. En efecto, dichas condiciones y exigencias se circunscriben a la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente administrativo consignado en fecha 02 de agosto de 2015 a través de diligencia por la representación judicial de la parte querellada, lo siguiente:
1.- Consta al folio veintitrés (23) del Expediente Administrativo, AUTO DE PROCEDER, de fecha 06 de Mayo de 2015, mediante el cual el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy acordó: “(…) iniciar la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA (…)”, dando cumplimiento al numeral uno (01) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función en cuanto a la Apertura de la Averiguación Administrativa.
2.- Asimismo, se observa desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29) del Expediente Administrativo OFICIO Nº 169/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, dictado por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Ayleen Mujica, contentivo de la Notificación del inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria en contra de la prenombrada funcionaria, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando debidamente notificada en fecha 11 de mayo de 2015.
3.- Adicionalmente, puede verificarse desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta (40) del Expediente Administrativo INFORME DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, subsumiendo la conducta de la funcionaria investigada en los “(…) numerales 2, 4, 6, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. Relativo al Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, infracción manifiesta de un precepto constitucional, falta de probidad, abandono de trabajo y revelación de asuntos reservados. Todo ello, en cumplimiento del numeral 04 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4.- En tal sentido, este Juzgado Superior puede comprobar que riela al folio cuarenta y uno (41) del Expediente Administrativo, AUTO de fecha 25 de mayo de 2015, dictado por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, mediante el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente: “(…) Visto el escrito de descargo presentado por el ciudadano AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA (…) constante de Seis (06) folios útiles en fecha 25/05/2015 se ordena agregar en autos. (…)”, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el numeral 04 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5.- De esta manera, puede observarse que riela al folio cuarenta y nueve (49) del Expediente Administrativo OFICIO Nº 009/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, mediante el cual solicitó medios de pruebas a la Consultora Jurídica de dicho instituto en los siguientes términos: “(…) siendo la oportunidad legal PROMOVER Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS en el expediente Nº DRRHH PA-2015-05-003, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución que se le sigue en esta oficina de Recursos Humanos a la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA (…)”. Asimismo, se evidencia al folio cincuenta (50) del Expediente Administrativo AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 01 de junio de 2015, por medio del cual quedó admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la funcionaria investigada. En este sentido, puede observarse al folio setenta y uno (71) del Expediente Administrativo, AUTO de fecha 01 de junio de 2015, dictado por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, ordenó agregar el escrito de promoción de prueba testimoniales, presentado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy, a través de MEMORANDUM M-CJ-Nº 047-2015, las mismas fueron admitidas mediante AUTO DE ORDEN DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha 01 de junio de 2015, ordenando en el referido Auto la evacuación de las pruebas testimoniales en la misma fecha, siendo las mismas evacuadas tal como se evidencia desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81) del Expediente Administrativo.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que la querellante de autos encontrándose en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas ante esta sede jurisdiccional, consignó Copia Certificada de Escrito dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, de fecha 02 de junio de 2015, mediante el cual la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica dejo constancia: “(…) Como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente disciplinario se constata que este órgano administrativo no promovió medio de prueba alguna que sustentara sus alegatos formulados (…)”. El mencionado escrito fue recibido en la misma fecha como se evidencia de la firma del funcionario receptor y del sello húmedo de dicho instituto, el cual riela al folio ochenta y siete (87) del Expediente Principal. En consecuencia, resulta alarmante que dicho escrito no forme parte de las actas que conforman el Expediente Administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, dejando de manifiesto que para la fecha 02 de junio de 2015 una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual consta de cinco (05) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el numeral 06 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzando desde el 26 de mayo de 2015, día siguiente hábil al vencimiento del Acto de Descargo, hasta el 01 de junio de 2015, fecha en la cual venció el termino para promover y evacuar pruebas en sede administrativa, la Administración no había realizado ninguna actividad probatoria en la Averiguación Disciplinaria. Sin embargo, la Administración en el último día para promover y evacuar pruebas, consignó, admitió y evacuó pruebas testimoniales, para posteriormente remitir el expediente disciplinario de destitución a la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado instituto a través de OFICIO N° 11/2015, de fecha 03 de junio de 2015, el cual es del siguiente tenor: “(…) de conformidad con el Artículo 89 numeral 7 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, anexo al presente expediente se remite expediente administrativo de averiguación disciplinario en contra de la funcionaria AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA (…)”.
