EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nº 7.038


PARTE QUERELLANTE: MARLY SOSA RAUSSEO



ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el Escrito de solicitud de aclaratoria de Sentencia presentado en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por la ciudadana HOJANNA SOSA RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.966.147, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 84.671, sobre la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente Nº 7.038, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, en cuanto a su situación funcionarial la cual ostentaba antes de su retiro a través de Resolución Nº 012-2001, de fecha 26 de enero de 2001, bajo el cargo de Jefe de División de Investigación Social, con sueldo equivalente al de Director de Recursos Humanos.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal Superior la ciudadana MARLY HOJANNA SOSA RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.147, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 84.671, mediante escrito presentado en esa misma fecha expuso: “(…) En consecuencia pido aclaratoria en el sentido que se ordene mi incorporación retritrayendo la situación jurídica al mismo estado de la remoción ilegal y que el pago y los cálculos de los sueldos dejados de percibir que se deban realizar sean en orden al sueldo equivalente al de director en la época de la remoción y los subsiguientes aumentos que había recibido el cargo y sus incidencias salariales hasta la total incorporación. (…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente aclaratoria fue solicitada el treinta (30) de Octubre de 2009, y versa sobre una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009. En tal sentido, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocar la ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 17-0086, de fecha 24 de febrero de 2017 (Caso Juan Humberto Roa y otros, contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional), estableció el siguiente criterio respecto a las Aclaratorias de Sentencias:
“(…) A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, esta Sala reitera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que cursen ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula esta figura procesal en la forma siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo N° 1599/2000, esta Sala sostuvo que dicha disposición “... regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para realizar tal solicitud se indicó que: “...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

(…)

