REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 2 de mayo de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE: 15.255

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑO MORAL

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ POLVERINI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.493

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRANCISCO TORREALBA y DANIEL EDUARDO PORTOCARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.325 y 129.228 respectivamente

DEMANDADO: ROBERT JOSÉ PIMENTEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.178.982

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio PANHORA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.740








Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.



I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 11 de noviembre de 2016.

En fecha 15 de diciembre de 2016, comparece el demandado para otorgar poder apud acta y el 19 del mismo mes y año contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 22 de febrero de 2017.

Mediante sentencia definitiva fechada el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 2 de noviembre de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 noviembre de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 17 de enero de 2018, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 31 de enero de 2018, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 2 de abril del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda que ostenta el cargo de gerente de estación en la empresa LASER AIRLINE C.A. y que el demandado que es despachador de vuelo en la referida empresa, el día 19 de septiembre de 2016 se dio a la tarea de filtrar un correo por todos los contactos internos del correo corporativo de la empresa, el cual es sólo para información operacional en relación a los vuelos, en donde señaló que trató de forma déspota y grosera a la ciudadana DYLINES GUANIPA y que seguía montando pasajeros en un vuelo que ya se encontraba cerrado, aseveraciones infundadas y divulgadas por el correo corporativo de la empresa LASER AIRLINE C.A. que lo somete al escarnio público, mancillando su honorabilidad y reputación, así como su trayectoria en dicha empresa, perturbando su estabilidad emocional, alcanzado ese hecho ilícito en su contra un daño moral, atentando a su honor y reputación, por lo que demanda una indemnización de quinientos mil bolívares.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estima su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandando en su contestación señala que los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2016, siendo que la ciudadana DYLINES GUANIPA le comunica vía mensaje de texto y correo electrónico una novedad y siendo que se desempeña como despachador aéreo en la empresa LASER AIRLINE C.A., está bajo su responsabilidad todo lo que suceda en su guardia, por lo que está obligado a informar a la empresa de todas las novedades y lo que hizo fue reenviar el mensaje recibido de la ciudadana DYLINES GUANIPA sin alterarlo. Por lo tanto, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Junto al libelo la parte actora acompañó al folio 4 del expediente, original de instrumento privado suscrito por la ciudadana NACIRA ROSA AHUMADA RODRÍGUEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Al folio 5 del expediente, produce impresión de correo electrónico, prueba cuyo trámite procesal que resulta de gran interés, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que el demandante al promover el correo electrónico ha debido promover una experticia para verificar la autoría y que el mensaje se encuentra inalterado lo que no consta en los autos, por lo que no ha quedado en evidencia la autenticidad y legalidad de la prueba, por lo que la misma en los términos que fue promovida no puede ser valorada.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 28 y 29 del expediente originales de instrumentos privados suscritos por las ciudadanas XIOFAEL MARTÍNEZ y ANA BLANCO, quienes son terceras que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que las terceras ratificaran las instrumentales bajo análisis, carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 31 al 34 del expediente, promueve instrumental que posee logotipo de la empresa LASER AIRLINE C.A., sin embargo, no se encuentra suscrito por persona alguna y no posee sello de la referida empresa, por lo que el mismo no puede ser valorado.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas XIOFAEL MARTÍNEZ y ANA BLANCO, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de febrero de 2017.

Al folio 47 del expediente consta la declaración de XIOFAEL MARTÍNEZ, rendida el 17 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el demandado perjudicó la reputación del demandante en el ámbito laboral al pasar el correo narrando un hecho que no presenció para perjudicarlo. A la sexta pregunta.

Al folio 48 del expediente consta la declaración de ANA BLANCO, rendida el 17 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el demandado sí perjudicó la reputación del demandante. A la quinta pregunta.

