REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 17 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000347
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2009-011853
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO Sexto (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: QUINTO (05º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
RECURRENTE: Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ (CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A.)
DEFENSA PRIVADA: ABG. SAMANTA DELGADO y ROSMERY PAEZ PUBLICA
IMPUTADOS: NORIS EVELINDA SOLANO GARCIA y YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO y ANTONHY TORRES CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
RESOLUCION: CON LUGAR
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, en condición de Apoderado de la victima (Centro Comercial MACUTO I C. A) en contra decisión dictada en fecha 25-09-2017, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones a los imputados NORIS EVELINDA SOLANO GARCIA, YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO y ANTONHY JANNKSON TORRES CASTILLO en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-011853 seguido por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 13-10-2017, quedando emplazado en fecha 17/10/2017, sin que hasta la presente fecha haya presentado contestación al recurso de apelación; asimismo fueron emplazados los defensores en la misma fecha, y en fecha 06-11-2017 las abogadas SAMANTA DELGADO y ROSMERY PAEZ defensoras privadas de NORIS EVELINDA SOLANO GARCIA y YENIFER SEQUERA SOLANO quedaron debidamente emplazadas y en fecha 09-11.2017 presentaron escrito de contestación al recurso de apelación; asimismo fue emplazado el Defensor Publico VICTOR ARRIETA quedando debidamente emplazado en fecha 14-11-2017 quien no presento escrito de contestación al recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 17/04/2018, siendo que en fecha 18-04-2018 se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N., conjuntamente con los Jueces Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 23-04-2018 se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ La defensora pública Abogada CLARIBEL LÓPEZ, en condición de Apoderado de la victima (Centro Comercial MACUTO I C. A) ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
Omisis…
“…en mi calidad de representante de la victima CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A. tal consta en el poder penal especial que reposa en marras, el cual fue consignado en fecha. 06-07-2017. debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay. estado Aragua. bajo el número 12. tomo 66, folios 61 hasta el 65 de fecha 16 de marzo del 20 ¡7. de conformidad con los artículos 120. 121 numeral 1. 122 del Código Orgánico Procesal Pena! (COPP) comparezco ante su competente autoridad de conformidad con los arts. 26. 40. 51. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. adminiculado con los artículos 430 numeral 1 del COPP para APELAR como en efecto lo hago del auto de fecha 25 de septiembre del 2017 que decreto el sobreseimiento de los imputados, anexo marcado con la letra "A" \ lo hago en los siguientes términos:
I
RECURSO POR ERROR IN II IUDICANDO
Denuncio infracción de ley por indebida aplicación de los artículos [65 \ 365 de] Código Orgánico Procesal Penal, e infracción de le> por la falta ele aplicación del articulo 169 eiusdem:
Ciudadano(a) juez(a) es el caso que mi representada no fue citada debidamente para que compareciera la celebración de las audiencias preliminares de fechas 27-05-2015 v 29-11-2016 según el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la citaron por cartelera de conformidad con el artículo 165 del mismo código, sin agotar la citación personal primeramente. En dichas audiencias se acordó la suspensión condicional del proceso sin la presencia de mi representada, lo que trae como consecuencia violación a las garantías constituciones consagradas en los artículos 26. 30. 49. 257 de la Carla Política, las cuales se explicarán posteriormente, aunado a que quebranta uno de los objetivos de procese) penal el cual es la reparación del daño de conformidad con los artículos 23 > 120 del código in commento.
En este sentido, al no citar a mi representada de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dirigieron a la dirección de la empresa, no oficiaron o solicitaron auxilio a los órganos de investigación penal para que la citaran, tampoco lo hicieron de manera verbal, telefónica. por correo electrónico, fax Telegrama ni cualquier otro medio, ni dejaron constancia tal como lo ordena la precitada norma, sino que aplicaron indebidamente el articulo 165 del mismo código., primero porque el I65 trata o versa sobre la notificación como lo hace el segundo aparte del artículo 309 del Código Adjetivo Penal y cuarto apañe del artículo 365 del mismo código, como es sabido no es lo mismo, la primera es un medio de comunicación procesal mediante la cual el juez pone en conocimiento a las partes de una determinada situación jurídica, mientras que la citación igualmente es medio de comunicación procesal mediante la cual el jurisdicente pone en conocimiento a las partes de una determinada situación jurídica junto con la orden de comparecencia al tribunal. No obstante, el mismo articulo 165 ejusdem consagra la posibilidad de citar en la sede del tribunal cuando no se tenga la dirección de la parte v es el caso que en el expediente consta la dirección de mi representada, tal como se refleja en el expediente (en la acusación fiscal, en 11 citación para la audiencia preliminar de fechas (13-10-2011 x 1.3-05-2013, anexas mareada con la letra J y K, tan es así que efectivamente libraron boleta de citación a la dirección de la empresa, tal como se aprecia en las prenombradas boletas, para que compareciera a la audiencia preliminar, audiencia la cual se difirió y en fecha 06-07-2017 para que compareciera a la audiencia de verificación de condiciones, de manera que si pudieron librar boleta de citación debidamente a mi representada para -. u compareciera a la audiencia preliminar de lecha 03-10-201 l(la cual se difirió) para la audiencia de verificación de condiciones de fecha 06-07-2017,donde efectivamente la citaron en esta ultima pudieron y debieron haberla citado de la misma
para que compareciera a las audiencias preliminares de fechas 27-05-2015 y 29-11-2016 se acordó la suspensión condicional del proceso de los imputados es lógica elemental de haber sido citada hubiese comparecido y se hubiese opuesto a la suspensión condicional del proceso de de conformidad con los artículos 44 adminiculado con el articulo 353 del COPP.
Asimismo, pongo en conocimiento a este a este Tribunal que fue con la citación a la audiencia de verificación de condiciones que ésta representación tuvo conocimiento de ésta causa, de lo contrario habría asistido, pues podría pensarse que la empresa tenia conocimiento de dicho proceso penal penal pero no es así y tan no es así que no había intervenido sino hasta ahora que mi representada fue citada para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, recordando que la citación es un formalismo indispensable necesario para preservar las garantías constitucionales de las partes.
II
RECURSO POR ERROR IN IUDICANDO
Denuncia infracción de ley por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, e indebida aplicación del numeral 3 del artículo 310 ejusdem.
