REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 9.367
Parte demandante: YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA.
Parte demandando: MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDO en fecha 28 de febrero del 2005, por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA , titular de la cedula de identidad Nro. V-10.329.516, Asistido por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.246, contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 30 de mayo del 2002, JUESGADO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDO, hace saber al ciudadano JOSE JESUS BETANCOURT SANOJA en su carácter de Alcalde de Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes para que comparezca a dar notificación de la demanda incoada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA, de igual forma notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
En fecha 01 de julio del 2002, consigno mediante diligencia el Alguacil AURELIO INFANTE en donde expone que cumplió con las notificaciones correspondientes de manera efectiva.
En fecha 19 de septiembre del 2002, la apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES la abogada ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.969.653, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.417, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2 de octubre del 2002, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.209, consigno escrito de promoción de prueba, en la misma fecha fue recibido en la misma fecha por no se contraria a derecho, ni al orden publico.
En fecha 07 de octubre del 2002, visto el escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA, en su carácter de parte demandada por cuanto a las pruebas en el contenido no eran ilegales ni impertinentes. En cuanto a derecho se admitieron.
En fecha 22 de octubre del 2002, fue cerrado el lapso probatorio de la presente causa a los fines de que las partes presenten informes todo a conformidad a lo establecido por la Jurisprudencia emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2002, la Abogada ALEJANDRA MARICARMEN D’ EMILIO SARDI, Apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS, plenamente ya identificada en autos anteriores, solicita una declinatoria de competencia para EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE CON CEDE EN VALENCIA.
En fecha 18 de noviembre del 2002, el tribunal acoge al lapso de 60 días continuos para dictar sentencia a la presente causa.
En fecha 16 de enero del 2003, la Abogada ALEJANDRA MARICARMEN D’ EMILIO SARDI, Apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS, plenamente ya identificada en autos anteriores, solicita una declinatoria de competencia para EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE CON CEDE EN VALENCIA.
En fecha 06 de marzo de 2003, el ciudadano CARLOS ELIAS ORTIZ FLIORES, previa juramentación por Ley se avoca al conocimiento de la Presente causa en su postura de Juez Titular de el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 27 de marzo de 2003, se da por notificada del auto del 06 de marzo de 2003 y a así mismo solicito que se ordene la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo del 2003, vista la diligencia presentada por la parte querellante, se ordena librar notificaciones a los abogados ALEJANDRA MARICARMEN D’ EMILIO SARDI, y/o ANNE YAQUELINE LEON, y/o, MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO y/o MILAGROS SANOJA apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS.
En fecha 02 de abril del 2003, consigno mediante diligencia el Alguacil AURELIO INFANTE en donde expone que cumplió con las notificaciones correspondientes de manera efectiva.
En fecha 27 de julio del 2003, se emitió sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO COJEDE, en donde se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA y su apoderada judicial contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 9 de julio del 2003, compareció la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA con la finalidad de solicitar Copias Simples de la sentencia, darse por notificada y de igual forma notificar sombre la decisión a la parte querellante.
En fecha 18 de julio del 2003, consigno mediante diligencia el Alguacil Temporal CARLOS E CARRASQUEL en donde expone que cumplió con las notificaciones correspondientes de manera efectiva.
En fecha 08 de agosto del 2003, la abogada de la parte querellada la ciudadana ALEJANDRA MARICARMEN D’ EMILIO SARDI mediante diligencia Apelo la Sentencia dictada en la presente causa en fecha 27 de julio del 2003.
En fecha 12 de agosto del 2003, mediante auto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO COJEDE, en virtud de diligencia de fecha 08 de agosto del 2003 consignada por la abogada de la parte querellada la ciudadana ALEJANDRA MARICARMEN D’ EMILIO SARDI en donde la referida apelación se oye en ambos efectos y se ordena la remisión de las presente actuaciones al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO COJEDE mediante oficio Nro. 5-343-362.
En fecha 21 de agosto del 2003, la abogada EGLEE S. MATUTE D., Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO COJEDE dejo constancia que a las once y diez de la mañana se recibió el expediente bajo el Nro. 3.845, constante de ciento cincuenta folios útiles.
En fecha 28 de agosto del 2003, fue recibido se anoto en los libros correspondientes y se le dio entrada.
En fecha 09 de septiembre del 2003, mediante auto el tribunal fija un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas.
En fecha 25 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 29 de septiembre del 2003, se venció el lapso de promoción probatorio y se fija para el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 01 de octubre del 2003, la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA y su apoderada judicial consigan oposición a las pruebas consignadas por la apoderada judicial del ESTADO COJEDES.
En fecha 22 de octubre del 2003, la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA consigna Poder Apud Acta a favor de los abogados en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI Y NELLI MEDINA MATUTE e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 16.209 y 5.617 respectivamente del mismo domicilio para que de manera conjunta o separada defiendan mis intereses en el presente pago.
En fecha 22 de octubre del 2003, la secretaria de este honorable tribunal certifica la presencia de la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA que confirió poder Apud Acta a las Abogadas FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI Y NELLI MEDINA MATUTE e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 16.209 y 5.617.
