REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 9.422
En fecha 09 de agosto de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ NUÑEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.658, en su carácter de Presidente de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico Marítimo “JUAN DEL MAR”, debidamente asistido por el abogado YAMIL JOSÉ SALOMON WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.775, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
En fecha 09 de Agosto de 2004, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 23 de Agosto de 2018, comparece el ciudadano ARMANDO JOSÉ NUÑEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.658, en su carácter de Presidente de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico Marítimo “JUAN DEL MAR”, debidamente asistido por el abogado YAMIL JOSÉ SALOMON WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.775, por medio de la cual desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ NUÑEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.658, en su carácter de Presidente de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico Marítimo “JUAN DEL MAR”, debidamente asistido por el abogado YAMIL JOSÉ SALOMON WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.775, quien desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de la parte en cuanto al desistimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o desistimiento de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ NUÑEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.658, en su carácter de Presidente de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico Marítimo “JUAN DEL MAR”, debidamente asistido por el abogado YAMIL JOSÉ SALOMON WADSKIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.775, quien desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 9.422. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/AE
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