No obstante lo anterior, siendo que la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, involucra derechos constitucionales de orden social como lo son el derecho al trabajo y al salario (artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como quiera que la situación fáctica del conglomerado de trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional pudiera verse afectada, la Sala estima -visto que la aclaratoria o ampliación del fallo es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia- necesario realizar oficiosamente algunas consideraciones adicionales, a fin de determinar el alcance de la sentencia N° 5/2017 (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 65/2005 y 9/2017). Así se decide. (…)”
En referencia de lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto a las Aclaratorias de Sentencias que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez que conoce una causa realizar posibles modificaciones a sus decisiones en cuanto a aclaratorias sobre puntos dudosos, omisiones y rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudieran encontrarse en la sentencia dictada. Además, cuando la sentencia objeto de ser aclarada involucre derechos constitucionales de orden social, el juez se encuentra facultado para realizar ampliaciones a sus decisiones, con el objeto de determinar el alcance exacto de su voluntad a través de la sentencia, con la finalidad de una correcta comprensión y ejecución.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia Nº 00316 de fecha 25 de abril de 2018, se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional, referente a la procedencia de las Aclaratorias de Sentencias y en consecuencia estableció lo siguiente:
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en el caso de autos y a tal efecto estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que cursen ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, este Alto Tribunal ha sostenido que dicha disposición “... regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1599 del 20 de diciembre de 2000).
Adicionalmente, esta Máxima Instancia ha admitido que los Jueces y las Juezas están plenamente facultados y facultadas de oficio, para aclarar y ampliar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. (Vid. fallo de la Sala Constitucional número 565 del 8 de mayo de 2015).
En este mismo orden de ideas, se reitera que la aclaratoria o ampliación de la sentencia es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 87 del 24 de febrero de 2017).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Ut Supra, sostiene que las aclaratorias de sentencias permiten al juez realizar posibles modificaciones a sus decisiones, no solamente para aclarar puntos dudosos, sino además de salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias y de cálculos numéricos que pudieron haber aparecido en su decisión. Adicionalmente estableció la Sala, que la figura de la Aclaratoria contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a todos los Jueces y Juezas de oficio aclarar y ampliar sus decisiones sin que la misma sea solicitada a por alguna de las partes.
Asimismo, y con relación a las solicitudes de aclaratorias de sentencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2017, fundamentó su decisión de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
En relación con las aclaratorias o ampliaciones de sentencia, la misma ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar la sentencia Nº 324, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, (Exp. 00-2169, caso: LUÍS MORALES BANCE, PONENTE PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
En tal sentido, conforme a los criterios antes transcritos, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar una mejor comprensión del fallo y a su ejecución, pudiendo la misma ser solicitada a petición de parte o de oficio de acuerdo a los anteriormente establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a revisar la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, objeto de la presente solicitud de aclaratoria:
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto la ciudadana MARLY SOSA RAUSSEO, cédula de identidad V-6.966.147, asistida por la abogada Marcy Ramos, Inpreabogado Nro.32.343, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
2. EN CONSECUENCIA, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana MARLY SOSA RAUSSEO, cédula de identidad V-6.966.147, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, último cargo de carrera ocupado por la recurrente, o en su defecto a cargo de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del original)
Vista la decisión anteriormente transcrita, puede evidenciarse que este Juzgado procedió a declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 012-2001, de fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual resolvió colocar en situación administrativa de disponibilidad a la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.147, por un periodo de treinta (30) días. Por cuanto, el precitado acto administrativo fue considerado en los términos del fallo objeto de aclaratoria, como un acto reeditado al dictado por el Alcalde del Municipio San Diego en fecha 31 de agosto de 2000, contenido en la RESOLUCIÓN Nº 24/2000, por medio del cual ordenó prescindir de los servicios de la querellante bajo el cargo como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Asimismo, por encontrarse inficionado de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Con relación a lo anterior, este Juzgado Superior por medio de sentencia Nº 7.038 de fecha 23 de septiembre de 2009, comprobó que la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo, antes de su retiro en la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por medio del Acto Administrativo impugnado, poseía la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, motivado a que la prenombrada funcionaria antes de su nombramiento como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a través de Resolución Nº 56 de fecha 07 de julio de 1997, ostentaba el cargo como Jefe de Departamento de organización y Métodos, el cual es considerado un cargo de carrera. En tal sentido, a criterio de este Juzgador al momento en que la Administración califica a la mencionada funcionaria en la RESOLUCIÓN Nº 012-2001, de fecha 26 de enero de 2001, bajo un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “(…) el Cargo de Jefe de División de Investigación Social en el cual se reubicó (…) está estipulado en el Registro de Asignación de Cargos del año 2000 con un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera (…)”, fundamentó su actuación en hechos falsos para de esta forma retirar a la mencionada funcionaria del cargo que venía ejerciendo, sin tomar en consideración su condición como funcionario de carrera la cual le fue otorgada por medio de CERTIFICADO de fecha 05 de mayo de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente expediente y del cual se desprende su condición como funcionario de carrera. Por lo anterior, este Tribunal Superior declaró que el acto administrativo anteriormente mencionado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Así pues, este Jurisdicente dejo establecido por medio de la sentencia Nº 7.038 de fecha 23 de septiembre de 2009, objeto de la presente aclaratoria que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 012-2000, de fecha 26 de enero de 2001, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando de esta forma el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la querellante de autos contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que de acuerdo a la condición que ostentaba la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo, como funcionario de carrera bajo el cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos, y luego a su posterior designación como funcionario de libre nombramiento y remoción bajo el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la Administración debió observar el procedimiento establecido en los artículo 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 36630, de fecha 27 de enero de 1999, la cual dispone:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Con relación a lo anteriormente expuesto, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un periodo de disponibilidad de un mes para aquellos funcionarios de carrera que fueren afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como sucedió en el presente caso, dado que la querellante de autos antes de su designación como funcionaria de libre nombramiento y remoción bajo el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego, ejercía un cargo de carrera en el cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos en el referido organismo municipal. Al respecto, durante el periodo de disponibilidad establece el Reglamento anteriormente mencionado, la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario afectado por la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, con la finalidad de salvaguardar su estabilidad laboral en atención a su ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera. La reubicación deberá realizarse a un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, es decir en el presente caso a un cargo de igual o superior jerarquía al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Método de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cargo que poseía la querellante de autos. Resulta entonces una obligación para la Administración realizar todas las diligencias necesarias a los fines de gestionar la reubicación del funcionario de carrera afectado por una reducción de personal o remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de proteger su estabilidad laboral.
