REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 24 de mayo de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº 15.327



En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.044, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.085, presentó acción de amparo constitucional en contra del ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.077

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró terminado el procedimiento.


I
ANTECEDENTES


En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, presenta acción de amparo constitucional en contra del ciudadano ROMÁN JORGE PRYPCHAN SAYAGUÉS, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien admite la acción propuesta mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

El 4 de mayo de 2017 el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público y en fecha 31 de mayo de 2017 deja constancia que le fue imposible notificar al presunto agraviante.

En fecha 7 de junio de 2017 el accionante presenta diligencia donde declara carecer de recursos económicos y solicita el nombramiento de un defensor público.

En fecha 12 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia suspende el trámite del presente amparo hasta tanto el accionante designe un abogado de su confianza o la Defensoría del Pueble le designe un defensor público.

En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia ordena la reanudación de la causa.

El Juzgado de Primera Instancia en fecha 2 de agosto de 2017 ordena la citación del presunto agraviante por carteles, el cual fue agregada a los autos el 14 de agosto de 2017 y fijado en su domicilio el 26 de septiembre de 2017.

En fecha 16 de octubre de 2017, el presunto agraviante mediante diligencia manifiesta no poseer recursos económicos por lo que solicita se le provea un Defensor Público, lo que fue acordado por el a quo en fecha 20 de octubre de 2017.

En fecha 24 de octubre de 2017, el accionante en amparo recusa a la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, motivo por el cual el expediente pasa a ser conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien solicita la designación de un defensor público para el presunto agraviante en fecha 18 de diciembre de 2017.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior el 20 de noviembre de 2017, se declara inadmisible la recusación propuesta en contra de la Jueza del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por lo que el expediente vuelve a ese tribunal.



El 18 de enero de 2018, comparece el defensor público designado al presunto agraviante.

Por acta fechada el 24 de enero de 2018, la Jueza del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, motivo por el cual el expediente pasa a ser conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que le Jueza de ese tribunal también se inhibe mediante acta de fecha 22 de febrero de 2018.

El 24 de enero de 2018, el accionante en amparo presenta escrito dejando constancia que estuvo presente en la sede del tribunal.

Con motivo de las incidencias de inhibición, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, el cual en fecha 8 de marzo de 2018 le da entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa el 9 del mismo mes y año.

El 16 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia fija audiencia oral para el segundo día hábil por encontrarse las partes a derecho.

En fecha 20 de marzo de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declara terminado el procedimiento. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 5 de abril de 2018.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior dándole entrada mediante auto del 24 de abril de 2018, fijándose el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia
En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando terminado el procedimiento, bajo el siguiente argumento:

“El Tribunal deja constancia que se anunció el acto en las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y no se hizo presente ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de la representante legal, a los fines de realizar sus argumentaciones respectivas. En consecuencia, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ciertamente, la incomparecencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional genera la terminación del proceso.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para aquellos casos en que la parte accionante en amparo no comparezca a la audiencia oral y pública, contenido en sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía), en la cual se fijó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, a saber:

“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Resaltado de este Tribunal).


Igualmente es cierto, que las incidencias sobre competencia subjetiva no detienen el curso de la causa conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el presente amparo presenta la particularidad de que hubo una recusación y dos inhibiciones, lo que generó una crisis que hizo pasar el expediente por cuatro tribunales de primera instancia diferentes. En adición a lo expuesto, hubo una suspensión expresa del proceso en fecha 12 de junio de 2017 cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia solicita el nombramiento de un defensor público para el accionante en amparo y una suspensión tácita cuando el mismo juzgado solicita el nombramiento de un defensor público al presunto agraviante, lo que fue ratificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que conoció de manera interina.

Una vez comparecen tanto el defensor público designado como el accionante en amparo, en vez de realizarse la audiencia constitucional, se inhiben las juezas de los juzgados tercero y cuarto de primera instancia.

Si el Juzgado Primero de Primera Instancia consideraba que las partes estaban a derecho, la audiencia constitucional ha debido ser fijada y celebrada dentro de las noventa y seis horas siguientes al abocamiento, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010.

De las actas procesales se desprende, que entre la fecha del abocamiento que lo fue el 9 de marzo de 2018 y la fecha de la fijación de la audiencia que lo fue el 16 de marzo de 2018, transcurrieron cinco días hábiles, resultando concluyente que la audiencia fue fijada cuando ya habían transcurrido las noventa y seis horas, lo que desdice que las partes se encontraban a derecho, siendo criterio de esta alzada, que la fijación de la audiencia una vez transcurridas las noventa y seis horas, ha debido ser notificada a los efectos de preservar el principio de seguridad jurídica, que permite a las partes entre otras cosas tener certeza sobre la oportunidad de celebrarse los actos procesales.

Abona lo expuesto, el hecho que la notificación practicada al Ministerio Público fue realizada el 9 mayo de 2017 y la comparecencia del defensor público fue el 18 enero de 2018, vale decir, que la audiencia fue fijada diez meses

después de la notificación del Ministerio Público y dos meses después de haber comparecido el defensor público del presunto agraviante, lo que pone en evidencia la necesidad de notificar a todos los intervinientes en el presente procedimiento de la fijación de la audiencia constitucional, siendo forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró terminado el procedimiento; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, notificar de la fijación de la audiencia constitucional tanto a las partes como al Defensor Público del presunto agraviante y al Ministerio Público.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL




























Exp. Nº 15.327
JAMP/NGR/ASRM.-