República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencio
so Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 07 de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente: N° 16.478
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTANGEL HERRERA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.932.428
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO,
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (09) de Abril de 2018, la ciudadana ANTONIA JOVANKA HERRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.195.645, en representación de la ciudadana GUSTANGEL HERRERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.428, tal como consta en Instrumento Poder consignado, siendo otorgado por ante la Notaria Pública se San Diego, del Estado Carabobo de fecha 26 de mayo de 2016, quedando asentado con el Nº 4, Tomo 52, Folios 11 al 13 de los Libros respectivo, en su condición de Propietaria del Inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 17-66 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial El Farol, ubicado en la Manzana MU17, Avenida Local 2, Casa Nº 66 de la Urbanización Valle de Oro, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, asistida por los abogados en ejercicio Widmer David Barreto Vizcarrondo y Marlene Sequera ambos Inscritos en el Instituto de Previsio Social del Abogado bajo los Nros. 22.411 y 251.200, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, por medio de auto dictado por este Tribunal Superior se dejó constancia de haber quedado Admitida la Acción de Amparo interpuesta, librándose las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Jefe de la Unidad de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público del Estado Carabobo. declarando su COMPETENCIA para tramitar y decidir la presente acción de amparo Constitucional.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ANTONIA JOVANKA HERRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.195.645, en representación de la ciudadana GUSTANGEL HERRERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.428, asistida por los abogados en ejercicio Widmer David Barreto Vizcarrondo y Marlene Sequera ambos Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.411 y 251.200, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que (…) En Septiembre de 2.015 se comenzó a realizar en la Planta Alta del Inmueble descrito una pequeña construcción liviana (Un cuartico) que sería utilizado por la Propietaria como maletero (…)
Que (…) En Octubre de 2.015, la junta de Condominio y algunos vecinos se oponen a que continué la construcción y de manera arbitraria y utilizando la fuerza pública desalojan a los obreros que realizaban dicha obra y posteriormente le impidieron el acceso al Conjunto Residencial y consecuencialmente a la Casa de la propietaria.(…)
Que (…) Ese mismo mes, Enero de 2.016, los propietarios comparecen por ante la Alcaldía y manifiestan estar construyendo un área pequeña de estudio personal en la parte alta de la vivienda alegando que no se trata de un segundo nivel ni de una segunda planta como sugerían los vecinos y el Condominio y la Alcaldía lo conmina a que debe bajar, de manera inmediata, la altura de la estructura construida en la parte superior de la casa y de esta manera evitar ocasionar daños a los vecinos colindantes por cuanto se habían removido una tejas y eso podía ocasionar futuras filtraciones. Se acordó inspeccionar el Inmueble para determinar que se había cumplido con lo de la altura permitida de la construcción, advirtiendo que de cumplirse con estos requerimientos se abriría en su contra el respectivo procedimiento administrativo. (…)
Que (…) En Febrero de 2016, la Alcaldía de San Diego a través de la Dirección de desarrollo Urbano y Catastro notifica a los Propietarios del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra signado con el número DDUC/LG-2016-OE-016 por la presunta construcción ilegal consistente en una ampliación de la vivienda violando la altura máxima permitida de 4 metros en la dirección indicada. (…)
Que (…) En Mayo de 2016 se da por terminado el procedimiento administrativo y se determina que la construcción supera los cuatro (04) metros permitidos y se ordena la demolición del mismo, los propietarios proponen hacer la reducción pertinente a fin de que la altura concuerde con la variante urbana y en la Dirección de Desarrollo Urbano les dicen que podría ser la solución, pero es el caso, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha ha sido imposible realizar dicha reducción por cuanto se le tiene prohibida expresamente la entrada a los obreros al Conjunto Residencial. (…) de esta manera (…) se presentó en la casa la Ciudadana ZORAIDA RANGEL, Jefa de Unidad de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y de una manera amenazadora le manifestó al Ciudadano GONZALO FERNANDEZ, quien habita la casa, que este Lunes 09 de Abril a las 4.00 PM procedería a demoler la construcción. (…)
Finalmente arguye que (…) SE ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD Y SE ME AMPARE CONSTITUCIONALMENTE CONTRA LA DECISION PRODUCIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN CONTRA DE LA CIUDADANA PROPIETARIA (…) PROCEDIMIENTO SIGANDO CON EL NUMERO DDUC/LG-2016-OE-016 DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el cual está perfectamente delineado en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de 16 de junio de 2016, se estableció el procedimiento a seguir para dirimir aquellas controversias que versen sobre las demandas que se intente en contra de un Acto Administrativo de efectos particulares o generales, dictado por autoridades Estadales o Municipales correspondientes a la Jurisdicción respectiva de donde emanó el Acto Administrativo los cuales según la Ley In Commento, pueden ser: Los órganos que componen la Administración Pública, los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servidos públicos, cuando actúen en función administrativa, las entidades prestadoras de Servicios públicos en su actividad prestacional y cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa. Al respecto, será procedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuando la Administración Pública en ejercicio de sus funciones manifieste su voluntad a través de un Acto Administrativo que vulnere directa e indirectamente los intereses de un particular o de varios de ellos, y la misma lesione los derechos constitucionales de los particulares o el respectivo Acto Administrativo en su formación se encuentre afectado en su legalidad, en tal sentido, podrá ser recurrido por medio del respetivo Recurso de Nulidad. La finalidad del correspondiente Recurso de Nulidad, se encuentra dirigida a ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos dictado por la Administración asegurando que la misma se encuentre apegada a derecho, anulando todo Acto Administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico y restituir de esta forma la situación jurídica infringida a los particulares, garantizando que la actuación de la Administración se encuentre dentro de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia tales como la Justicia, la Igualdad, y a la Responsabilidad Social persiguiendo con ello la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la actuación por parte de la Administración Pública pudiera estar lesionando un derecho Constitucional a la parte presuntamente agraviada, lo que conlleva a dirimir este tipo de situaciones según lo anteriormente expuesto, ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del correspondiente Recurso de Nulidad, dado que según lo alegado, el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a través de un Acto Administrativo ordenó la demolición de una construcción sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Farol, parcela de terreno Nº 17-66, manzana MU17, casa Nº 66 de la Urbanización Valle de Oro, por supuestamente encontrarse prohibida las modificaciones a dichos inmuebles a través de las variables urbanas establecidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 01 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANTONIA JOVANKA HERRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.195.645, en representación de la ciudadana GUSTANGEL HERRERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.428, asistida por los abogados en ejercicio Widmer David Barreto Vizcarrondo y Marlene Sequera ambos Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.411 y 251.200, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANTONIA JOVANKA HERRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.195.645, en representación de la ciudadana GUSTANGEL HERRERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.428, asistida por los abogados en ejercicio Widmer David Barreto Vizcarrondo y Marlene Sequera ambos Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.411 y 251.200, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA
Expediente Nro. 16.478 En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA

Leag/LMG
Oficio Nº CJ-15-1458.
Expediente N° 16.478