REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 17 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-O-2018-00028
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2018-000233
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO (2º) EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
DEFENSA: ABG. GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA y MOISES MARTINEZ FUENMAYOR
IMPUTADO: RICARDO VASQUEZ BELISARIO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
RESOLUCION: INADMISIBLE


En fecha 16 de abril del 2018, se le dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 12-04-2018 por los abogados GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA y MOISES MARTINEZ FUENMAYOR, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados del imputado RICARDO VASQUEZ BELISARIO, en el asunto Nro. GP11-P-2018-000233, en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55, 58 y 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 13, 19, 424 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiendo por distribución computarizada la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Nº 01 MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe conjuntamente el presente fallo con los Jueces Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 16 de abril de 2018, esta Alzada mediante Resolución ordeno la corrección del escrito libelar; acordando notificar a los abogados GENESIS THEIRA AGUILAR IBARRA y MOISES MARTINEZ FUENMAYOR en su condición de accionantes a los fines de que corrigiera su escrito de solicitud de amparo constitucional, en el lapso de dos (2) días a partir de su notificación, debiendo expresar de manera específica: señalamiento inequívoco de los requisitos establecidos en los numerales 3º 4º y 5º del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que exprese claramente la identificación del agraviante y su ubicación, el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, asimismo descripción narrativa del hecho o acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Primero: El derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación y Segundo: La descripción del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 16-04-2018 esta Sala emitió boleta de notificación a los accionantes, siendo las resultas de la misma (folio 16) que fue notificada en fecha 25-04-2018 vía telefónica según el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; Resalta esta Sala que en fecha 09-05-2018 se da por recibido escrito suscrito por la accionante abogada GENESIS THEURE AGUILAR IBARRA defensora privada del ciudadano RICARDO VASQUEZ BELISARIO mediante el cual desiste de la acción de amparo constitucional interpuesto en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Penal; Asimismo de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000 al presente asunto, se pudo constatar que los accionantes no dieron cumplimiento con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, puesto que para el día 18 de abril de 2018, es decir, dos días después, no había sido consignado el escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue ordenada corregir por esta Sala en fecha 16 de abril de 2018.

. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…".

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”.

De lo antes expuesto y siendo que para el día 18 de abril 2018, venció el lapso de los dos (2) días siguientes a la notificación de la accionante, para que subsanara su escrito de solicitud de amparo constitucional, y por cuanto no consta la corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, Declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA y MOISES MARTINEZ FUENMAYOR, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados del imputado RICARDO VASQUEZ BELISARIO, en el asunto Nro. GP11-P-2018-000233, en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Regístrese y notifíquese a los accionantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

JUECES DE SALA


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA nro. 1
PONENTE



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS


El Secretario.,

Luis Cuarez