Ciudadano) juez (a). Ciertamente el numeral 1 del articulo in commento señala que la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar sin embargo esa inasistencia de la victima a que se refiere la norma es aquella que se da aun cuando siendo citada no comparece debe ser citada para preservarle sus garantías constitucionales no consta citaciones en la empresa para las mencionadas audiencias preliminares, simplemente la publicaron en la cartelera del tribunal aun teniendo la dirección de la empresa y resaltando que si fuimos citados
Para la de de verificación de condiciones en la sede de la empresa, algo que le llama poderosamente la atención a ésta representación y que generan interrogantes como ¿Por qué si citan a mi representada para la audiencia de verificación de condiciones pero no la citaron debidamente para la audiencia preliminar'.'. Anexo las boletas de citación para la audiencia preliminar de fecha 27-05-2015. marcadas con las letras "B, C, D, E y F. No obstante en el oficio anexo marcado con la letra "'(se aprecia como solicita apoyo de la fuerza publica a la Policía Municipal ele Carlos Arvelo del Estado Carabobo para que las imputadas Noris Evelinda Solano García y Yenifer Katerin Sequera Solano, ambas identificadas en autos, para que comparecieran a la audiencia preliminar fijada para la fecha 27-05-2015. por lo que pudo también haber solicitado lo mismo, ayuda de la fuera pública para citar a mi representada y que compareciera a la audiencia preliminar, pero no. simplemente ordenó su citación por cartelera sin considerar la reparación del daño a la víctima ni siquiera la simple participación de la misma en el proceso penal del cual es víctima, pues es un derecho constitucional, no es un favor que se está solicitando ni un capricho.-
No obstante, la jueza celebro la audiencia preliminar de lecha 27-05-2015. sin la presencia de la defensa de las imputadas Noris Evelindea Solano Garcia y Yenifer Katerin Sequera Solano debidamente identificadas en autos quienes no comparecieron a dicha audiencia, violando el artículo 310 numeral 3 parte in fine, el cual se aplica por remisión del artículo 366 ibidem el cual es claro al señalar que si existen pluralidad de imputados se celebrara la audiencia con los comparecientes y con la defensa pública o privada de quien no haya comparecido y es el caso que no es así tal como se desprende del acta de dicha audiencia anexa marcada con la letra ""II"". aunado a que no constan en el expediente los autos que acuerdan la suspensión condicional del proceso junio con las condiciones de ninguno de los tres imputados, solo el pronunciamiento en Sala el día de las audiencias. Además, la defensa de las imputadas en la audiencia preliminar de fecha 20-11-2016 no aceptaron los hechos imputados por el Ministerio Publico, los rechazaron \ contradijeron, tal como se desprende en el acta de audiencia marcada con la letra "Y” de manera que mal pudo la sentenciadora acordar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 558 del COPP establecen las precitadas normas: Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos Artículo 169. 1.1 tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax. telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar... En el texto de la boleta o comunicación se liara mención del proceso al cual se refiere lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública \ pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 165. a los efectos de la practica de las notificaciones exigidas por la ley los o las representantes de las panes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A taita de indicación, se tendrá como dirección la sedo del tribunal que este conociendo del i>rocoso. A este efecto, se lijara boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia, de ella se agregará al expediente respectivo.
Audiencia preliminar Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia debe ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. la víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código v conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco día juntados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
El Juez o Jueza de Control realizara lo conducente para encía preliminar en el plazo establecido para ello En caso Incomparecencia
Artículo 310. Corresponde garantizar que se celebre la de incomparecencia de alguno de los cutidos a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
3. .Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar. el Juez o Jueza de Control. De oficio o a solicitud del Ministerio Público, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad.
En casó que el imputado o imputada, que se encuentre privado o privada de libertad en el centro de reclusión u oirá lugar acordado por el juez o jueza se niegue a asistir a la audiencia preliminar y asi conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por el procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto lijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto un defensor a defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de los imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no había comparecido, con la defensa privada de quien no haya comparecido.
De las precitadas normas se desprende que es obligatorio citar a las victima para su comparecencia al acto respectivo y no simplemente fijarla boleta en las puertas del tribunal sin agotar citación personal o por cualquiera de los medios consagrados en el artículo 169 pues de lo contrario todas las victimas de hechos punibles tendrían que ir a diario al palacio de justicia a ver si fueron notificadas, lo que generaría un estado de indefensión general, totalmente contrario al listado Democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, violando además todas las garantías constitucionales señaladas en el presente recurso recordando nuevamente que si consta en el expediente la dirección de mi representada lo obstante que los artículos 365 y 309 son claros al señalar que el juez debe convocar a las partes. Siendo mi representada la víctima, la cual debió haber sido citada personalmente o haber consignado la boleta cíe citación en la dirección de la tienda la cual consta en autos, y cuyas resultas deberían constar en el expediente, v es el caso que no constatan dichas resultas, en consecuencia el prenombrado tribunal violó de manera directa e inmediata a las siguientes garantías constitucionales: 2. 26. 30. 49. 51 \ 257 junto con las precitadas normas adjetivas.
En este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, tal como se aprecia en sentencia N°2831 del 29-09-2005:
...Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que como se establecerá posteriormente interesan eminentemente al orden público constitucional. En electo, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable (sic) que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información ) posterior comparecencia
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
"Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento dé que la persona a quien va dirigida la citación esta ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, ¡unto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
"Artículo 187. Persona no localizada. Cuando \lo se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre".
2.1 Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada tic ¡al suerte que quedara inequivocadamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida \ oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés publico como el de las partes intervinientes en el proceso sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas ultimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y. particularmente, en el case) presente, la libertad.
En primer termino, quedo establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada "debajo de la puerta" Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensadles que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado: ello. porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que. en caso de que no fuere encontrada, la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre tíos personas: una que dé y otra que reciba: en otros términos, es el acto de "dar o poner en poder de una persona" (Diccionario Clave, p. 717. 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señalo, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.
2.2.2 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo que a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil aplicable al proceso penal. como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta .le aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.
2..3 Más aún si la persona no fue localizada en su domicilie) procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley. Debió entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Esto es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento \\Í) justificado, por parte del procesada), del procedimiento llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes en favor de la referida parte. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite. Se concluye, entonces, que en el presente caso, no puede estimarse que el actual quejoso fue citado para el antes referido acto de presentación de prueba testifical: por tanto, menos para incluirse que dicho supuesto agraviado hubiera desacatado la convocatoria hubiera inclinado en alguno de los supuestos de revocación que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
2.2.4 A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables. por cuanto si la citación no lucre atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocatoria de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas. para ello, deberá haber plena convicción, que emane .le los autos, en el lo de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación
personal de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al I8"7 del Código Orgánico Procesal Penal porque es la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz v porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y. consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual este sometido el encausado.
