REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
VALENCIA, 09 DE MAYO DE 2018
AÑO 208° Y 159°
Exp. Nro. 16.492
En fecha 02 de mayo de 2018, el ciudadano HONORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.252, actuando en su condición de Presidente (Defensor) de la Defensoría de los Derechos Humanos de Venezuela, interpuso ante este Juzgado Superior Acción de Amparo Constitucional, contra el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la violación de los artículos 2, 5, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 13 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los Artículos 26, 51, 82 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, con anotaciones en los libros respectivos.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La regulación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio atributivo de competencia, en materia de amparo constitucional, el cual es el siguiente:
“ARTÍCULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 5, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 13 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los Artículos 26, 51, 82 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de manifestación de inactividad de la autoridad administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, la acción ejercida es contra el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, y, siendo que es un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la inobservancia de las competencias atribuidas por la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos presuntamente infringidos son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, alega la parte presuntamente agraviada:
Que “(…omissis…) el día 17 de agosto del año 2017, solicite un beneficio en calidad de ayuda unos materiales de construcción”
Que “(…omissis…) esta solicitud la interpongo por cuanto la Gobernación del Edo. Carabobo, posteriormente fue consignada a la oficia del Barrio Tricolor, de Desarrollo Social, a cargo de la Ingeniero Jefe, Maria Vázquez en mes de NOVIEMBRE, del año 2017, a ingeniero Riemar Montero, se traslado a la BIENHECHURIA que es de una propiedad y se me hizo la inspección pero a pesar de todas las diligencias, que yo yo(sic) he hecho, a la oficina de desarrollo social, la respuesta es que mi caso esta en caracas, es por esta razón ciudadano Juez, que el día 16 de abril del año 2018, me traslade al despacho del ciudadano Jesús Santander, actuando en su condición de Secretario General de la Gobernación del Estado Carabobo, con la finalidad de que este Superior Jerárquicamente mediante petición me diera oportuna y adecuada respuesta, pero el ciudadano Jesús Santander se negó a recibirme la petición que es un derechos plasmado en el art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 02 de mayo de 2018, el ciudadano HONORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.252, actuando en su condición de Presidente (Defensor) de la Defensoría de los Derechos Humanos de Venezuela, interpuso ante este Juzgado Superior Acción de Amparo Constitucional, contra el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la violación de los artículos 2, 5, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 13 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los Artículos 26, 51, 82 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se ha determinado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en casos como en el de autos, precisando además respecto a dicho criterio que la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
Así las cosas, resulta oportuno mencionar que la Sala constitucional en sentencia reciente N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso Central La Pastora) que ratifica sentencias Nºs 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); Ns. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Siendo así, es preciso indicar que este Tribunal, que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA HERNANDEZ IRRIARTE, y aún cuando han sido invocados la violación de el derecho de toda persona de acudir a la administración de justicia y ser amparada en el goce y en el ejercicio de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado Capitán Hernández Iriarte la entrega de los bienes muebles, como cumplimiento de la Orden emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio No. 08-F3-2182-2017.
En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señalo:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub índice es la demanda por abstención o carencia.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la administración pública, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HONORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.873.252, actuando en su condición de Presidente (Defensor) de la Defensoría de los Derechos Humanos de Venezuela, interpuso ante este Juzgado Superior Acción de Amparo Constitucional, contra el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, ante este Juzgado Superior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la violación de los artículos 2, 5, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 13 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los Artículos 26, 51, 82 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 09 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.492. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
|