En fecha 03 de noviembre del 2003, la abogada de la parte querellada consigno escrito en donde solicita la declinatoria de competencia ya que el presente juzgado es incompetente, y no se decidió la incidencia previa alegada por ella en el procedimiento de primera instancia.
En fecha 04 de noviembre del 2004, vencido el lapso de 60 días continuos para dictar la correspondiente sentencia todo de conformidad con lo establecido con el artículo 521 de Código De Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del 2004, se dictan sentencia en donde se revoca la sentencia proferida por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDO, se declaro incompetente para conocer sobre la demanda incoada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA y por ultimo se ordeno emitir el expediente al EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
En fecha 14 de junio del 2004, bajo el oficio Nro. 113-04 con la finalidad de remitir el expediente bajo el Nro. 0351, nomenclatura interna de este tribunal que consta de 329 folios en una sola pieza contentivas al juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA.
En fecha 7 de julio del 2004, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 22 de julio del 2004, mediante auto se evidencio que el presente expediente consta de trescientos treinta y un folios útiles lo cual dificulta su manejo y se acuerda abrir una nueva pieza.
En fecha 22 de julio del 2004, vista la decisión dictada en fecha 07 de junio del 2004 se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, se ordena comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 11 de abril del 2005, se dio por recibida la comisión emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Bajo los oficio Nro. 1.911 y 1912.
En fecha 09 de mayo del 2004, compareció ante este tribunal el ciudadano ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, Alguacil de este Juzgado a exponer que consigno de manera efectiva las notificaciones encargadas en comisión de fecha 22 de julio del 2004.
En fecha 24 de mayo del 2005, se dio por cumplida la comisión y se ordeno devolver con sus resultados.
En fecha 30 de mayo del 2004, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 22 de junio del 2005, el ciudadano Jaime Ramón Oquendo Briseño actuando en este acto en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLO DEL ESTADO COJEDES, en donde dio contestación de la demanda presentada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA.
En fecha 22 de junio del 2005, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 27 de junio del 2005, se da por vencida el lapso de contestación de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del código de procedimiento civil.
En fecha 01 de julio del 2005, se difiere la audiencia preliminar por diversas ocupaciones del juzgado para el tercer día se despacho a las doce del mediano.
En fecha 07 de julio del 2005, se celebro la audiencia preliminar en donde se encontraban presente tanto la parte querellante como la parte querellando, el tribunal llamo a las partes al concilio, mas no se llevo al concilio., se suspendió la audiencia para el siguiente día de despacho al de este acto a la misma hora.
En fecha 25 de julio del 2005, se reanuda la audiencia preliminar en donde se encontraban presente tanto la parte querellante como la parte querellando, se ordena suspender el presente acto porque se lleva a cabo conversaciones conciliatoria por los próximos diez días de despacho siguiente.
En fecha 10 de agosto del 2005, se difirió la reanudación de la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 19 de septiembre del 2005, compareció el ciudadano JAIME RAMÓN OQUENDO BRICEÑO a consignar copias del poder que lo faculta como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
En fecha 19 de septiembre del 2005, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 20 de septiembre del 2005, se reanudo la audiencia preliminar en donde se encontraba presente la abogada querellante más no la parte querellada, no se llego a conciliación y continúa el procedimiento con la apertura de lapso a prueba.
En fecha 22 de septiembre del 2005, la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA consigna Poder Apud Acta a favor del abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEGA STELLING e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 43.407 respectivamente del mismo domicilio para que defiendan mis intereses en el presente pago.
En fecha 27 de septiembre del 2005, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 27 de septiembre del 2005, el abogado de la parte querellante consigno escrito de promoción de prueba el cual fue recibido en la misma fecha, se le dio entrada y se anoto en los autos correspondiente.
En fecha 06 de octubre del 2005, visto el escrito de prueba presentado por JAIME RAMON OQUENDO BRICEÑO no constituye elemento probatorio alguno, ya que consta en el expediente, no lo admiten por impertinente.
En fecha 27 de octubre del 2005, se dio por vencido el lapso probatorio se fija para el cuarto día de despacho al del auto a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva de la presenta causa.
En fecha 03 de noviembre del 2005, se celebro la audiencia definitiva en donde se encontraban presente tanto la parte querellante como la parte querellada. El juez advierte tener un lapso de 10 minutos de palabra. El sindico procurador interviene y propone pagar una cantidad de tres millones de bolívares 3.000.000.00 y el resto en el primer trimestre del año 2006.
En fecha 16 de noviembre del 2005, el secretario de esta tribunal el ciudadano Gregory Bolívar consigno mediante escrito dando fe de la autenticidad de la anterior copia por ser fieles y exactas a las originales.
En fecha 16 de noviembre del 2005, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 21 de noviembre del 2005, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES en donde solicito copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del código de procedimiento civil.
En fecha 08 de mayo de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del querella funcionarial incoado por el ciudadano YURAIMA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.329.516 Asistido por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STILLING, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.43.407, contra EL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDE.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la En fecha 21 de noviembre del 2005, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES en donde solicito copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del código de procedimiento civil. es decir, más de doce (12) años y (2) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 08 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luís Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-3568
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