De la precitada sentencia se desprende que si no se cumplen con las formalidades de la citación del 185 al 187 del derogado COPP hoy artículos 169 al 172 del COPP vigente, se debe tener como no citada la parte, recordando respetuosamente el carácter vinculante de la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la carta magna, fin este orden de ideas, para que tenga conocimiento, esta representación no compareció antes porque no fue citada, tan es así que si compareció a la audiencia de verificación de condiciones, a lo que le llama poderosamente la atención a esta representación es por qué ara esa audiencia si se citó personalmente, y para las preliminares no, cualquiera que haya sido la causa (injustificada por supuesto), es violatorio a las garantías constitucionales de mi representada y sus derechos legales
III
RECURSO POR ERROR IN PROCEDIENDO
Denuncio error del procedimiento por violación de los artículos 19 numeral 1 y 51 del texto constitucional: Ciudadano(a) juez(a). al no haber sido citada debidamente mi representada, trae como consecuencia la violación del artículo 49 del texto constitucional numeral 1 el cual reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las [¡ruchas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Como es sabido, la precitada norma consagra el debido proceso, compuesto por varias garantías constitucionales, entre ellas el derecho a la defensa, el cual se encuentra vulnerado toda vez que mi representada no tema conocimiento alguno de dichas audiencias, en consecuencia: A) No fue el apoderado judicial de la empresa., que es quien suscribe, para ejercer su representación donde de haber sido citado, hubiese comparecido \ se hubiese opuesto a la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 44 adminiculado con el artículo 353 del CÜPP. los cuales son derechos inviolables de la víctima. B) Mi representada no tuvo acceso al expediente, ni se pudo presentar acusación particular o adherirse a la acusación fiscal, ni de promover pruebas, tampoco pudo solicitar medidas cautelares lo que vulnera también el derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional, pues transcurrió la oportunidad procesal para ello, aunado que se puede apreciar en marras la conducta contumaz de los inmutados, con la cantidad de inasistencias injustificadas a la audiencia preliminar. No obstante, el imputado Antonhy Jannkson Torres Castillo no presentó el cumplimiento de sus condiciones en lecha 29-1 1-2016. tal como se refleja en el acta, de audiencia anexa marcada con la letra "\" tampoco consignaron los informes mensuales que prevé el artículo 360 del COPP. lo mismo ocurrió con las otras dos imputadas (todos debidamente identificadas en autos), en la audiencia de verificación de condiciones en fecha 06-07-2017. no consignaron su cumplimiento de condiciones, ni tampoco sus informes mensuales, por lo que a todo evento solicito esta representación respetuosamente que en caso de que considere no es necesaria la reposición de la causa, ordene al a quo se pronuncie sobre el sobre el incumplimiento de las condiciones de conformidad con el artículo 362 numeral 2 ejesdum Bello y Jiménez (2004) plantean que el estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad (le la justicia, que aseguran el derecho material tic los ciudadanos frente a los órganos de .Administración de justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Listado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En este orden de ideas. Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Asimismo, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata que la garantizarse so pena de generar indefensión \ desigualdad procesal entre las partes", (Sent. N 423 dictada en fecha 28-04-09 con ponencia del Magistrado francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-1547). Se
Establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. .Asimismo consigno en este acto constancia de trabajo y copia de cédula de identidad del gerente, marcadas con las letras "Q" y "R" respectivamente en aras que ésta jurisdicente observe la firma del gerente y la de quien suscribe y verifique si una de esas rubricas se encuentra en alguna boleta de citación, este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N 126 de fecha 3 I de marzo del 2o 17 estableció:
...En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ^ 18 de la 1 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por el impugnante en su recurso, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, artículos 4C de la Carta Magna. 1 12 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:
...No obstante lo expuesto observa la Sala el vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Pistado Bolivariano de Nueva Esparta, referido a la falta de traslado del acusado para imponerlo del texto íntegro del tallo condenatorio, por cuanto la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, tomo en cuenta la notificación efectiva de la defensa,, sin tener en consideración que el acusado de autos se encontraba detenido...
De la precitada sentencia se desprende que haber un vicio en la notificación hay una violación al
debido proceso consagrado en el articulo ;y constitucional en concordancia con el artículo 257
ibidem. como ocurre en el caso que nos ocupa.
IV
RECURSO POR ERROR IN PROCEDENDO
Denuncio defecto del procedimiento por violación del articulo- 26 del Texto Constitucional:
La falta de citación a mi representada viola también la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los c lectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos a obtener con prontitud la decisión correspondiente, 1.1 Estado garantizará una justicia gratuita, idónea y transparente. autónoma, independiente, responsable, equitativa v expedita, decisiones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se aprecia como la norma consagra la tutela judicial efectiva compuesta por dos elementos el primero. el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos o intereses, el cual fue mermado al no citar a mi representada, pues no pudo acceder ante los órganos jurisdiccionales: y como segundo elemento si se quiere de ésta garantía constitucional es el derecho a obtener oportuna respuesta el cual también fue mermado pues, si mi patrocinada no pudo acceder a los órganos de administración de justicia mal pudo hacer solicitud alguna para su pronunciamiento respectivo, por lo que también se vulneró este requisito a mi representada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp. N" 01-1114. Decisión N° 1745. Estableció lo siguiente:
Lo que se ha llamado el derecho a la justicia judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad. imparcialidad. idoneidad. transparencia. autonomía. independencia, responsabilidad \ celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles No comprenden el derecho a lá tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución \ con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales oirás contempladas en los artículos 26...De la sentencia in commento se aprecia que la tutela judicial electiva comprende no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho que tiene toda persona a obtener una decisión y que sea efectiva esa decisión \ es el caso que ai no citar a mi representada se le impidió el acceso a los órganos jurisdiccionales y en consecuencia a obtener una decisión, siendo violada directa e inmediatamente.-
V
RECURSO POR ERROR IN PROCEDENDO
Denuncio defecto del procedimiento por violación del articulo 30 del Texto Constitucional:
También hubo violación del artículo 30 de la Carta Política, el cual consagra:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habientes incluido el pago de daños y perjuicios.
Él Estado adoptará las medidas legislativas de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas ele delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados.
De la norma en cuestión se observa corno el constituyente le impone al listado una sería de obligaciones constitucionales, entre las cuales están la protección a la víctima y procurar la reparación del daño y es el caso que al no haber citado a mi representada no se está protegiendo a la victima ni está procurando que los imputados (quienes asumieron m responsabilidad) reparen el daño causado a la victima, el cual no es solo la mercancía hurtada, uno también los gastos administrativos generados por el hurto, tales incremento del personal de seguridad en la tienda, junto con los gastos judiciales causados a la víctima en modo alguno, siendo esta una obligación constitucional aunado a que es uno de los fines del proceso penal de conformidad con los artículos 23 y 120 del Código Adjetivo Penal.
