REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000011
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-028706
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCALES: Abogados Aníbal Fernando Colmenarez Gallardo y Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Civil y Contra la Corrupción (Recurrentes)
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Doris Contreras.
IMPUTADO: Héctor Eduardo Ángulo Castillo.
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Aníbal Fernando Colmenarez Gallardo y Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente adscritos a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Civil y Contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-028706, seguido al imputado Héctor Eduardo Ángulo Castillo, por la presunta comisión del delito de: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la abogada Defensora Pública Doris Contreras en fecha 07 de marzo del 2018, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Mayo de 2018 esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Los abogados Aníbal Fernando Colmenarez Gallardo y Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente adscritos a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Civil y Contra la Corrupción, fundamentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:


… “CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
(…)
En este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, quien en cuanto al lapso procesal señala lo siguiente:
(…)
… Es por ello, que en atención a los señalamientos del Máximo Tribunal, esta Dependencia Fiscal se encuentra plenamente legitimada para la interponer el presente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
(…) ..en fecha 27 de Junio del año 2017, la ciudadana SIMONNY AZUL ELIZABETH URDANETA CASTRO, acude ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siendo las 12:20 horas del mediodía, a formular denuncia en contra del ciudadano LUIS BATISTON, quien se apropio de forma indebida un vehículo de su propiedad con las características Marca Ford, Modelo Ka, Color Plata, Año 2005, Placas MDX58C, oportunidad en la cual conoce al imputado, HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, funcionario adscrito a ese organismo, quien le solicita su numero telefónico, al verificar que son de Religión Santera, al mostrar interés en querer consultarse. Así las cosas, establecen comunicación, y acude a la residencia de estos, a fin de ser atendido y ser consultando, cancelando para ello por cada consulta, sin embargo para finales del mes de Agosto del año en curso, el mismo comenzó a indicarle a la víctima, que la denuncia que había formulado por la presunta Apropiación Indebida, había alguno irregular en ella, y tenia que cancelar la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00Bs), a cambio de que sus Jefes no la involucraran en la denuncia, razón por la cual manifestó la víctima a este, que una suma de dinero muy elevada y no la tenia, aunado que en su denuncia no había irregularidad alguna y ella tan solo era víctima en esa situación. De seguidas ante la negativa de la víctima procede el imputado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, a cambiar la exigencia del dinero, manifestando que sus Jefes ya tenían localizado el Vehículo denunciado y para poderlo recuperar tenia que cancelar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00bs), razón por la cual coordinan un encuentro en fecha 03 de Septiembre del año 2017, en las adyacencias de la Clínica Aelohim ubicada en la Isabelica Municipio Valencia, lugar en el cual procede el imputado a indicarle a la víctima que el vehículo ya había aparecido y tenía que cancelar la suma de dinero, suministrando para ello los datos de la cuenta en la cual tenia que efectuar el pago, siendo esta la cuenta Nro. 0116-0016-62-0007908430, a nombre de la ciudadana NOLBA CANTILLO, quien resulto ser la progenitura del imputado, a lo que la ciudadana le manifestó que haría todo lo posible por conseguir la suma de dinero requerida.