Siendo ello así, es de advertir que el procedimiento disciplinario de destitución que se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su numeral 06: “(…) Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. (…)”. Lo cual, otorga a las partes un lapso probatorio de cinco (05) hábiles con el objeto de promover y evacuar pruebas, la apertura de dicho lapso comenzará a computarse al día siguiente hábil después de haber finalizado el acto de descargo en el respectivo procedimiento disciplinario. En este sentido, el funcionario investigado podrá en el lapso probatorio mencionado promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, con la finalidad de ejercer su legitimo derecho a la defensa la cual se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de orden público y de estricto cumplimiento. De igual manera, la Administración Pública podrá dentro del lapso probatorio respectivo realizar cualesquiera actuaciones pertinentes con el fin de esclarecer el asunto que deba decidir de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 01 de julio de 1981, como promover y evacuar pruebas dentro del lapso probatorio correspondiente, respetando en todo momento con su actuación el Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
En el caso bajo estudio, la Administración Pública encontrándose en el último día hábil de los cinco (05) días que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para promover y evacuar pruebas, promovió Escrito de Pruebas por medio de MEMORANDUM M-CJ-N° 047-2015 consignado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, mediante el cual solicitó las testimoniales de los ciudadanos: Luis Segundo Ramirez Gomez titular de la cédula de identidad N° V-7.576.600 y Wilmer Jesús Peraza Mujica titular de la cédula de identidad N° 7.580.318, a los fines de rendir declaración en el expediente disciplinario de destitución llevado en contra de la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, y del contenido del respectivo escrito se observa la siguiente información: “(…) Por otra parte ruego mantener la presente información como reservada de conformidad con el numeral cinco (05) del artículo 89 de la Ley del estatuto de la función pública. (…)”. Sobre este particular, la Consultoría Jurídica no consignó junto a su Escrito motivación alguna que justifique que la información contenida en el mencionado Memorandum fuera de carácter confidencial para proteger aquellas informaciones que pudieran comprometer el funcionamiento y los intereses del Órgano. Todo lo contrario, este proceder obra en detrimento del Derecho a la Defensa de la funcionario investigada. Asimismo, consta al folio ochenta y tres (83) del Expediente Administrativo AUTO DE ORDEN DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual quedaron admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la Dirección de la Consultoría Jurídica del mencionado instituto, tal como se evidencia al folio ochenta y cinco (85) del Expediente Administrativo “(…) Hora fijada para los testimoniales 1:30 pm y 2:00 pm seguidamente (…)”, las mismas fueron evacuadas en la misma fecha tal como se observan desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa (90) del Expediente Administrativo. Tal proceder por parte de la Administración, menoscaba el pleno disfrute del Derecho a la Defensa de la querellante de autos al no tener oportunidad de controlar y contradecir las mencionadas pruebas testimoniales.
Ahora bien, lo correcto en este tipo de situaciones hubiera sido prorrogar el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de garantizar a la funcionario investigada su derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesaria (…)”
En consecuencia, el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a los términos y lapsos procesales, que no pueden ser prorrogados y tampoco abrirse de nuevo una vez después de haber sido cumplidos, indicando que excepcionalmente, podrán prorrogarse en dos casos. Cuando así se encuentre determinado por la Ley o, a petición de parte cuando por una causa no imputable a la misma lo haga necesario.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01-1860, de fecha 08 de marzo de 2005, relacionado al Amparo Constitucional interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., establece el criterio que deberá tomarse en cuenta para la evacuación de aquellas pruebas que deberán por su naturaleza, evacuarse fuera del lapso probatorio y en este sentido la Sala establece:
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental (Resaltado este Tribunal)
En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Ut Supra transcrita, es criterio de la Sala que existen medios de pruebas que por su naturaleza o esencia pueden evacuarse fuera del término probatorio establecido por la ley, para ello es necesario que el lapso probatorio se haya prorrogado a petición de parte, con el objeto de insertar dicha prueba al proceso, señalando las causas no imputables que impiden su evacuación dentro del término legalmente establecido. Dentro de ese universo de medios probatorios que pueden evacuarse fuera del lapso probatorio se encuentra la prueba de testigos, la cual se encuentra establecida en el artículo 477 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, la Administración Pública en el caso bajo análisis al momento de promover la prueba de testigos realizada en el último día del vencimiento del lapso probatorio de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no ordenó la prórroga del mencionado lapso probatorio con el objeto de evacuar a los testigos promovidos fuera del término establecido, y así garantizar con ello el pleno disfrute del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho por ser de orden público debe ser observado en todo estado y grado del procedimiento, resultando vulnerado el derecho que posee la funcionaria investigada de oponerse, controlar y contradecir dichas pruebas, tal como quedó establecido en líneas anteriores. El Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna garantiza a toda persona en cualquier grado y estado de la investigación de disponer del tiempo y medios adecuados para presentar sus defensas, así como también de impugnar y controlar cualquier medio de prueba. Situación, que no fue garantizada por la Administración en el procedimiento Administrativo de Destitución sustanciado en contra de la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, al promover, admitir y evacuar pruebas testimoniales en un mismo día y al termino del lapso probatorio correspondiente, quedando evidenciado en la Copia Certificada del Escrito consignado por la parte querellante ante esta sede jurisdiccional, que la Administración Pública al vencimiento del lapso probatorio no había desplegado ninguna actividad probatoria en el Procedimiento de Destitución Nº RRHH-PA-2015-05-003. Motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No P.I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, mediante el cual resolvió la Destitución de la ciudadana Ayleen Carolina Cabrera Mujica, adolece del vicio denunciado correspondiente a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa conforme a lo anteriormente expuesto. Así se Decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que la Administración Pública en desapego a los principios constitucionales que deben regir la actuación de la Administración referente a la Honestidad, la Eficacia, Eficiencia, Transparencia y Responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, no fue diligente al momento de ingresar a la querellante de autos a un cargo de carrera como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al dictar el Acto Administrativo impugnado, violentó las garantías constitucionales referentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al no permitir que la prenombrada ciudadana pudiera controlar, impugnar y contradecir las pruebas promovidas por la Administración en la correspondiente etapa probatoria; razón por la cual luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas, es evidente para este Juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente violentó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la querellante de autos, como claramente quedó establecido en la motiva del presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del Acto Administrativo de destitución. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.009, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN No P.I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio del 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, a través del cual resolvió declarar la Destitución de la mencionada funcionaria al cargo como ABOGADA. En consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No P.I.A.P.E.S.E.Y 022/2015, de fecha 08 de Julio del 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, a través del cual resolvió declarar la Destitución de la mencionada funcionaria al cargo como ABOGADA.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-16.950.566, al cargo de ASESORA JURÍDICA, adscrita a la Dirección de Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, o a un cargo de similar o superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.950.566, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg.-
Exp. 15.917.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de mayo de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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