VI
RECURSO POR ERROR IN IUDICANDO
Denuncio error de juzgamiento por falla de aplicación de los artículos 23. 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Protección de las Víctimas Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho tic acceder a los órganos de administración de justicia pemil de furnia gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima v la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal... Los funcionarios o funcionarías ; que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente. que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Víctima. Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal del Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección \ reparación durante el procedimiento Asimismo, la policía \ los demás organismos auxiliares defieran otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Presentar querella e intervenir en el proceso a lo establecido en este Código.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya 0 de su familia
5. Adherirse a la acusación de el o de la fiscal o formular ana acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública: o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
De las precitada.-, normas se desprende que las victimas en este caso mi representada tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, donde la reparación del daño a la víctima es uno de los objetivos del proceso penal, aunado de la consecuencia de jurídica establecida en la parte in fine del articulo 23 en caso de obstaculización. no colaboración, negligencia por parte del funcionario y recordando lo que se explicó previamente, mi representada no m acceso a los órganos jurisdiccionales, ni se ha reparado el daño de ningún modo, incumpliendo de ese modo con uno de los fines del proceso penal: también, la vindicta publica está obligada a velar por dichos intereses, por lo que esto) seguro que esta Corte de Apelaciones decretará nula, las audiencias preliminares ¡untos con los autos 0,11c acuerdan la suspensión condicional del proceso, pues de lo contrario se estarían vulnerando las preciadas normas constitucionales y legales. Recordando respetuosamente que el hurto es un delito de consumación instantánea, el cual se perfecciona con el solo apoderamiento de manera que al haberse apoderado de los objetos muebles y trasladarlos del lugar donde se encontraba sin la autorización del propietario, se está en presencia de LUÍ delito consumado. En este sentido se ha pronunciado !a Sala, respecto a la consumación de estos tipos penales, nos ilustra nuestro Máximo Tribunal en .sentencia N'° 1322 ele la Sala de Casación Penal. Expediente N° C00-0607 de lecha 24/10 2000: ' El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada". También, en esta misma semencia, nos habla de! apoderamiento. lesión consumada contra la propiedad:"...en el hurto, apenas se produce el apoderamiento ha) la lesión consumada contra la propiedad", de manera tal. que es indiscutible la perpetración de los mencionados hechos punibles para los imputados, por lo que al haberse consumado el delito, ya esta generado el daño. Así las cosas, la sentencia N°3.632 de lecha 19 tic diciembre del 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expresó:
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesa! en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..."
Y. por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 1 IX eiusdem. que establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. .Asimismo, la policía \ los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir". Es por ello que. la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
No obstante, el artículo 359 del mismo código señala claramente cuales son las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso: lila restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima(m¡ representada), en forma material o simbólica. 2) El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquier;! de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma ) tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades \ tiernas habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad \ se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar, donde dicho informe debe ser avalado por la organización del poder popular respectivo. Ahora bien, es el caso que en ningún momento los imputados restituyeron ni repararon ni mucho menos indemnizaron el daño causado a mi representada en forma material ..se vulneró el derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal, pues al no tener conocimiento de la causa tampoco se pudo solicitar las medidas de protección que hubiere a lugar.
VII
RECURSO POR ERROR IN PROCEDIENDO
Denuncio defecto del procedimiento por violación 257 y 2 del texto constitucional:
En virtud que no se utilizó el ¡m ceso como instrumento fundamental para la realización de justicia, ni se estaría cumpliendo con uno de los objetivos del proceso penal, lo que trae como consecuencia la violación del artículo 2 constitucional en virtud que Injusticia es un valor superior consagrado en la norma suprema del cual forma parte del Estado Democrático \ Social de Derecho \ ele Justicia, en consecuencia al no haber justicia se estaría vulnerando el modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Sin perjuicio de cualquier otro vicio que esta alzada aprecie.
VIII
RECURSO POR ERROR IN PROCEDIENDO
Denuncio error de procedimiento por inmotivación de la sentencia de conformidad con el artículo 346 numeral 4 en concordancia con el artículo 6 del Código Adjetivo Penal: Ciudadanos Magistrados, al momento el a quo al momento de sentenciar no se pronunció de manera concisa fundamentadas con hechos y el derecho en relación a la nulidad planteada por esta representación, simplemente se limitó ti indicar que "si fue notificada", sin pronunciarse sobre las violaciones constitucionales señaladas por esta representación de los artículos 2. 26. 4° numeral 1.51 \ 257 del texto constitucional, incurriendo claramente en inmotivación. pues no hubo pronunciamiento alguno sobre las violaciones constitucionales, asimismo, la jurisdicence indica una serie de fechas, pero no indica que mi representada fue citada para las audiencias preliminares de fechas 27-05-2015 \ 29-1 1-2016. En este
orden de ideas, el a quo tampoco se pronuncio sobre la solicitud de esta representación sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del COPP. tal como se refleja en el escrito de nulidad anexo marcado con la letra "S". en el vuelto del primer folio específicamente. En este sentido, el Máximo Tribunal patrio se ha pronunciado al respecto, señalando:
De la revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la inicia judicial electiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República, derecho este, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y. mediante una decisión dictada, en derecho, determinar el contenido \ la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales \ que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). ( 1 6 de enero de 2003).
De la precitada sentencia se desprende que al no haber pronunciamiento sobre alguna de las denuncias realizadas por una de las partes, se considera como una violación a la tutela judicial efectiva y es el caso que la a quo no se pronunció sobre la violación de los artículos 2. 2o. 4') numeral 1.51 y 257 de la Norma Suprema m se pronunció sobre la solicitud de esta representación sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal de conformidad con el artículo 362 numeral 2 del COPP generando inmotivación que trae como consecuencia necesariamente la violación a la tutela judicial efectiva.
RECURSO POR ERROR IN IUDICANDO
Denuncio infracción de ley por indebida aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ciudadano(a) Magistrado(a). el a quo aplico el artículo 46 del mencionado código para dictar el sobreseimiento, cuando debió haber aplicado, el artículo 361 ibidem. pues estamos en presencia de un delito menos grave el cual nene su procedimiento especial consagrado a partir del artículo 353 eiusdem. recordando respetuosamente que las normas procesales o adjetivas son de orden público y obligatorio cumplimiento, en consecuencia no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el tribunal, recordando también respetuosamente que las leyes procesales entran en vigencia incluyendo en los procesos que están en curso, respetándose los actos ya realizados claro está, por lo que no podrán alegar que el proceso penal inició bajo la lu/ del derogado COPP \ debe culminar aplicándose el mismo COPP derogado. Sin perjuicio de cualquier otro vicio que detecte esta honorable Corte de Apelaciones.-
X
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) promuevo las siguientes documentales:
BOLETAS DE CITACIÓN A MI REPRESENTADA, anexas marcadas con las letras "}" y "K"". el objeto de estos documentales es demostrar que el tribunal si tenía conocimiento de la dirección de mi representada, de manera que así debió haber sido citada para las audiencias preliminares de fechas 27-05-2015 y 29-11-2016 en aras de preservar sus garantías constitucionales \ no como hicieron. Tampoco podría pensarse que esta representación o la empresa tenían conocimiento alguno de este proceso penal, en virtud que nunca fuimos citados, tal como se refleja en el expediente, aunado a que éste es un formalismo procesal indispensable.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE PECHA 27-05-2(115, anexa marcada con la letra "H*\ el objeto de ésta documental es demostrar la violación del numera! 3 parte in Une del artículo 310 del COPP en virtud que se celebro dicha audiencia sin la defensa de las otras dos imputadas (Noris Evelinda Solano García y Yenifer Katerin Sequera, plenamente identificadas en autos) y sin la presencia de la víctima debidamente citada otorgándole sus garantías constitucionales.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 29-11-2016, anexa marcada con la letra T".
el objeto de ésta documental es demostrar primero el incumplimiento de las condiciones (labor social impuesta por el tribunal al acordar la suspensión condiciona.! del proceso en favor del imputado Anthoni J.Torres C). Segundo, que la defensa de las dos imputadas negó rechazaron la acusación contraviniendo el articulo 358 del COPP igualmente, celebraron la audiencia sin la presencia de la víctima debidamente citada violándole sus garantías constitucionales.
BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN, anexas marcadas con la letras "B". "C", "D", E F G, L, M, N, Ñ O y P " respectivamente. El objeto de éstas documentales es: respecto a las letras '"B'Y'C". "Ü" y "E". es para demostrar que el tribunal ordenó la citación de todas las partes a su dirección, como se debe, salvo a mi representada, que la notificó por cartelera, como se refleja en la boleta de citación por cartelera anexa marcada con la letra "\ ". sin agotar la citación personal, sin solicitar auxilio por la fuerza publica, aun cuando si lo mando a hacer con las imputadas Noris Evelinda Solano García y Yenifer Katerin Sequera Solano, como se refleja en la documental anexa marcada con la letra "G ". aun cuando el tribunal tenía conocimiento de la dirección tal como se aprecia en las documentales anexas marcadas con las letras "J" \ "K" violando la igualdad de las partes, derecho constitucional consagrado en el artículo 21 de la Garla Política. Ahora bien, respecto a las documentales anexas mareadas con las letras "F"". 'Al". "\". "N". "O" \ "P". el objeto de estas documentales es demostrar como el tribunal estaba citando para una techa (29-1 0-201 6) y la audiencia se dio el 29-11-2016. como se refleja en la documental marcada con la letra "\". violando las precitadas garantías constitucionales no solo de mi representada sino de los imputados también asimismo se aprecia como cito a las partes a su domicilio procesal excepto a mi representada que la citó por cartelera sin agotar primeramente la citación personal, anexa con la letra "Ñ".
CONSTANCIA DE TRABAJO Y COPIA DE CÉDULA DE FRENTE DE LA TIENDA.
anexas marcadas con las letras "()" y "R" en ese mismo orden. II objeto de estas documentales es para que ustedes magistrados de la Corte de Apelaciones tengan conocimiento de cuál es la persona que puede darse por citada en nombre de la empresa y observe su rubrica, junto con la de quien suscribe, en aras de que verifique si fuimos citados o no para las audiencias preliminares de fechas 27-05-2015 y 29-1 1-201 ó. sabemos que los hechos negativos no se prueban.
ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA, anexo mareado con la letra "S'\ El objeto de esta documental es que ustedes verifiquen ciudadanos magistrados que esta representación solicitó al tribunal que se pronunciara por el incumplimiento de condiciones de los imputados y no hubo pronunciamiento alguno, incurriendo claramente en inmolación.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 472 \ siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) promuevo la inspección judicial en el archivo judicial del circuito judicial penal del estado Carabobo o donde se encuentre el expediente, en aras de que verifiquen todo lo alegado en este recurso, sin perjuicio por supuesto de las facultades que tiene esta alzada de solicitar las copias o las actuaciones originales de conformidad con el artículo 441 del COPP.-
XI
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare:
1) Nula las audiencias preliminar celebradas en techa 27 de mayo del 2015 y 21) de noviembre del 2016 celebradas en el Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2) Nula las actas que acuerdan la suspensión condicional del proceso de los tres (03) imputados.
3) Ordene la reposición de la causa, al estado que otro A Üuo en funciones de control fije techa para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 305 del COPP. en aras de preservar las garantías constitucionales de mi representada.
Confío plenamente en esta Corte de Apelaciones y no tengo duda alguna que hará justicia, sé que no permitirá que se queden vulneradas las garantías constitucionales de mi representada, ni sus derechos, que no contribuirá a la impunidad, que no vulnerará los Unes \ objetivos del proceso penal y que administrara justicia como se debe y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, es todo.-
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público quedó debidamente emplazado y no dio contestación al recurso; las abogadas SAMANTA DELGADO y ROSMERY PAEZ defensoras privadas de las ciudadanas NORIS EVELINDA SOLANO GARCIA y YENIFER SEQUERA SOLANO quedaron debidamente emplazadas y en fecha 09-11.2017 presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
OMISIS …
“…, en nuestra condición de Defensa de las ciudadanas: NORIS EVELINDA SOLANO GARCÍA y YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO, plenamente identificadas en las actuaciones nomenclaturadas en su respetable despacho: GP01-P-2009-011853 y el número: GP01-R-2017-000347, asignado para la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente actuación ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal, procedemos a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de representante de la víctima, CENTRO COMERCIAL MACUTO C.A, el cual contestamos de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Ciudadanos Magistrados, el ciudadano FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, alega que ejerce el presente recurso en su condición de representante de la víctima, aconteciendo que el mismo consigna como medios de pruebas varios anexos, entre los cuales se encuentran: Boleta de citación, actas de audiencias preliminares, constancia de trabajo y copia del gerente de la tienda e inspección judicial siendo que entre tales medios de pruebas no se encuentra el documento poder que acredite su condición de representante de la víctima, siendo este uno de los requisitos sine qua nom que rigen el procedimiento de recursos en la Ley Adjetiva Penal, referido a la legitimación que debe poseer la persona que intente representar al presunto agraviado, en el presente caso el ciudadano Abogado no acreditó su condición de representante de la víctima, por lo que a criterio de quienes suscriben el mismo carece de legitimidad para ejercer el presente recurso, por lo que pedimos que el mismo sea declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 428 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En caso que esta Corte de Apelaciones, admita el recurso de apelación interpuesto, procedemos a todo evento a dar contestación al mismo de la siguiente manera:
CAPITULO I INVOCAMOS LA DESESTIMACIÓN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
Ciudadanos Magistrados, paras quienes suscribirnos resulta sorprendente los alegatos que arguye el recurrente quien al momento de interponer el inefable recurso alega en primer lugar que se trata de APELACIÓN DE AUTO, sin
fundamentarse en alguno de los causales que taxativamente señala el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, que son del tenor siguiente:
Capítulo I
De la Apelación de Autos Artículo 439 Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Generando mayor sorpresa que al momento de señalar los motivos que lo llevaban a ejercer el recurso, se fundamenta en las causales taxativamente referidas a RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto denuncia: "infracción de la lev por indebida aplicación de los artículos 165, 365 y 310 eiusdem e infracción de la lev por la falta de aplicación del artículo 169 del mismo código orgánico procesal penal...Denuncia infracción de la lev por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal..." siendo que estos vicios señalados por el recurrente, solo son aplicables al momento de ejercer como lo hemos mencionado APELACIÓN DE SENTENCIA, tal como lo reconoce expresamente los artículos 443 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, que señala: Artículo 443: Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...
Por lo que a criterio de quienes suscribimos el recurrente yerra al momento de alegar las normas jurídicas en las cuales se sustenta para ejercer el inefable recurso de apelación, por lo que pedimos que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y lleno de contradicciones, al alegar normas jurídicas que se excluyen entre sí, señalando que ejerce recurso de apelación del auto de fecha 25 de septiembre del año 2017, y sustentando sus denuncias en infracción de la ley por errónea e indebida aplicación de normas jurídicas, los cuales solo proceden en materia de apelación de sentencia dictada en juicio oral y público.