Posteriormente en fecha 06 de Septiembre del año 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, procede la victima SIMONNY AZUL ELIZABETH URDANETA CASTRO, a efectuar la transferencia a la cuenta suministrada por el imputado, por la suma de TRES MILLONES SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,00Bs), en ocasión a la exigencia, de entregar el vehículo denunciando, propiedad de la víctima, el cual presuntamente ya había sido recuperado. Acto seguido, en esa misma tarde, se reúnen por las adyacencias de la Ciudadela Valencey, ubicada en el Municipio San Diego, frente al Restaurante, denominado "Los Miñotos", indicando la víctima que ya había efectuado el pago exigido, haciendo esta el interrogativo al imputado, que cuando le iban a entregar su vehículo, manifestando este que lo iban a entregar una vez aparezca, a lo que la víctima se moleta, por cuanto el imputado cambio de versión, pese que anteriormente había referido que el vehículo ya había sido recuperado, a lo que procede a retirarse moleta ante la mencionada situación. Seguidamente en fecha 07 de septiembre del año 2017, la ciudadana SIMONNY AZUL ELIZABETH URDANETA CASTRO, recibe llamada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Carabobo, indicando que el vehículo denunciado había sido recuperado, a lo que entiende la víctima, que siempre el imputado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, su única intención fue solicitar suma de dinero, en abuso de funciones, como en efectivamente ocurrió, por la suma de dinero transferida a la cuenta suministrada por este, a nombre de su progenitura NOLBA CANTILLO, que asciende a la suma de TRES MILLONES SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,00Bs), tomando la víctima la decisión de trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, a fin de denunciar al imputado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, lo cual efectivamente realiza, siendo las 11:00 horas de la mañana y ante la alarmante situación, referida por la ciudadana y desconocer los funcionarios de ese organismo, la conducta desplegada por este funcionario, siendo atendida la víctima por la funcionaría Inspector Agregado PABON DENYS, esta realizada la búsqueda en ese Organismo policial, del mencionado funcionario, siendo infructuoso, razón por la cual procede a comunicarse con este, a su numero telefónico 0412-4305539, manifestándole al imputado que tiene que trasladarse hasta esa Sub Delegación Valencia, lo cual efectivamente ocurrió, luego de transcurrido unos minutos, quedando identificado plenamente como HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, funcionario adscrito a ese Cuerpo de seguridad, ocupando el cargo de Detective, quien de forma inmediata libre de toda coacción y apremio manifestó que la ciudadana NOLBA CANTILLO, quien es su progenitura, había recibido la suma de dinero referida por la víctima, en una cuenta a su nombre. En consecuencia ante las circunstancias verificadas procede la funcionaría a indicarle al imputado, que ante la verificación de un delito flagrante, estaba en calidad de detenido y fue impuesto de sus Derechos Legales y Constitucionales, y a la orden del Ministerio Publico, siendo las 12:30 Horas de la tarde.
En consecuencia, en fecha 10-09-2017, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad en la cual se imputo el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y fue Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Veinte (20) de Noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, de conformidad con el Art. 242 numerales 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juzgador los siguientes pronunciamientos:
"... Así las cosas, con respecto al estado de salud del Imputado: HÉCTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, se observa comunicación remitida por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), plasmada en los términos siguientes:“...EXAMEN FÍSICO: Se valora privado de libertad quien presenta palidez cutánea mucosa debilidad generalizada, cefale intensa, sudoroso, con cifras tensionales elevada de 140/90 mmhg, fiebre no cuantificada acompañado de tos con expectoración verdosa, con antecedentes de dengue hemorrágico. Consigna informe medico firmado por la Dra. Angelica García MSDS: 42637, CM: 4496, la cual certifica que el paciente presentó pérdida de conocimiento, obstrucción nasal, con tos con expectoración verdosa y vómito de contenido hemático acompañado de disnea a pequeño esfuerzo, se anexa informe en el archivo. CONCLUSIONES: Estado general: Regular condición general. Tiempo de curación: (1) TBC pulmonar a descartar (2) dengue hemorrágico a descartar. (3) descompensación metabólica. Se sugiere un sitio idóneo donde pueda realizarse tratamiento médico y descartar TBC pulmonar ya que se trata de altamente contagiosa y sin tratamiento puede correr riesgo su vida…”…”Continuando con la determinación de la procedencia o no de una medida menos gravosa por razones de salud, quien aquí decide observa el contenido de la norma: Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Realizada la anterior trascripción del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que en relación al derecho a la salud y su garantía por parte del Estado, ha de considerarse que para el caso en concreto: En base al anterior razonamiento, quien aquí decide considera que en el caso objeto de estudio, analizada como ha sido la garantía del Derecho a la salud; y en aras de garantizar la incolumidad de los principios de: Juicio Previo y Debido Proceso; Presunción de Inocencia; Afirmación de Libertad; Respeto a la Dignidad Humana, Igualdad de las partes y Protección de las Víctimas, se hace procedente la sustitución de la medida de coerción personal al Imputado: HÉCTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, por los numerales 4º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de acudir a todos los actos del proceso y CONSIGNAR MENSUALMENTE INFORME MÉDICO DETALLADO DE SU CASO. Y así se decide…”
Se observa que el Juzgador invoca el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a salud; como marco jurídico de su decisión.
