REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 9.564

Parte demandante: JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ.
Parte demandando: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio ante el JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 29 de septiembre del 2004, por el ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.573.530, Asistido por el abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.034.287, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.246, contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).
Fue consignado en fecha 29 de septiembre del 2004, por parte del ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.573.530, en donde otorgo Poder Especial a la abogada en ejercicio NORYS SUNIAGA FIGUERA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.034.287, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.246 con la finalidad que lo representara en cuanto a derecho se refiere sobre sus intereses y acciones en todos los asuntos extrajudiciales.
En fecha 30 de septiembre del 2004, se dio por recibida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la anterior demanda y sus recaudos por la Abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.034.287, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.16.246 actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ.
En fecha 06 de octubre del 2004, el tribunal JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, revisa las actuaciones del presente expediente y se procede a declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa. En consecuencia y por lo antes expuesto declina la competencia para conocer de la presente causa al EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE bajo oficio Nro. 521.
En fecha 13 de octubre del 2014, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 14 de marzo del 2005, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar al Ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), para la contestación del Recurso de Nulidad en un término de quince (15) día, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ y por ultimo al JUEZ DISTRIOBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 14 de marzo de 2005, se dejo saber al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que mediante oficio dictado en la misma fecha bajo oficio Nro. 9564 contentivo al recurso de nulidad con la finalidad de que cumplan con el emplazamiento de las notificaciones correspondiente.
En fecha 28 de junio del 2005, mediante diligencia consignada por el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.101.516 actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ con el fin de solicitar que se deje sin efecto el poder otorgado por el ciudadano querellante y que ahora se tenga a el como único apoderado del actor.
En fecha 28 de junio del 2005, se da por recibido el poder otorgado por el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, se le dio entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 08 de julio del 2005, se ordena dejar sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 14 de marzo del 2005 para realizar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que la misma seria realizada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 12 de julio del 2005, se deja constancia por parte del Alguacil de este Juzgado la Ciudadana CARINA OSIO, que fue realizada de manera exitosa la
Notificación para el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 08 de noviembre del 2005, se va por vencido el lapso para la contestación del recurso de nulidad incoado por el ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ, y se fijo para el cuarto día de despacho siguiente al de este auto a las diez de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de noviembre del 2005, se dejo constancia que fue celebrada la audiencia Preliminar en donde se encontraba presente la parte accionante el ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ y su representante legal, no se encontraba presente la parte querellada CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO). En virtud de la inasistencia de la parte querellada no se produjo una solución conciliatoria al conflicto. No se solicito la apretura de lapso probatorio en el procedimiento.
En fecha 16 de noviembre del 2005, mediante auto el tribunal fijo para el cuarto día de despacho siguiente al de este auto a las 09:30 de la mañana para
En fecha 23 de noviembre de 2005, mediante auto emitido por el tribunal debido a que deben celebrarse varios actos de audiencia definitiva y preliminar en diferentes causas, se difiere la audiencia definitiva en el presente procedimiento para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se celebro la Audiencia Definitiva en donde se dejo constancia que se encontraba presente ambas parte en la celebración de la audiencia y dio un lapso de diez días para dictar dispositivo del fallo.
En la misma fecha se consigna Poder General y Amplio a favor del ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.286.457 para que represente a la Corporación de Desarrollo de la Región Central Carabobo. En consecuencia se dejo constancia por parte del Secretario del Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de la Autenticidad de la copia por ser fieles y exactas a las originales.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se da por recibido, se le da entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 07 de mayo de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano JESUS DARIO SUNIAGA PEREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-14.573.530 Asistido por el abogado WILLY ZABALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.101.513, contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL CORPOCENTRO.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la fecha 30 de noviembre del 2005, se celebro la Audiencia Definitiva en donde se dejo constancia que se encontraba presente ambas parte en la celebración de la audiencia y dio un lapso de diez días para dictar dispositivo del fallo, es decir, más de doce (12) años y (5) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 08 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.








LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5