CAPITULO II
Alega el recurrente que: "Comparezco ante su competente autoridad... para APELAR COMO EN EFECTO LO HAGO DEL AUTO de fecha 25 de septiembre del año 2017, que decreto el sobreseimiento de los imputados...y lo hago en los siguientes términos...:
RECURSO POR ERROR INIUDICANDO: Denuncio infracción de la ley por indebida aplicación de los artículos 165, 365 y 310 ejusdem e infracción de la ley por la falta de aplicación del artículo 169 del mismo Código Orgánico Procesal Penal..."
"Denuncio el error del procedimiento por violación del artículos 49.1 y 51... al no haber sido citada debidamente mi representado... trae como consecuencia la violación del artículo 49, constitucional..."
"Denuncio defecto del procedimiento por violación del artículo 26 del texto constitucional... la falta de citación de mi representado viola también la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional..."
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha trece (13) de julio de 2017, el ciudadano Freddy Martínez, consignó recurso de apelación contra el auto de fecha seis (06) de julio del año 2017, al cual le fue asignado la nomenclatura GP01-R-2017-000249, recurso este en el cual alegada que su representada Tiendas Macuto, no había sido debidamente notificada para la celebración de Audiencia Preliminar. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente recurso signado con el Numero GP01-R-2017-000347, el recurrente alegó taxativamente los mismos vicios e infracciones que argüyó en el Recurso GP01-R-2017-000249; considerando la defensa que el recurrente yerra al consignar un nuevo recurso de apelación con los mismos fundamentos y denuncias; pretendiendo sorprender la buena fe de los magistrados al invocar vicios y hechos que no formaban parte del auto por el cual estaba recurriendo, pues su apelación debió ceñirse al Auto de fecha 25 de septiembre de 2017, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de nuestras representadas; pareciera ciudadanos magistrados, que el recurrente en lugar de apelar del auto de fecha 25 de septiembre del año 2017, estuviera recurriendo nuevamente de la celebración de la Audiencia Preliminar; situación que genera en esta defensa una inevitable confusión .
Por lo que a criterio de quienes suscribimos el recurrente yerra al consignar recurso de apelación con fundamento en vicios e infracciones que había alegado en el Recurso consignado en fecha 13 de julio de 2017, por lo que pedimos que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y lleno de contradicciones.
CAPITULO III
Aleja el Recurrente en el CAPITULO II del Recurso de Apelación lo siguiente: "...Además la defensa de las imputadas en la Audiencia Preliminar de fecha 29-11-2016, no aceptaron los hechos imputados por el Ministerio Público, los rechazaron y contradijeron, tal como se desprende del Acta enmarcada con la letra I, de manera que mal pudo la sentenciadora acordar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del COPP que establecen las precitadas normas:..." Ciudadanos Magistrados, señala el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, la forma como debe desarrollarse la Audiencia Preliminar, estableciendo taxativamente lo siguiente: "El dia señalado se realizará la audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el este código.
El juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso...."
Ciudadanos Magistrados, al momento de esta defensa ejercer el derecho de palabra en la Audiencia Preliminar, era evidentemente a objeto de refutar la acusación fiscal presentada, y con posterioridad al pronunciamiento sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal, nuestras defendidas son impuestas por la ciudadana Jueza de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo in comento y son estas (las imputadas) quienes manifiestan su voluntad o no de someterse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso y no la defensa; el hecho que esta representación se haya opuesto a la acusación fiscal y la haya rechazado, no significa que una vez admitido el acto conclusivo, no exista el derecho de las acusadas optar a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, porque esto constituye un derecho otorgado por la norma procesal, no entendiendo esta defensa el vicio alegado por el recurrente.
CAPITULO IV
Alega el recurrente que: "Denuncio defecto del procedimiento por violación del artículo 30 del texto constitucional... de la norma en cuestión se observa como el constituyente le impone al estado una serie der obligaciones, entre las cuales están la protección a la víctima y procurar la reparación del daño... No se está protegiendo a la víctima ni se está procurando que los imputados (quienes asumieron su responsabilidad) reparen el daño causado a la víctima, el cual no solo es la mercancía hurtada, sino también los gastos administrativos generados por el hurto, tales incremento del personal de seguridad de la tienda, junto con los gastos judiciales que genera esta representación"
En este aspecto especifico la defensa quiere señalar que el delito de HURTO es un delito de acción pública, ejercido por el representante de la vindicta publica, como titular de la acción penal, siendo que con la publicación en Gaceta Oficial de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de junio de 2012, se suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, y se precisa que las costas sólo proceden en los casos de delitos de acción privada; tal como lo consagra los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, que señalan: Articulo 251: En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena. Artículo 252: Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso. 2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes. Por lo que lo alegado por el recurrente, carece de lógica, ya que al tratarse de un delito de acción pública, los gastos judiciales que generen la representación de la víctima en el proceso por un representante distinto a la vindicta publica, deben ser sufragados por ésta (victima) y no como pretende el recurrente que tales gastos sean sufragados por los imputados de autos, por ser de orden público que no pueden imponerse a los imputados costas del proceso penal, cuando se trate de delitos de acción pública, por lo que demuestra un total desconocimiento de la norma adjetiva penal por parte del recurrente.
Asimismo el recurrente señala que No se está protegiendo a la víctima ni se está procurando que los imputados (quienes asumieron su responsabilidad ) reparen el daño causado a la víctima, el cual no solo es la mercancía hurtada, sino también los gastos administrativos generados por el hurto, tales incremento del personal de seguridad de la tienda, junto con los gastos judiciales que genera esta representación... siendo que la víctima se encontraba representada por el representante del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Constitucional tiene como función principal: 4) ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...concatenado con el artículo 111, numeral 15 de la Ley Adjetiva Penal, señala: Corresponde al ministerio público: 15) Velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de estas en el juicio..." asimismo señala el artículo 43 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal que: "...La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado." Ya que al cumplir el imputado con una labor social supervisada por el consejo comunal de una comunidad, estos estarían cumpliendo con el estado al constituir esta una de las formas de reparación simbólica del daño causado a la víctima.
CAPITULO V
Señala el recurrente en el CAPITULO VIII del inefable recurso de apelación, lo siguiente: "Denuncio error de procedimiento por motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 346, numeral 4 en concordancia con el artículo 6 del Código Adjetivo Penal... Ciudadanos Magistrados al momento de sentenciar no se pronunció de manera concisa, fundamentadas con hechos y el derecho, en relación a la nulidad planteada por esta representación, simplemente se limitó a indicar que "si fue notificada" sin pronunciarse sobre las violaciones constitucionales señaladas por esta representación de los artículos 2, 26 y 49, numeral 1, 51 y 257 del Texto Constitucional, incurriendo claramente en inmotivación...en este orden de ideas, tampoco se pronunció sobre la solicitud de esta representación, sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con el artículo 362, numeral 2 del COPP... tal como se refleja en el escrito de nulidad anexo marcado con la letra "S".