Siendo estos los fundamentos de hecho y derecho utilizados por la A Quo para motivar la imposición de una medida cautelar a favor del ciudadano HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En primer lugar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
Consideran esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra del acusado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, la cuales se mantienen incólumes desde que fue dictada en fecha 10 de septiembre del 2017.
Es necesario citar el contenido en el articulo 231 de la Norma Adjetiva Penal para la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo estos d) Personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, siendo este la única oportunidad procesal, que permite a la Juzgadora, fundamentar una decisión de esa índole.
Tal como puede observarse, la norma no sólo prevé como condición limitativa la existencia de una enfermedad que aqueje la condición física del sometido al proceso penal, si no que la misma se encuentre en fase terminal y que a su vez esté debidamente comprobada. Son precisamente estos supuestos de procedencia, los que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de evaluar la imposición de una medida cautelar en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que rielan en autos y consideradas por el órgano jurisdiccional para acordar la revisión de la medida, se destacan:
"...Comunicación remitida por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS CENSES (SENAMECF), plasmada en ¡os términos siguientes: "...EXAMEN FÍSICO: Se valora privado de libertad quien presenta palidez cutánea mucosa debilidad generalizada, cefale intensa, sudoroso, con cifras tensionales elevada de 140/90 mmhg, fiebre no cuantificada acompañado de tos con expectoración verdosa, con antecedentes de dengue hemorrágico. Consigna informe medico firmado por la Dra Angélica García MSDS: 42637, CM: 4496, la cual certifica que el paciente presentó pérdida de conocimiento, obstrucción nasal, con tos con expectoración verdosa y vómito de contenido flemático acompañado de disnea a pequeño esfuerzo, se anexa informe en el archivo. CONCLUSIONES: Estado general: Regular condiciones generales. Tiempo de curación: (1) TBC pulmonar a descartar (2) dengue hemorrágico a descartar. (3) descompensación metabólica. Se sugiere un sitio idóneo donde pueda realizarse tratamiento médico y descartar TBC pulmonar ya que se trata de altamente contagiosa y sin tratamiento..."
En consecuencia, no se evidencia circunstancia alguna que haga inferir que el imputado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, se encuentra en el supuesto de enfermedad en estado Terminal o Grave, que afecte gravemente la salud, que no lo haga merecedor de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tal como se evidencia, el propio juzgador acredito que el mismo está en un Estado General, Regular, condiciones General, aunado que el mencionado dictamen médico forense, es genérico, refiriendo tres tipos de posibles patologías, lo cual da pie, a puras presunciones, si el correspondiente acompañamiento de los exámenes médicos necesarios, para acreditar tales patologías. Así las cosas, mal puede el Juzgador acreditar que hay una posible vulneración al Derecho Constitucional de la Salud, al desconocerse por completo, según lo acreditado en autos, la patología que padece, el imputado.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, N° 447, de fecha 11/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en donde, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y medida humanitaria expone lo siguiente:
"...En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA-procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitus, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento médico. De igual forma, consta en las actuaciones que el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA mantiene una huelga de hambre de carácter voluntaria desde el 13 de febrero de 2008, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso", motivo por el cual, la Sala Penal verificó que tanto la Dirección del Penal como el Juzgado de la causa han sido suficientemente diligentes de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas (en distintas fechas) efectuadas por médicos adscritos a la Dirección del Penal, a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Cruz Roja Venezolana, asimismo de los traslados realizados al acusado hacia el Hospital Militar, a fin de garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar, en relación a la huelga de hambre sostenida por el acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA y en atención a los informes médicos que constan en el expediente, a juicio de la Sala, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencia!, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad. En otro sentido. el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503: "Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena". Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público. El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo. Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "... La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen "... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)..."
Si bien la Sentencia invocada alude a un supuesto de Medida Humanitaria aplicable a los penados, los argumentos que son estimados por la Sala de Casación Penal están intrínsecamente relacionados con el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitativo a la privación judicial preventiva de libertad, dado que el Juzgador que conoce de la solicitud de una medida cautelar por este motivo, debe verificar previamente que se cumplan a cabalidad los requisitos desarrollados por el Máximo Tribunal.
