REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.251
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO PINEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.767, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.345
DEMANDADA: PIN FU FUNG, británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.042.429
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL TERESA TERÁN y RÉGULO JESÚS OVIOL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.673 y 39.935 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 20 de marzo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto del 17 de abril de 2017.
En fecha 30 de junio de 2017, la demandada otorga poder apud acta a sus abogados y el mismo día, presenta escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 20 de julio de 2017.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de agosto de 2017 dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de octubre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 26 de noviembre de 2017 y fijando el término para presentar informes y observaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2017, ambas partes presentan escritos de informes en este Juzgado Superior y el 9 y 15 de enero de 2018 presentan observaciones.
El 19 de marzo de 2018, se difiere el lapso para dictar sentencia.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Pretende la parte actora, se le pague la cantidad de ciento cuarenta millones cien mil bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por en el juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, el cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 57.759, actuaciones que discrimina de la siguiente manera:
Poder apud acta otorgado en fecha 4 de agosto de 2016, actuación que estima en cien mil bolívares; análisis del asunto y contestación a la demanda el 4 de agosto de 2016, actuación que estima en quinientos diecinueve millones ciento treinta mil bolívares; promoción de pruebas en fecha 24 de noviembre de 2016, actuación que estima en cuarenta millones de bolívares; actuación del 20 de diciembre de 2016 donde se da por notificado, la cual estima en veinte mil bolívares; transacción celebrada el 18 de enero de 2017, actuación que estima en cincuenta millones de bolívares.
Estima la demanda en la cantidad de ciento cuarenta millones cien mil bolívares.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En su contestación, la demandada alega que las actuaciones que realizó el abogado demandante fueron en un juicio que terminó en autocomposición procesal por transacción, figura que no produce costas procesales a menos que se hayan pactado, en consecuencia, la demanda es improcedente por cuanto el actor no produjo ni alegó haber realizado pacto alguno sobre el tema de sus honorarios, lo que hace inferir que sus honorarios fueron debidamente satisfechos.
Además la acciones de estimación e intimación son incompatibles ya que se excluyen y al solicitarlas en conjunto hay una inepta acumulación de pretensiones, por lo que la demanda es inadmisible.
Afirma que los pagos recibidos por el abogado previo a cada actuación, mediante acuerdos debatidos y discutidos satisfacían sus aspiraciones, con la agravante que nunca dio recibo de los mismos, por lo que pretende cobrar unos honorarios ya cobrados.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produjo junto al libelo, a los folios 6 al 64 del expediente, copias fotostáticas certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el abogado demandante ejerció la representación judicial de la demandada en un juicio de partición llevado por el referido juzgado en el expediente Nº 57.759.
En lapso probatorio, el demandante reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el lapso probatorio, la parte demandada promueve la confesión del demandante cuando en su libelo afirma que la demanda donde actuó terminó con una transacción.
Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de las partes no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.
Al folio 91 promueve copia fotostática de instrumento privado con membrete de Activo banco universal, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Por capítulos cuarto, quinto y séptimo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara. Esta prueba fue admitida por auto del 20 de julio de 2017, librándose los correspondientes oficios y no obstante ello, no consta en los autos que las pruebas de informes fueran evacuadas y que la parte que promovió la prueba impulsara la evacuación de la misma, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo sexto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en un lote de terreno y casa ubicada en el barrio Primero de Mayo, cuarta calle, prolongación de la calle Cedeño, sin número, Guacara, estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 20 de julio de 2017. A los folios 112 al 117 del expediente, consta el acta de inspección y sus anexos fechada el 28 de julio de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el lugar inspeccionado existe una vivienda dividida por una cerca de bloque y Alfajol y en la otra parte funciona un inmueble de amplias medidas, lo que resulta irrelevante para resolver la presente controversia, ya que el mérito de esta prueba no versa sobre los hechos controvertidos. Asimismo, es importante destacar que las declaraciones emitidas por el notificado en el acto de la inspección no arrojan valor probatorio, habida cuenta que la prueba de inspección debe limitarse a lo que el juez o el notario perciben por medio de sus sentidos y no para tomar declaración a persona alguna, para lo que huelga decir, debe promoverse la prueba testimonial.
IV
PRELIMINAR
La parte demandada en el devenir del proceso alega las acciones de estimación e intimación son incompatibles ya que se excluyen y al solicitarlas en conjunto hay una inepta acumulación de pretensiones.
Ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De las actas procesales se desprende, que la parte actora en su libelo demanda el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales y procede a estimar lo que considera es el valor de los mismos.
Es harto conocido, que el juicio de intimación de honorarios tiene dios etapas, una de conocimiento y otra de retasa, siendo que en la primera se dilucida el derecho a no del abogado a cobrar honorarios y en caso afirmativo, se abre la segunda fase en la cual se establece el monto de los mismos, vale decir, se decide sobre la estimación hecha por el demandante.
En adición a lo expuesto, la estimación que haga el demandante permitirá determinar en un primer momento la cuantía de la demanda, resultando concluyente que no existe inepta acumulación de pretensiones al estimarse e intimarse honorarios profesionales de abogados, ya que de resultar procedente el derecho y no hacerse uso del derecho de retasa la estimación hecha en el libelo queda firme, argumentos suficientes para desestimar la solicitud de inadmisibilidad por acumulación prohibida, Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los términos en que fue contestada la demanda, quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que el demandante ejerció la representación judicial de la demandada en un juicio de partición llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 57.759, reconociendo este hecho de maneta implícita cuando alega que el juicio terminó por una transacción y que los pagos recibidos por el abogado previo a cada actuación, mediante acuerdos debatidos y discutidos satisfacían sus aspiraciones, con la agravante que nunca dio recibo de los mismos, por lo que pretende cobrar unos honorarios ya cobrados, sumado a ello, en los autos hay prueba instrumental del juicio de partición en donde consta la representación judicial alegada en el libelo.
La demandada alega que el juicio terminó en autocomposición procesal por transacción, figura que no produce costas procesales a menos que se hayan pactado, en consecuencia, la demanda es improcedente por cuanto el actor no produjo ni alegó haber realizado pacto alguno sobre el tema de sus honorarios.
La prueba instrumental que contiene el juicio de partición demuestra que el mismo terminó por una transacción judicial debidamente homologada y es cierto, que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil contempla que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Si la inexistencia de costas procesales le quita al abogado su derecho a cobrar honorarios como argumenta la demandada, deberíamos concluir que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria donde no existen costas procesales, los abogados no tendrían derecho a cobrar honorarios, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.
No debemos olvidar, que las entre los honorarios de abogados y las costas procesales existe una relación de continencia, ya que los honorarios están implícitos en las costas del vencido conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no se traduce en que honorarios y costas sean lo mismo y que la ausencia de aquella implique la de estos.
El artículo 22 de la Ley de abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales que realice, sin hacer distinción de que sean juicios en donde haya condena en costas procesales o no, de lo que podemos deducir que todas las actuaciones judiciales independientemente de que haya condena en costas procesales dan derecho al abogado a percibir honorarios profesionales.
En otro orden de ideas, en la contestación se alega que ya se pagaron los honorarios pero que nunca se dieron recibos. Este alegato pone en cabeza de la demandada la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que no promovió prueba alguna tendente a demostrar el pago alegado como cumplimiento de su obligación y como quiera que con la prueba instrumental que contiene el juicio de partición quedaron plenamente demostradas las actuaciones judiciales alegadas en el libelo, es forzoso concluir que la pretensión de pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, se otorga a la demandada un término de diez días de despacho contados a partir de la intimación que al efecto le practique el Tribunal de la causa para que se acoja al derecho de retasa si lo considera necesario.
Finalmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso de que la demandada no se acoja al derecho de retasa o desista del mismo, el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales será el estimado por el actor en su libelo
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana PIN FU FUNG; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PINEDA LUGO en contra de la ciudadana PIN FU FUNG y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho del abogado RICARDO ANTONIO PINEDA LUGO de cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales consistentes en: Poder apud acta otorgado en fecha 4 de agosto de 2016; contestación a la demanda el 4 de agosto de 2016; promoción de pruebas en fecha 24 de noviembre de 2016; actuación del 20 de diciembre de 2016 donde se da por notificado; transacción celebrada el 18 de enero de 2017; CUARTO: SE CONCEDE a la ciudadana PIN FU FUNG un término de diez días de despacho contados a partir de la intimación que al efecto le practique el Tribunal de la causa, para que se acoja al derecho de retasa si lo considera necesario.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.251
JAMP/NGR.-
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