Ciudadanos Magistrados, el recurrente alega que la juez A quo, incumplió con el requisito que le impone el artículo 346, numeral 4, el cual señala: "La sentencia contendrá: 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..." requisitos estos que se refieren a la sentencia dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, siendo que la decisión dictada por la juez a quo a pesar de conllevar a la finalización del proceso dando el carácter de cosa juzgada, no se podría encuadrar en una sentencia como las derivadas del juicio oral y público; por el contrario el pronunciamiento del Juez, debe adecuarse al contenido del artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, que señala: "Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez ojueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa" tal como ocurrió en el presente caso, donde la ciudadana Juez, luego de verificar el total cumplimiento de las condiciones por parte de nuestra representadas decretó el sobreseimiento de la causa a su favor.
Asimismo yerra el recurrente cuando señala: "Ciudadanos Magistrados al momento de sentenciar no se pronunció de manera concisa, fundamentadas con hechos y el derecho, en relación a la nulidad planteada por esta representación, simplemente se limitó a indicar que "si fue notificada" afirmación que es totalmente falsa, en virtud que la ciudadana Jueza, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa señaló:
"Este tribunal antes de decidir pasa a hacer pronunciamiento en relación a la nulidad planteada por el representante de la víctima: quien entre otras cosas manifestó: se está vulnerando la libertad constitucional al saber art. 2, 26, 49, numeral 1, 51, 30 y 257 del texto constitucional y así será interpuesto en la corte por esta representación...
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de nulidad solicitada por el representante de la víctima donde la misma fundamenta su solicitud de que nunca había sido notificado a los fines de comparecer a la audiencia. Este tribunal verificada como han sido las actuaciones se verifica que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 05-10-2010, siendo que estar tribunal agrega la acusación el 14-10-2010 y fija la audiencia preliminar para el 05-11-2010, consta en el folio 25 de la pieza; la notificación a tiendas MACUTO consta en fecha 26-11-2010, que la audiencia no se realizó porque el juez se encontraba de reposo, se fijó nuevamente para el 09-03-2011, consta en el folio 63 de la misma pieza, nuevamente boleta de notificación al representante de la víctima, consta en el folio 143 la resulta del representante de la víctima, donde dejan constancia que el gerente no se encontraba por eso no la recibieron, consta nuevamente en el folio 170 notificación a la representante de la víctima y consta en el folio 199 notificación a la representación de la víctima por cartelera de fecha 07-11-2014, luego consta en fecha 15-05-2015 nuevamente notificación a la representación de la víctima por cartelera, articulo 165 del COPP, consta en folio 15 de la segunda pieza con fecha 03-06-2011, boleta de notificación vía cartelera. Ahora bien este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 ordinal 1 del COPP ordena fijar audiencia sin la presencia de la víctima, es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por la representación de la víctima ya que consta en el expediente las notificaciones que se le habían hecho a la víctima, llama poderosamente la atención a este tribunal que habiendo transcurrido ocho años desde que el ministerio publico presentó el acto conclusivo no es sino en fecha 06-07-2017, que el representante de la víctima pretende en esta audiencia solicitar la nulidad de una audiencia preliminar porque el mismo no fue debidamente notificado, no se explica cómo se enteró de esta audiencia siendo que las notificaciones anteriores tienen la misma dirección que la actual, ubicada en el CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS, ya que con la denuncia interpuesta por la víctima, es cónsona para que las partes se encuentren a derecho en el proceso penal, es por esta razón que esta razón al no evidenciarse ninguna violación de carácter constitucional, es por lo que se decretar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la representación de la víctima. De allí que mal puede el representante de la víctima manifestar que la juez A quo, no le dio oportuna respuesta cuando en el auto de fecha 25/09/2017, cuando en el punto previo del mencionado auto, se encuentra resuelta fundamentada mente la solicitud de la víctima... ¿Cómo puede el representante de la víctima expresar que la juez se limitó a señalar que "si fue notificada"?
siendo que de una lectura del mencionado auto se evidencia, siendo que esta defensa transcribió totalmente el punto previo donde la juez A quo, resolvió motivadamente la solicitud de nulidad presentada por la victima; cumpliendo así con su obligación de resolver todas las peticiones presentadas por las partes; aconteciendo que la finalidad de ese acto, era verificar el cumplimiento de las condiciones por parte de los imputados; tal como lo señala el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, que señala. "Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa".
DE LAS PRUEBAS
1. Consignamos marcado "A" Copia Fotostática del Recurso de Apelación intentado por el recurrente Freddy Martínez, en fecha trece (13) de julio del año 2017.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos: PRIMERO: SEA DECLARADO INADMISIBLE el inefable Recurso de Apelación, por falta de legitimación del recurrente. SEGUNDO: En caso de
ser admitido el mismo sea declarado SIN LUGAR, en virtud de encontrarse manifiestamente infundado.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2009-011853, y es del tenor siguiente:
Omisis..
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pasa a emitir sentencia en audiencia preliminar en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada, conforme con la acusación presentada por el Fiscal 5º del Ministerio Público, en contra de los acusados: NORIS EVELINDA SOLANO GARCIA y YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO, ANTONHY JANNKSON TORRES CASTILLO, quien se encuentra asistido por la defensa Privada abg. ABG. SAMANTHA DELGADO Y ROSMERY PAEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 del Código Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abg. ARMANDO ESCALONA quien expone: en vista de haber observado los requisitos de las impuestas por el tribunal para el cumplimiento de las condiciones impuestas esta representación fiscal considera que se debe proseguir con lo establecido en el articulo 43 y 44 se acuerda la suspensión del proceso de acuerdo al articulo 358.
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima Abg. Freddy Martínez: se esta vulnerando la libertad constitucional al saber Art. 2, 26 49 numeral 1, 51, 30 y 257 del texto constitucional y así será interpuesto en la corte por esta representación.
Se procede a identificar a los imputados de autos: 1.-) NORIS EVELINDEA SOLANO GARCIA, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30-09-68, cedula de identidad 10.320.949, reside en: Urbanización Los Libertadores, Manzana C6 casa Numero 01, Guigue Municipio Carlos Arvelo, hijo de Luis Zolano y Cortesa García, y expone: me acojo al precepto constitucional.. 2) YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO, Natural de Guigue Estado Carabobo, fechad 19-07-1989, cedula de identidad Nro. V-23.417.528, residenciando en: Guigue Los Libertadores Manzana C6 casa numero 1, Guigue Municipio Carlos Arvelo, Hijo de Carlos Sequera Nori Solano y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. 3) ANTONHY JANNKSON TORRES CASTILLO, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha de nacimiento 01-09-1990 de 19 años de Edad, residenciado en Campo Carabobo Barrera Sur, calle Urdaneta casa numero 05. Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad Nro. V-21.153.359 hijo de José Torres y Yeliza Castillo.
Seguidamente se le concede la palabra a el (la) abogado (a) defensor, abg. Rosmery Páez y expone: para esta defensa es importante señalar lo que alega la representante de la victima quien alega que la violación de derecho como lo establece el art 26, 257 sin embargo se han cumplido con todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal para la celebración de la audiencia preliminar aspecto sobre los cuales esta defensa profundizara al momento de dar formal contestación que la victima interpuso, ahora bien con respecto a la formula alternativa que le fue acordada a mis representadas esta defensa consigna en este acto las constancia s que acreditan que las mismas cumplieron con las impuestas por este tribunal, con la que acredita que las mismas desean declarar a favor de las mismas el sobreseimiento de la causa tal como lo contempla el articulo 46 de la ley adjetiva penal.