De igual forma el estado físico del acusado, no se evidencia que la enfermedad que presenta se encuentra en fase terminal, siendo éste el supuesto que daría lugar a la medida cautelar, a juicio de esta Representante Fiscal, en consecuencia con lo cursante en las actuaciones se evidencia únicamente el padecimiento de una serie de síntomas, de la cual no existe conclusión alguna de la patología que padece, aunado que tal como se evidencia, el experto médico forense, refiere la necesidad de que el imputado se encuentre en un lugar idóneo, para aplicar el correcto tratamiento médico, termino el cual, según Diccionario en línea Wickcionario, lo define: "ideal para la finalidad a la que se la destina"... En consecuencia del correcto análisis e interpretación de la acreditado en autos y la norma jurídica invocada, el Tribunal, en garantía al Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en representación del Estado Venezolano, debió velar, por la hospitalización de ser el caso e intervención quirúrgica, del imputado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, sitio el cual, en el término en estudio, del estado de salud, puede ser el mejor sitio idóneo para cualquier ciudadano, es decir el órgano Jurisdiccional, tiene la facultad y el poder que le confiere la Ley, para velar por este derecho, garantizando en todo momento, autorizar los traslados que sean necesarios a los centros asistenciales, con lo cual se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la norma constitucional, como garantiza al Derecho a la Salud.
Por otra parte se evidencia, que el acusado se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar el que de forma general, cuenta con una infraestructura apropiada, y a su vez, dispone de suficientes funcionarios que a solicitud de la Juzgadora, puede efectivamente materializar un traslado de forma inmediata y por emergencia a cualquier Centro de Salud, lográndose de esta manera una garantía total al Derecho Constitucional ya enunciado, y en definitiva hacerle seguimiento a los diversos síntomas que presenta el imputado, lo cual como se acredito, no necesariamente constituye gravedad o riesgo alguno para la vida, al no poder tener el Juzgador certeza de la patología que presenta. En consecuencia, ante el tratamiento necesario y auxilios médicos presentados, pueden reponer el estado de Salud, del imputado.
Por consiguiente, en la Recurrida no quedó plasmado en forma alguna el fundamento racional y apegado a derecho, utilizado por el Juzgador para considerar como válido y suficiente los síntomas que presentaba el imputado, como fundamento para declarar con lugar la solicitud de revisión de medida e imponer una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
En segundo lugar, en atención a los particulares antes mencionados, trae como consecuencia, la premisa que Toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, cónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.
En cuanto a la motivación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:
"(...) Como se ha visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr, puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia(..)." (Resaltado Agregado)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008, ha expresado:
"(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado (...)"
Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por la A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el cambio de medida cautelar al no tocar el fondo de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido.
No hay que pasar por alto que la evidente inmotivación de la decisión impugnada constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones fundadas, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se pueden ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.
Al considerar la imposición de una medida cautelar en sustitución a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no basta que el tribunal alegara la condición di salud del acusado, toda vez que tal como se desarrolló en parágrafos anteriores, ij cursante en autos, no se basta por sí solo para entender la gravedad de la condición médica del acusado, ni justificar una decisión judicial, debiendo indicar cuáles fueron la circunstancias que variaron, siendo que las iniciales fueron tomadas como ciertas por e mismo tribunal de control que dictó la medida en fecha 10 de Septiembre de 2017.
Asimismo, debe entenderse que aun cuando la defensa alegue como circunstancia sobrevenida el deterioro de la salud del acusado, no puede tomarse como criterio absoluto para justificar un cambio de medida cautelar, dado que existieron otros motivos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar ajustada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales están referidos a la posibilidad latente del peligro de fuga por parte del acusado y de su injerencia sobe posibles testigos del hecho.
Es en esta etapa procesal, fase Intermedia, al haberse incluso ya emitido el escrito acusatorio, en contra del imputado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, con lo que se incrementa el riesgo de evasión por parte del acusado.
Es por ello, que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación de las circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 242. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.
