REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.232
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES AMOY S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el Nº 82, tomo 3-C
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GIACOMO OLIVIERO y BÚLMARO PEÑA ROSALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.177 y 24.318 respectivamente
DEMANDADOS: FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.289.594, V-1.339.247, V-2.840.594, V-11.812.211, V-15.398.954, V-13.046.050 y V-16.152.173 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA Y ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA: IGNACIO BELLERA MANINAT, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.999
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.180
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor judicial de los co-demandados FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 21 de diciembre de 2016.
El alguacil del Juzgado de Municipio en fecha 8 de marzo de 2017 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 13 de marzo de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017 se agregan a los autos los carteles y el 28 de abril y 1 de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora y en la cartelera del tribunal.
La representación judicial de los demandados BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA y GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA consigna instrumento poder el 15 de junio de 2017.
Mediante auto del 22 de junio de 2017, se designa como defensor judicial de los demandados FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ, al abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 28 de junio de 2017.
En fecha 9 de agosto de 2017, los ciudadanos BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA y GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA y el defensor de oficio de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL,
ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ, presentan escritos de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 26 de septiembre de 2017.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 25 de octubre de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que adquirió un inmueble, constituido por una extensión de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio Bagur, ubicado en la calle Boyacá, Nº 98-44, antiguamente Nº 150, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento de fecha 9 de febrero de 1983.
Que del precio total de venta quedó a deberle al vendedor la cantidad de mil bolívares, pagadera en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas de doscientos bolívares cada una, venciendo la primera de ellas en el plazo de un año, contado a partir de la fecha del otorgamiento del documento, constituyendo sobre dicho inmueble hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor, ciudadano SEBASTIÁN DOMINGO BAGUR BURGOS, quien falleció el 23 de enero de 1990, siendo las personas legitimadas para sostener el presente juicio, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ
DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ.
Alega que el lapso del crédito venció el 25 de enero de 1993 y prescribió el 25 de enero de 2003, lo que trajo como consecuencia le extinción de la hipoteca y así solicita sea declarado por el tribunal y en el supuesto que los demandados no otorguen el documento de liberación de hipoteca, solicita que la sentencia una vez quede definitivamente firme, sea registrada teniéndose como documento de liberación.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA y GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA
Aceptan y convienen en todos los hechos expuestos en cuanto a que los montos garantizados con hipoteca fueron pagados por la demandante en la oportunidad de su vencimiento y no les adeuda nada al respecto.
ALEGATOS DEL DEFENSOR DE OFICIO DE LOS CO-DEMANDADOS FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ Y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ
El defensor ad-litem niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora. Niega que sus defendidos hayan recibido pago alguno y que no existe documento que pruebe el supuesto pago de la deuda.
Que se traslado a la dirección señalada como sede del domicilio de sus defendidos siendo atendido en la oficina de seguridad, que además logró entrevistarse con uno de sus defendidos con quien no logró comunicarse más y en adición a lo expuesto les envió telegrama a sus defendidos.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
La parte demandante produce a los folios 13 al 18, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado en fecha 9 de febrero de 1988 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante adquirió el inmueble, constituido por una extensión de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio Bagur, ubicado en la calle Boyacá, Nº 98-44, antiguamente Nº 150, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando constituida hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor, ciudadano SEBASTIÁN DOMINGO BAGUR BURGOS, para garantizar el pago del saldo del precio de venta, por la cantidad de mil bolívares, pagadera en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas de doscientos bolívares cada una, venciendo la primera de ellas en el plazo de un año, contado a partir de la fecha del otorgamiento del documento.
A los folios 19 al 21, produce original de instrumento emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 2015, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano SEBASTIÁN DOMINGO BAGUR BURGOS y no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo.
Produce a los folios 22 y 23 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano DOMINGO BAGUR BURGOS, falleció el 23 de enero de 1990.
Produce a los folios 24 y 25 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la ciudadana AURA SOCORRO ESQUIVEL DE BAGUR, falleció el 17 de noviembre de 1990.
Produce al folio 26 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la ciudadana AURA MERCEDES BAGUR ESQUIVEL, falleció el 8 de diciembre de 2007.
Produce al folio 27 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la ciudadana MARÍA CECILIA BAGUR ESQUIVEL, falleció el 3 de junio de 2012.
Produce al folio 28 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano ALFREDO JOSÉ BAGUR ESQUIVEL, falleció el 26 de octubre de 2014.
