EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.198
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MELECIO ARAQUE PAREDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.826
DEMANDADA: sociedad de comercio INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1984, bajo el Nº 16, tomo 67-A
El 20 de septiembre de 2017, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 26 de enero de 2017 y ordena que otro tribunal superior dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia omisiva observado.
Por consiguiente, corresponde conocer a este Tribunal Superior acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 4 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los informes presentados en la alzada, la parte demandante, recurrente en apelación, alega que la cuestión previa fue opuesta por la sociedad de comercio U.E. SAN JUAN DE DIOS C.A. quien no es parte demandada en la presente causa.
Para decidir se observa:
Ciertamente, la presente demanda fue interpuesta en contra de la sociedad de comercio INSTITUTO SAN JUAN DE DIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1984, bajo el Nº 16, tomo 67-A, a quien se le libró orden de comparecencia según consta en el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 15 de marzo de 2016, comparece el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio U.E. SAN JUAN DE DIOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 59, tomo 64-A y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al efecto, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…”
Como se aprecia, de la interpretación literal de la norma se desprende que las cuestiones previas sólo pueden ser opuestas por la parte demandada, siendo que para los terceros las normas procesales prevén otras formas de intervención, sea voluntaria o forzosa y en el caso de la primera forma de intervención, la tercería puede contener una pretensión que persiga el reconocimiento de algún
derecho concurrente con alguna de las partes o excluyente de ambas, lo que la doctrina gusta denominar tercería adhesiva o de dominio, pero en ningún caso la pretensión principal de la tercería puede agotarse en la oposición de una cuestión previa, ya que se estaría supliendo la defensa del demandado y no coadyuvándolo, que en todo caso es lo permitido en una tercería adhesiva o litisconsorcial.
En adición a lo expuesto, la sociedad de comercio U.E. SAN JUAN DE DIOS C.A. quien no es parte en el presente juicio, no alegó ninguna de las formas de intervención de terceros previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a oponer la cuestión previa como si fuera parte demandada.
En el caso de marras, el tercero no pretende el reconocimiento de algún derecho concurrente con alguna de las partes o excluyente de ambas, sino que se limita a oponer una cuestión previa, siendo este un medio defensivo exclusivo de la parte demandada conforme al encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por la sociedad de comercio U.E. SAN JUAN DE DIOS C.A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe tenerse como no opuesta, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MELECIO ARAQUE PAREDEZ; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 4 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE TIENE CONO NO OPUESTA la cuestión previa contenida en el
ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la sociedad de comercio U.E. SAN JUAN DE DIOS C.A. quien no es parte demandada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.198
JAMP/NGR/PC.-
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