En consecuencia, en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:
"Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia "... no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias tácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez..."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto. al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio. aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar...Siendo ello así estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
En este sentido, el Ad Quo debió señalar ampliamente de qué manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la misma, y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello, es oportuno ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se debe tomar en consideración que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, que afluye directamente, sobre el daño causado, según lo prevé el numeral 3, del artículo 237 ejusdem, "3.- La magnitud del daño causado", por cuanto, el delito antes mencionado, ha sido considerado por el Legislador como un Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". En sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
Por su parte, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, desarrollando en cuanto al bien jurídico tutelado, el autor "Enrique Ramos Mejías" (citado por León de Visani, Eunice, en su obra Delitos de Salvaguarda. U.C.V Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990) lo siguiente:
"...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia". Lo que hace inferir que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades. Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual permite que el tipo se agrupe entre los delitos contra la administración pública..."
Evidenciándose en el presente caso, que existió en todo momento ese constreñimiento hacia la víctima, toda vez que los sujetos activos buscaron obtener esa utilidad ilegitima, siendo requisito para configurar el tipo penal, de lo cual refiere el autor "Crivellari" (citado por García Iturbe en su obra "Delitos contra la Cosa Pública y contra la Administración de Justicia". Colección Tesis de Doctorado. Volumen VIII. Publicaciones Facultad de Derecho U.C.V. Caracas, 1969, Pág. 60 y ss) lo siguiente criterio, "El constreñir no es más que un modo especial de inducir a alguien, de modo que todo el que constriñe está induciendo, aunque no todo el que induce, constriñe" y "Constreñir representa la violencia; inducir representa el engaño".
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto a los requisitos para configurar el Delito de Concusión, según sentencia Nro. 709 del 13 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:
"De los anteriores párrafos de la sentencia impugnada se evidencia que el Juez si hizo una fundamentación de los hechos demostrados, en base a las declaraciones de los ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y ÁNGELA NERIS MEDINA GARCÍA, dejando pormenorizada constancia de las circunstancias fácticas, para luego pasar a subsumirlas en la norma sustantiva correspondiente al delito de CONCUSIÓN, según se lee en el párrafo siguiente (Omissis)... De la anterior trascripción parcial, se evidencia que en la sentencia recurrida se hizo el denominado juicio de tipicidad, mediante el cual se encuadraron las circunstancias de hecho en la norma legal correspondiente, habiendo Juez de Instancia que la conducta desplegada por el ciudadano DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, es decir haber constreñido en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y MEDINA GARCÍA ÁNGELA NERIS, a entregarle la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000.00) y luego BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000.00) se subsume en el delito de CONCUSIÓN . previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual estima esta Alzada que la recurrida si cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cuanto a este punto, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide"
Por otra parte, es importante referir en cuanto al Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción y 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,"
Circunstancia la cual fue obviada por completo, por el Juzgador, por cuanto pese a los síntomas que presento el acusado, que afectan su salud, no es menos cierto que en la correspondiente fase de Juicio Oral y Publico, es necesario que los testigos, víctimas y expertos acudan al Tribunal a rendir la correspondiente declaración, y por el hecho del imputado, encontrarse en libertad, y por ser funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en razón del cargo que desempeñan, pueden de forma directa, puede influir sobre estos, y de esta manera poner en peligro "la verdad de los hechos y la realización de la justicia", toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente pueden informar falsamente, ante cualquier influencia que puedan hacer los imputados, quienes se encuentran en el proceso bajo una libertad, y no bajo la fuerza de coerción del Estado Venezolano, que los limite ante esa posibilidad, lo que en el presente caso justifico, como desde un principio ha sido mantenido por otros Órganos Jurisdiccionales en otra fase, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
De igual forma, es importante acotar que tal circunstancia de Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, el mismo opera ante una presunción, al referir que basta la "sospecha", que los imputados puedan influir en la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y por consiguiente la misma se mantiene en esta oportunidad, por los fundamentos antes expresados. Por lo tanto, todo esto va de la mano, con el principio consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la Finalidad del Proceso del Artículo 13: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Las consideraciones antes expresadas, han sido analizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la naturaleza de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2012, según Sentencia Nro. 356, en los siguientes términos:
"las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ..."
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10 de septiembre de 2017, al acusado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, por no lar ajustada a derecho la decisión recurrida.
