REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 15.284
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048391 y V-6.574.804 respectivamente
DEMANDADO: CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.044
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de vivienda interpuesta.
En horas de despacho del día 28 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretenden los demandantes el desalojo de un inmueble ubicado en la urbanización Paraparal, avenida principal, lote UF-4, primer sector, calle Nueva Nº 21, municipio Los Guayos del estado Carabobo.
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Para decidir se observa:
Ciertamente, de las actas procesales se desprende que la presente demanda tiene como instrumento fundamental un contrato de arredamiento con opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 10 de noviembre de 2011, siendo que en fecha 27 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ en contra de los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA, que quedó definitivamente firme según auto de fecha 30 de noviembre de 2016, que corre inserto al folio 270 de la primera pieza del presente expediente, la cual tiene por objeto el mismo inmueble.
En la referida decisión, se estableció que la misma serviría como título de propiedad a favor del ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2017.
De lo expuesto queda de relieve que existe una sentencia con efectos de cosa juzgada que establece como propietario del inmueble al ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ, quien fue demandado como arrendatario en el presente juicio.
Ahora bien, la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por tratarse materia de orden público, así lo estableció tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de
junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
En el caso de marras, el demandado no tiene la cualidad de arrendatario que se le atribuye en la demanda, ya que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, sirvió de título de propiedad a favor del ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ y por ende, dejó de ser arrendatario del inmueble, resultando concluyente que hay una falta de cualidad pasiva sobrevenida que determina que la presente demanda no pueda prosperar, ya que sólo un arrendatario puede ser demandado por desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que el recurso de apelación será desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es importante advertir que este Tribunal Superior no tiene jurisdicción para conocer del juicio de cumplimiento de contrato en donde se declaró como propietario del inmueble al ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ, ya que el presente juicio versa sobre un desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, por consiguiente, todos los alegatos expuestos por la parte demandante en la audiencia de apelación cuestionando tanto la sentencia que se comenta como el procedimiento que le dio origen, deben ser desestimados, ya que no forman parte del contradictorio.
Huelga decir, que nuestro sistema procesal dispone de una gama de recursos para enervar los efectos de la llamada por la doctrina cosa juzgada aparente, pudiendo mencionarse sólo a manera de ejemplo los siguientes: fraude procesal, amparo constitucional, revisión constitucional, solicitudes de avocamiento, juicio de invalidación, quedando a salvo los derechos de los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA para intentar las acciones que consideren pertinentes si lo consideran conveniente a sus derechos e intereses, ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO Y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO Y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA contra el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.284
JAMP/NGR.-
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