Ahora bien, en el presente caso la Administración Pública no observó el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para remover a la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo del cargo como Jefe de División de Investigaciones Sociales adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Y contrariamente, dictó el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 012-2001, de fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual resolvió colocar en periodo de disponibilidad a la querellante de autos sin realizar posteriormente la gestiones reubicatorias a la que por ley la Administración se encuentra obligada a gestionar.
Cabe destacar, que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario. En la práctica suele ocurrir, que la Administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate. Por consiguiente, en virtud de que la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo no realizó las gestiones reubicatorias, a los fines de reubicar a la querellante de autos en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía a la que poseía antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo que constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, quedando afectado el acto administrativo de un vicio que acarrera su nulidad absoluta. Así se decide.
En otro orden de ideas, la sentencia 7.038 de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por este Juzgado Superior, que declaró la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 012-2001, de fecha 26 de enero de 2001, la cual resolvió colocar en periodo de disponibilidad a la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo, ordenó: “(…) la reincorporación de la recurrente, ciudadana MARLY SOSA RAUSSEO, cédula de identidad V-6.966.147, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo, último cargo de carrera ocupado por la recurrente, o en su defecto a cargo de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su incorporación definitiva al mencionado cargo. (…)”. Sin embargo, en el dispositivo del fallo anteriormente citado no se evidencia pronunciamiento alguno con relación a la situación jurídica funcionarial que poseía la querellante de autos antes de su ilegal remoción, ostentando un cargo de carrera con remuneración correspondiente a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y en tal sentido corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre este punto en la presente aclaratoria a los fines de delimitar el alcance del respectivo fallo. Al respecto, puede observarse que riela a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente Oficio SIND/OFC 2001/00/10, de fecha 11 de enero de 2001, emanado de la Sindico Procurador Municipal Abog Haydee Araujo mediante el cual emite su opinión en cuanto a la interpretación de la Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 18 de septiembre de 2000 y su aclaratoria de fecha 22 de septiembre de 2000, del expediente Nº 7.020, dictado por este Juzgado Superior y en tal sentido se desprende:
“(…) en esta sentencia se lee que se tiene que tomar en cuenta al momento de procesar el pago de los beneficios que le corresponden a la antes identificada ciudadana los mismos beneficios que gozaba en el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS; es decir, se toma en cuenta en base a como era calculado y pagado en este cargo. (…)”
De lo anterior, se puede observar que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 7.020 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanada por este Juzgado Superior relacionado al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante de autos en contra de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, este Tribunal ordenó “(…) esta juzgadora aclara que tales beneficios se refieren a los del cargo de Directora de Recursos Humanos que venía ejerciendo (…)”. En consecuencia, la interpretación del dispositivo del fallo de la mencionada sentencia por parte de la Sindico Procurador Municipal Ut Supra, señala que al momento de la reincorporación de la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Método o a un cargo de igual jerarquía, debía realizarse con los mismos beneficios del cargo como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Asimismo, puede evidenciarse del contenido de la RESOLUCIÓN Nº 012-2001, de fecha 26 de enero de 2001 en sus consideraciones la siguiente información:
“(…) Que en fecha 22/09/2000, la Ciudadana Marly Sosa Solicita aclaratoria de la sentencia en relación al punto de la dispositiva donde el Tribunal señaló si los beneficios son los del cargo en donde se ordenó la reincorporación o los que venía ejerciendo como Director de Recursos Humanos, y en este mismo fallo el Tribunal de la Causa Constitucional establece: “Que en cuanto a los beneficios que refiere a los del cargo de Director de Recursos Humanos que venía ejerciendo, puesto que es un principio de estabilidad de carrera administrativa en el que no se desmejore la posición ha venido disfrutando el funcionario público amparado por la estabilidad” (…)”
En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se puede verificar que la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo, resultó favorecida a través de sentencia Nº 7.020 de fecha 18 de septiembre de 2000, en una acción de amparo constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual este Juzgador ordenó su reincorporación al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Método de la Alcaldía del Municipio San Diego, o a un cargo de igual jerarquía con los mismos beneficios del cargo como Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía. En consecuencia, la sentencia Nº 7.038 de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por este Juzgado Superior la cual declaró la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 012-2001, de fecha 26 de enero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió colocar en situación de disponibilidad administrativa a la querellante de autos, ordenando nuevamente la reincorporación de la querellante de autos al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo o a un cargo de igual o superior jerarquía. Y en atención a la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo y la reincorporación de la mencionada funcionaria, resulta forzoso para este Juzgador mantener los mismos beneficios acordados en la sentencia Nº 7.020 de fecha 18 de septiembre de 2000, dictado por este Tribunal Superior, relativo a los beneficios laborales como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien decide, que la presente solicitud fue interpuesta a los fines de conocer la situación jurídica funcionarial, en cuanto al cargo a ser reincorporada y a sus respectivos beneficios como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego, las cuales habían sido ordenados en la sentencia 7.020 de fecha 18 de septiembre de 2000, por ante este Juzgado Superior.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 252 citado retro, establece distintas formas de corrección de las sentencias; es decir, que cada forma presenta su propia especificidad procesal y, por ende, las mismas persiguen fines distintos. Por tal motivo, se pueden distinguir distintos tipos de aclaratorias, entre ellas, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvaturas de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
A tal efecto, debe afirmar esta sentenciadora que efectivamente existe dudas en cuanto a los beneficios acordados en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en atención a la reincorporación de la ciudadana Marly Hojanna Sosa Rauseo, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego, o a un cargo de igual o superior jerarquía. Motivado a que la sentencia 7.020 de fecha 18 de septiembre de 2000, y su posterior aclaratoria en fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por este Tribunal Superior, ordenó la reincorporación al cargo como Jefe de Departamento de Organización y Método, o en un cargo de similar jerarquía, con el pago de los beneficios como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego y en consecuencia, al no existir un pronunciamiento al respecto del anterior beneficio acordado, resulta procedente la presente aclaratoria. Así se declara.
Ahora bien verificado lo anterior, este Juzgado Superior determina que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en la presente causa, la aclaratoria que en este acto se emite. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por cuanto lo aclarado, en lo concerniente a la reincorporación de la querellante de autos dentro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego, o a un cargo de igual o superior jerarquía, con los mismos beneficios del cargo como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2009, en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados.
2. SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana MARLY HOJANNA SOSA RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.966.147, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, o a un cargo de igual o superior jerarquía, con los mismos beneficios del cargo como DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 7.038 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.





La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 07 de Mayo de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.