CAPITULO VI PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 20/11/2017, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2017-28706, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado HÉCTOR EDUARDO ÁNGULO CANTILLO, de conformidad con el Art. 242 numerales 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-028706, seguido al imputado Héctor Eduardo Ángulo Castillo, se extrae lo siguiente:

…”Vista y revisada la presente causa, así como los Informes Médicos correspondientes al Imputado: HÉCTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, en la cual requiere se efectúe examen y revisión por razones de salud, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en audiencia de presentación de Imputado; así como el contenido de la evaluación médica practicada al referido ciudadano, y visto su contenido este Tribunal para decidir observa:
En fecha diez (10) de Septiembre de 2017 se realizó audiencia especial de presentación de imputado en la cual resultase lo siguiente:”…. En el día de hoy, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 05:30 PM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017- 28706, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, la Secretaria del Tribunal Abg. Alastre Kenedy, y el alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realiza de este acto el fiscal de flagrancias Abg. Selene González, el ciudadano: HECTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, asistido en este acto por la Defensa Publica Abg. Doris Contreras. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según acta policial de fecha 08-09-2017,suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Valencia, en virtud de la cual la representación Fiscal hace formal imputación el ciudadano HECTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO; Por lo que la representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción; y solicita se les decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano HECTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identifica de la siguiente manera HECTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 251 años de edad, nacido en fecha 25-09-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.972.845, domiciliado en ciudadela Valencei, calle 4, casa Nº 126, San diego Estado Carabobo. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: oída la exposición del Ministerio Publico con fundamento en actas policiales, realizada por funcionarios al cuerpo policial al cual pertenece, muy a pesar de que pudiera presumirse interés en favorecer a nuestro representado,. Muy por el contrario resulta perjudicado por cuanto los hechos no fueron plasmados tal y como fueron, en entrevista sostenida con el mismo previo a la realización de la presente audiencia me manifiesta que la ciudadana presunta victima en la presente actuación y a quien conoce antes de la ocurrencia del hecho de la desaparición de su vehículo, lo ubico en la referida sub delegación por ser conocidos en la religión conocida como santería, a lo que el de manera amable y sin interés le presto la ayuda correspondiente y por le cual el mismo resulto engañado por la victima, quien posteriormente a la fecha de la deducía se dio cuenta del referido engaño, debido a que cuando la ciudadana denuncia, entre potras cosas menciona que había conocido a un ciudadano en esas fecha y que al día siguiente ya la relación significaba para ella de gran importancia con esa persona que le entrego el vehículo, siendo el hecho que nunca le fue devuelto y esa persona desapareció y es cuando formula la denuncia por la apropiación indebida, fue por lo que surgió la idea de hacer una obra en la religión donde utilizan una serie de animales, ofrendas, a los efectos de colocar el camino abierto para que apareciera el ciudadano como el vehículo, pero como esta persona o victima se hizo popular porque acudía con frecuencia al cuerpo policial y no entiende mi asistido en ese contacto que hizo con otros funcionarios en la institución, como averiguación que el ciudadano que ella alego en la denuncia que era sujeto desconocido y que solo lo conoció esa noche, resulto ser que era su ex marido, el que se había llevado el vehículo, a todas esta mi defendido había insistido a efectuar la obra y acude a la casa de santo para verificar el material disponible y fue por ello que se le solicito la cantidad de tres 3.600.000.00, para la realización de la obra, a lo que ella acepto, tan es así que mi representado le indico que lo depositara en la cuenta de su mama a los efectos que no fuera a pensarse de que el estaba abusando de ella en la ayuda prestada para tal fin y textualmente se lo hizo conocer a la misma, a lo que ella consistió que era para loa realización de la obra y en tal razón hizo el deposito para la obra, tomando en consideración el precio de los animales y el resto de las ofrendas que se necesitan para el santo, pasaron unos días estos funcionarios los cuales el desconocía, que comenzaron a citarla era para tener el conocimiento cierto que ella simulo el hecho con tal de que su carro apareciera, mi defendido verifico y no veía ningún motivo o denuncia por el cual esta siendo investigado y en tal razón no tenía porque acudir porque no había nada en su contra, luego mi representado investigo, los referidos funcionarios los cuales no quiere mencionar por temor a represarías, por la simulación del hecho punible por lo cual el le participo a su mama que ese dinero no debía tocarse porque estaba destinado a una obra y como esta ciudadana estaría implicada en un hecho, el procedería a devolverlo