REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 10 de mayo de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 14.573
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, condominio constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 37
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO y EDDY CRISTO NASSER DE TOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.902 y 7.346 respectivamente
DEMANDAD A: MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.453.511
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN y TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 18.990 y 19.192 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el Juez se inhibió por acta de fecha 21 de julio de 2015.

El 13 de agosto de 2015, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición planteada.
El 16 de noviembre de 2015, ambas partes presentan escrito de informes en este Tribunal Superior y el 25 del mismo mes y año la demandante presenta observaciones.

Por auto del 1 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada en contra de los demandantes.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la premisa que la reconvención planteada no reúne los requisitos expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la reconvención se trata de una auténtica demanda.

Para decidir se observa:

El presente juicio versa sobre un cobro de bolívares que fue admitido en fecha 3 de octubre de 2014 para ser sustanciado por los trámites de la vía ejecutiva, siendo que en el escrito que contiene la reconvención, la demandada propone una suerte de acción mero-declarativa en donde solicita se le reconozca como propietaria de un local comercial; que le hizo una comunicación a su arrendatario; que la demandante no prohibió el funcionamiento de usar máquinas traganíqueles; que la demandante es responsable de todas las actividades que se realicen dentro del centro comercial; que los propietarios tienen derecho a conocer el monto y las causas de todos los gastos; que los propietarios tienen derecho a disfrutar de las áreas comunes. También pretende el demandado, como indemnización de daños y perjuicios se le exoneren las cuotas de condominio que se demandan en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Nótese que tanto la incompetencia como la incompatibilidad de procedimientos, devienen en la inadmisibilidad de la reconvención.

La parte demandada plantea en su reconvención el reconocimiento de su condición de propietaria de un local y de otros derechos que deriva de esa condición (acción mero-declarativa), así como la indemnización de daños y perjuicios, pretensiones que deben ser sustanciadas por los trámites del procedimiento ordinario.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la demanda fue admitida en fecha 3 de octubre de 2014 para ser sustanciado por los trámites de la vía ejecutiva, siendo que la vía ejecutiva es un procedimiento especial contencioso, que mantiene algunas especificidades que lo distinguen del procedimiento ordinario, como por ejemplo que el auto de admisión es apelable, lo que huelga decir no está permitido en aquel.

Queda de bulto, que no existiendo un procedimiento especial para sustanciar la acción mero-declarativa y la indemnización de daños y perjuicios, el mismo debe ventilarse por el procedimiento ordinario y como quiera que la vía ejecutiva es un juicio contencioso especial, resulta concluyente que la reconvención es inadmisible por cuanto contiene pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles, Y ASÍ SE DECIDE.

En adición a lo expuesto, no pasa inadvertido a esta alzada que la pretensión de daños y perjuicios persigue se le exoneren al demandado las cuotas de condominio que se demandan en el presente juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.722 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 08-0638, dispuso:

“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.”

Como se aprecia, la reconvención debe incorporar hechos nuevos al debate y no puede limitarse a una mera excepción o defensa, ya que obstaculiza la contradicción, que es uno de los principios fundamentales del procedimiento, lo que determina que la reconvención planteada es inadmisible y por consiguiente, el recurso de apelación no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada en contra de los demandantes.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





























Exp. Nº 14.573
JAMP/NRR.-