Produce a los folios 29 y 30 copia fotostática certificada de instrumento público, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano RAFAEL ERNESTO BAGUR ESQUIVEL, falleció el 12 de noviembre de 2015.
En el lapso probatorio, la parte demandante reproduce las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA y GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA
No promovieron medio de prueba alguno en el decurso del presente procedimiento.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ Y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ
Junto al escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem produce a los folios 143 y 144, instrumentos consistentes en notificaciones dirigidas a los demandados, teniendo una de ellas la firma de recibida por el ciudadano LEONARDO DIAZ, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto personal con sus defendidos.
A los folios 145 y 146 produce instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a sus defendidos.
Produce el defensor a los folios 147 al 149 del expediente, impresiones fotográficas cuya autenticidad no está demostrada por lo que no pueden ser valoradas
En el lapso probatorio, el defensor ad litem por un capítulo segundo invoca el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo tercero, ratifica el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito de contestación, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida en fecha 9 de febrero de 1983 sobre un inmueble, constituido por una extensión de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio Bagur, ubicado en la calle Boyacá, Nº 98-44, antiguamente Nº 150, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto, alega que el acreedor hipotecario falleció en fecha 23 de enero de 1990 y el crédito que garantizaba la hipoteca prescribió a los diez años contados del vencimiento de la última cuota.
Por su parte, el defensor judicial de los demandados FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ Y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ en su escrito de contestación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora y niega que sus defendidos hayan recibido pago alguno y que no existe documento que pruebe el supuesto pago de la deuda.
Asimismo, los demandados BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA y GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, convienen en todos los hechos expuestos en cuanto a que los montos garantizados con hipoteca fueron pagados por la demandante en la oportunidad de su vencimiento.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, el defensor judicial de los demandados negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.
En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor del finado SEBASTIÁN DOMINGO BAGUR BURGOS hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, constituido por una extensión de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio Bagur, ubicado en la calle Boyacá, Nº 98-44, antiguamente Nº 150, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, para garantizar el pago del saldo del precio, venciendo la última de las cuotas el 26 de enero de 1993, ya que se establecieron cinco cuotas anuales contadas a partir del 26 de enero de 1988.
Asimismo, quedó demostrado que el acreedor hipotecario, su cónyuge y cuatro de sus hijos fallecieron, quedando como herederos los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL y ALIDA DE JESÚS BAGUR, hijos del acreedor hipotecario; BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, GERMAN GABRIEL
DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, cónyuge e hijos del finado ALFREDO JOSÉ BAGUR ESQUIVEL, a su vez hijo del acreedor hipotecario; y FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ, hijos del finado RAFAEL ERNESTO BAGUR ESQUIVEL, a su vez hijo del acreedor hipotecario.
El defensor judicial niega que sus defendidos hayan recibido pago alguno, siendo que los demandados BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA y GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA reconocen que el pago se hizo al vencerse las cuotas.
Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren el pago sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del
Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:
“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”
En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de primer grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de un inmueble, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.
La última de las cinco cuotas anuales convenidas en el contrato de compraventa garantizada con la hipoteca de primer grado, se hizo exigible en fecha 26 de enero de 1993, por lo que el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió el 26 de enero de 2003, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del precio de venta del inmueble, constituido por una extensión de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio Bagur, ubicado en la calle Boyacá, Nº 98-44, antiguamente Nº 150, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 2 de diciembre de 2016, lo que determina que la hipoteca de primer grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión de la demandante debe ser considerada procedente y por ende el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES AMOY S.R.L. en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, BEATRIZ CRISTINA DE LA COROMOTO BELLERA, ALFREDO JOSÉ DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, GERMAN GABRIEL DE LA MILAGROSA BAGUR BELLERA, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ; TERCERO: PRESCRITO EL CRÉDITO de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) concedido por el finado SEBASTIÁN DOMINGO BAGUR BURGOS a la demandante para pagar el saldo del precio de venta y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble, constituido por una extensión de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio Bagur, ubicado en la calle Boyacá, Nº 98-44, antiguamente Nº 150, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 9 de febrero de 1988 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 19, folios 71 al 74, tomo 15, protocolo 1º.
Téngase la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, como título suficiente de liberación por extinción de hipoteca para su registro.
Se condena en costas procesales a los co-demandados FERNANDO ANTONIO BAGUR ESQUIVEL, ALIDA DE JESÚS BAGUR, FRANCISCO ERNESTO BAGUR DOMÍNGUEZ y JESSICA BAGUR DOMÍNGUEZ, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.232
JAM/NGR.-
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