pero no obstante a este hecho, ella se vio acorralada por esta brigada y formo un alboroto en la delegación inventado situaciones y no la debida como lo es la de simular que su ex pareja fue quien se llevo el vehículo y mencionando a mi defendido como el que le había pedido esa cantidad de dinero, es por ello que esta defensa considera la necesidad y pertinencia de realizar esta investigación a los efectos de que el mismo queda reivindicarse, limpiar su nombre de que en ningún momento quiso abusar de su función como funcionario y mucho menos despojar a la presunta victima por el hecho de recuperar el carro, ya que nunca lo ubico y tuvo conocimiento el día que ella es informada que será detenida por la simulación del referido hecho, por lo que en ningún momento mi representado fue a abusar de su función, mucho menos constriño ni indujo de que se prometiera para si mismo una suma de dinero o cualquier otra ganancia indebida, mi representado ha sido sorprendido por esta presunta víctima, quien al verse comprometida invento toda esta película a los efectos de perjudicar a mi defendido, ella en su entrevista no menciona ninguna religión, por lo que solicito una medida cautelar siendo este un arresto domiciliario en su casa. Es todo. El Tribunal oídas la declaración de las partes procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: La detención se hace legítima y flagrante. Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifica como: CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción. SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO es autor o participe del delito mencionado TERCERO: Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, a tenor de los artículo 236, 237 del Texto Adjetivo Penal, Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo.…”
Así las cosas, con respecto al estado de salud del Imputado: HÉCTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, se observa comunicación remitida por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), plasmada en los términos siguientes:
“...EXAMEN FÍSICO: Se valora privado de libertad quien presenta palidez cutánea mucosa debilidad generalizada, cefale intensa, sudoroso, con cifras tensionales elevada de 140/90 mmhg, fiebre no cuantificada acompañado de tos con expectoración verdosa, con antecedentes de dengue hemorrágico. Consigna informe médico firmado por la Dra. Angelica García MSDS: 42637, CM: 4496, la cual certifica que el paciente presentó pérdida de conocimiento, obstrucción nasal, con tos con expectoración verdosa y vómito de contenido hemático acompañado de disnea a pequeño esfuerzo, se anexa informe en el archivo. CONCLUSIONES: Estado general: Regular condiciones general. Tiempo de curación: (1) TBC pulmonar a descartar (2) dengue hemorrágico a descartar. (3) descompensación metabólica. Se sugiere un sitio idóneo donde pueda realizarse tratamiento médico y descartar TBC pulmonar ya que se trata de altamente contagiosa y sin tratamiento puede correr riesgo su vida…”…”
Continuando con la determinación de la procedencia o no de una medida menos gravosa por razones de salud, quien aquí decide observa el contenido de la norma:
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Realizada la anterior trascripción del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que en relación al derecho a la salud y su garantía por parte del Estado, ha de considerarse que para el caso en concreto:
En base al anterior razonamiento, quien aquí decide considera que en el caso objeto de estudio, analizada como ha sido la garantía del Derecho a la salud; y en aras de garantizar la incolumidad de los principios de: Juicio Previo y Debido Proceso; Presunción de Inocencia; Afirmación de Libertad; Respeto a la Dignidad Humana, Igualdad de las partes y Protección de las Víctimas, se hace procedente la sustitución de la medida de coerción personal al Imputado: HÉCTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, por los numerales 4º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de acudir a todos los actos del proceso y CONSIGNAR MENSUALMENTE INFORME MÉDICO DETALLADO DE SU CASO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN BASE A LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En base al anterior razonamiento, quien aquí decide considera que en el caso objeto de estudio, analizada como ha sido la garantía del Derecho a la salud; y en aras de garantizar la incolumidad de los principios de: Juicio Previo y Debido Proceso; Presunción de Inocencia; Afirmación de Libertad; Respeto a la Dignidad Humana, Igualdad de las partes y Protección de las Víctimas, se hace procedente la sustitución de la medida de coerción personal al Imputado: HÉCTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, por los numerales 4º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de acudir a todos los actos del proceso y CONSIGNAR MENSUALMENTE INFORME MÉDICO DETALLADO DE SU CASO. SE HACE PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al Imputado: HÉCTOR EDUARDO ANGULO CANTILLO, bajo las condiciones ya establecidas. OFÍCIESE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LOS FINES DE PARTICIPAR LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes, Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiestan su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, en los siguientes términos:
- Que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público como por el órgano jurisdiccional para la imposición de una medida privativa de libertad en contra del acusado HÉCTOR EDUARDO ANGULO CASTILLO, la cuales se mantienen incólumes.