Vistas las deposiciones de las ciudadanas XIOFAEL MARTÍNEZ y ANA BLANCO, las mismas no pueden ser valoradas por este juzgador ya que exceden del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tienen conocimiento, al afirmar que les parece que el demandado perjudicó la reputación del demandante. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que las testigos bajo análisis emitieran juicios de valor sobre el thema decidendum, se desechan del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

Promueve la confesión judicial en que afirma incurre el demandado en su escrito de contestación. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Produce a los folios 20 al 24 y 37 al 41 del expediente, impresiones de correos electrónicos, los cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre y cuando la parte demuestre la autenticidad y legalidad de la prueba mediante una experticia que pruebe la autoría del mensaje y que el mismo no fue alterado, conforme a la jurisprudencia trascrita ut supra y como quiera que el demandado no promovió prueba alguna para demostrar la autenticidad y legalidad de la prueba, la misma en los términos que fue promovida no puede ser valorada.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos DYLINES GUANIPA y JORDAN PINEDA, las cuales fueron admitidas por auto del 22 de febrero de 2017.

Al folio 49 del expediente consta la declaración de DYLINES GUANIPA, rendida el 17 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que infinidades de veces ha n habido maltratos verbales del demandante hacia otros compañeros y ofreció presentar pruebas. A la tercera pregunta.

La dichos de la testigo DYLINES GUANIPA no pueden ser apreciados conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al percibir esta alzada que tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio, habida cuenta que fue la persona con quien el demandante tuvo un impasse y fue aludida en el libelo de demanda, amén de que pretendió promover pruebas en el presente juicio.

Al folio 50 del expediente consta la declaración de JORDAN PINEDA, rendida el 17 de marzo de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:15 a 2:30 y fue el día 19 de agosto. A la primera repregunta.

El testigo JORDAN PINEDA no ofrece credibilidad ya que sus dichos son vagos e imprecisos, no indica el año en que supuestamente ocurrieron los hechos, así como tampoco señaló si se trataba de horas de la tarde o de la noche, por lo que se desecha del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante una indemnización por daño moral y al efecto, alega que el demandado el día 19 de septiembre de 2016 se dio a la tarea de filtrar un correo por todos los contactos internos del correo corporativo de la empresa LASER AIRLINE C.A., el cual es sólo para información operacional en relación a los vuelos, en donde señaló que trató de forma déspota y grosera a la ciudadana DYLINES GUANIPA y que seguía montando pasajeros en un vuelo que ya se encontraba cerrado, aseveraciones infundadas y divulgadas por el correo corporativo de la empresa que lo somete al escarnio público, mancillando su honorabilidad y reputación, así como su trayectoria en dicha empresa, perturbando su estabilidad emocional, alcanzado ese hecho ilícito en su contra un daño moral, atentando a su honor y reputación, por lo que demanda una indemnización de quinientos mil bolívares.

Por su parte, el demandando señala que los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2016, siendo que la ciudadana DYLINES GUANIPA le comunica vía mensaje de texto y correo electrónico una novedad y siendo que se desempeña como despachador aéreo en la empresa LASER AIRLINE C.A., está bajo su responsabilidad todo lo que suceda en su guardia, por lo que está obligado a informar a la empresa de todas las novedades y lo que hizo fue reenviar el mensaje recibido de la ciudadana DYLINES GUANIPA sin alterarlo.

Para decidir se observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Esta norma, regula el daño moral que en palabras de Alejandro Pietri citado por Emilio Calvo Baca se entiende como el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 862)

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, asentó:

“…el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que se a el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado que es el ilícito en sí mismo…”

Por los términos en que fue contestada la demanda, quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que el demandado envió un correo electrónico reportando una novedad surgida entre el demandante y la ciudadana DYLINES GUANIPA, sin embargo, para que sea procedente una indemnización por daño moral es necesario que el causante del daño sea un acto ilícito, por lo que debe demostrarse que el agente del daño actuó con dolo, culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho, lo que no fue demostrado por el demandante.

Nótese que el escaso material probatorio ofrecido por ambas partes no pudo ser valorado por razones de técnica procesal.

Como corolario queda, que la parte actora no logra demostrar que el hecho de que el demandado enviara un correo narrando el impasse surgido entre la demandante y la ciudadana DYLINES GUANIPA, lo haya realizado con dolo, culpa o excediéndose en el ejercicio de sus funciones, siendo forzoso concluir que la demanda por indemnización de daño moral no puede prosperar, tal como lo resolvió el Tribunal de Municipio, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.







V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ POLVERINI MENDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ POLVERINI MENDOZA en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ PIMENTEL TOVAR.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL




































Exp. Nº 15.255
JAMP/NGR.-