- Que el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal para la imposición de medidas restrictivas de la libertad, siendo estos d) Personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, siendo este la única oportunidad procesal, que permite a la Juzgadora, fundamentar una decisión de esa índole.

- Que el propio juzgador acreditó que el imputado está en un estado general regular, aunado que el mencionado dictamen médico forense, es genérico, refiriendo tres tipos de posibles patologías, lo cual da pie, a puras presunciones y que con lo cursante en las actuaciones se evidencia únicamente el padecimiento de una serie de síntomas.

- Que en la Recurrida no quedó plasmado en forma alguna el fundamento racional y apegado a derecho, utilizado por el Juzgador para considerar como válido y suficiente los síntomas que presentaba el imputado, como fundamento para declarar con lugar la solicitud de revisión de medida e imponer una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; y que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, cónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones, a los fines de decidir se observa:
Al haber analizado la decisión recurrida, conjuntamente con los argumentos esgrimidos para su impugnación, advierte esta Sala que el juzgador A quo inicia con la narración de lo ocurrido en la audiencia de presentación del imputado en la que se decretó la medida de privación de libertad, luego transcribe el texto del informe médico y del artículo 83 Constitucional para de esa manera concluir en la resolución que acordó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tal como se evidencia del texto del fallo impugnado, sin que se desprenda del mismo el argumento jurídico y razonado que motive dicha resolución; pues no logra determinar con exactitud cómo es que el examen médico y su resultado influyeron en la necesidad de otorgar una revisión de medida de coerción personal con el fin de garantizar el derecho a la salud.
Es importante destacar que el legislador contempló en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas limitaciones al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, por razones de salud, señalando expresamente que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; y que en este caso, si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, previo diagnóstico de un especialista y debidamente certificado por médico forense, circunstancias estas que deben ser objeto de análisis por parte del juzgador a los fines de determinar la procedencia de la medida y la modalidad de la misma, lo cual obvió la recurrida toda vez que se limitó a la transcripción del informe médico sin entrar al análisis del mismo y a la consideración del diagnóstico y conclusiones médicas, para así analizar si la situación de salud del mencionado ciudadano, encuadra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, que exige como limitación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual resulta ineludible como obligación del juzgador en cumplimiento del contenido del artículo 157 del código penal adjetivo.

Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del porqué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro; en tal sentido, resulta insuficiente la transcripción del informe médico y de la norma constitucional invocada, debe preceder el obligado análisis de la situación fáctica y jurídica.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a quien recurre por cuanto el fallo carece de la debida motivación que haga comprensible la resolución adoptada, en virtud de lo cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Aníbal Fernando Colmenarez Gallardo y Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Civil y Contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 201 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-028706 seguido al imputado Héctor Eduardo Ángulo Castillo, y declarar la nulidad de la mencionada resolución conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un juez distinto se pronuncie sobre lo planteado con prescindencia del vicio aquí advertido, así se decide.

DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Aníbal Fernando Colmenarez Gallardo y Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Civil y Contra la Corrupción, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-028706 seguido al imputado Héctor Eduardo Ángulo Castillo, SE DECLARA LA NULIDAD de la mencionada resolución conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ORDENA que un juez distinto se pronuncie sobre lo planteado con prescindencia del vicio aquí advertido, así se decide.

JUECES DE SALA N° 1


_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


__________________________ ____________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



______________________________
LA SECRETARIA,
MELISSA DE SOUSA































CEAN/CAZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 12:56 PM