Seguidamente se le concede la palabra a el (la) abogado (a) defensor, abg. VICTOR ARRIETA y expone: revisada como ha sido las actuaciones y escuchada como ha sido la manifestación tanto del MP como de la representación de la victima, esta defensa considera que no se encuentra debidamente ajustado a derecho lo manifestado por el representante de la victima, caso contrario a lo manifestado por el representante del MP por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra lleno los extremos de ley para que este proceso siga llevando el curso que lleva, por tal motivo y por cuanto en este acto esta defensa consigna los recaudos exigidos en su oportunidad por este tribunal para que mi defendido cumpliera con las condiciones para el trabajo por la suspensión acordada es por lo que solicito las mismas sean verificadas y conforme a derecho se decida a favor de mi asistido, lo que corresponde en este caso seria el sobreseimiento del mismo, de ser asi y de este tribunal la solicitud presentada por esta defensa solicito que se acuerde correo especial a mi defendido a los fines de que sea el quien lleve los oficios y notificaciones para la ejecuciones computarizadas.
Este Tribunal antes de decidir pasa a hacer pronunciamiento en relación a la nulidad planteada por el Representante de la Victima: quien entre otras cosas manifestó: “se esta vulnerando la libertad constitucional al saber art 2, 26 49 numeral 1, 51, 30 y 257 del texto constitucional y así será interpuesto en la corte por esta representación.”
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud de nulidad solicitada por el representante de la victima donde la misma fundamenta su solicitud de que nunca había sido notificado a los fines de compareces a la audiencia.
Este tribunal verificada como han sido las actuaciones se verifica que el Ministerio publico presento la acusación en fecha 05-10-2010, siendo que este tribunal agrega la acusación el 14-10-2010 y fija la audiencia Preliminar, para el 05-11-2010, consta en el folio 25 de la pieza la notificación a tiendas MACUTO , consta en fecha 26-11-2010 que la audiencia no se realizo porque el juez se encontraba de reposo se fijo nuevamente para 09-03-2011, consta en el folio 63 de la misma pieza nuevamente boleta de notificación al representante de la victima, consta en el folio 143 la resulta del representante de la victima donde dejan constancia que el gerente no se encontraba por eso no la recibieron, consta nuevamente en el folio 170 notificación a la representante de la victima y consta en el folio 199 notificación a la representación de la victima por cartelera de fecha 07-11-2014, luego consta en fecha 15-05-2015 nuevamente notificación a la representación de la victima por cartelera art 165 del COPP, consta en folio 15 de la segunda pieza con fecha 03-06-2011 boleta de notificación vía cartelera.
Ahora bien este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 ordinal 1º del COPP ordena fijar audiencia sin la presencia de la victima. es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por la representación de la victima ya que consta en el expediente las notificaciones que se le habían hecho a la victima, llama poderosamente la atención a este tribunal que habiendo transcurrido ocho (08) años desde que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo no es sino en fecha 06-07-2017 que el representante de la victima pretende en esta audiencia solicitar la nulidad de una audiencia preliminar porque el mismo no fue debidamente notificado, no se explica como se entero de esta audiencia siendo que las notificaciones anteriores tienen la misma dirección que la actual, ubicada en el centro comercial METROPOLIS, ya que con la denuncia interpuesta por la victima, es consona para que las partes se encuentran a derecho en el proceso penal, es por esta razón que este tribunal al no evidenciarse ninguna violación de carácter Constitucional es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la representación de la victima.
FUNDAMENTACION DE DERECHO
Visto así los elementos probatorios presentados por la fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 9 del Código Penal.
Por su parte los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 46: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de toda las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgado”
DISPOSITIVA
El Tribunal oída la exposición de las partes procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los Artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300, numeral 3° ejusdem, DECRETA el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: 1.-) NORIS EVELINDEA SOLANO GARCIA, 2) YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO, 3) ANTONHY JANNKSON TORRES CASTILLO. SEGUNDO: verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos, por consiguiente déjese sin efecto cualquier solicitud que por la presente causa presente dicho ciudadano, en tal sentido ofíciese lo conducente a la SAIME, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar el cese de la medida.
DECISION
En consecuencia este TRIBUNAL DE SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los Artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300, numeral 3° ejusdem, DECRETA el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: 1.-) NORIS EVELINDEA SOLANO GARCIA, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30-09-68, cedula de identidad 10.320.949, reside en: Urbanización Los Libertadores, Manzana C6 casa Numero 01, Guigue Municipio Carlos Arvelo, hijo de Luis Zolano y Cortesa García, 2) YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO, Natural de Guigue Estado Carabobo, fechad 19-07-1989, cedula de identidad Nro. V-23.417.528, residenciando en: Guigue Los Libertadores Manzana C6 casa numero 1, Guigue Municipio Carlos Arvelo, Hijo de Carlos Sequera Nori Solano. 3) ANTONHY JANNKSON TORRES CASTILLO, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha de nacimiento 01-09-1990 de 19 años de Edad, residenciado en Campo Carabobo Barrera Sur, calle Urdaneta casa numero 05. Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad Nro. V-21.153.359 hijo de José Torres y Yeliza Castillo.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones de la causa principal, a los fines de determinar los hechos objeto del presente recurso, y del recorrido procesal realizado se observa:
- La acusación fiscal fue presentada en fecha 5 de octubre de 2010, dándosele entrada en el Tribunal de Control mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 en el que además se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05-11-2010 se libró notificación a la víctima y no consta la resulta.
- Se fija nuevamente la audiencia preliminar del 26 de noviembre 2010 para el 9 de marzo de 2011, se no se libró notificación a la víctima.
- Se fija para el 15 de junio de 2011 no se libró notificación a la víctima.
- Se fija la audiencia preliminar para el 3 de octubre de 2011, se libró notificación a la víctima y no consta su resulta.
- Se fija la audiencia preliminar para el 5 de diciembre de 2011 y no se libró notificación a la víctima.
- Se fijó la audiencia para el 4 de mayo de 2012 y no se libró boleta de notificación a la víctima.
- Se fija nuevamente para el 8 de agosto de 2012 y no se libra la boleta de notificación a la víctima.
- Se fija la audiencia preliminar para el 17 de enero de 2013 y no se libra la boleta de notificación a la víctima.
- Se fija la audiencia preliminar para el 13 de mayo de 2013 se libró la boleta de notificación a la víctima y consta la resulta de la misma de la que observa que el Alguacil expresa que no logró materializar la notificación por cuanto no se encontraba el gerente para el momento de la visita (folio 148 pieza 1).
- En fecha 13 de mayo de 2013, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no comparece la Representación Fiscal, las defensas privadas, los imputados Noris Solano y Yenifer Sequera, ni la víctima, y se fijó dicho acto, para el 21 de agosto de 2013, librándose la correspondiente boleta de notificación a la víctima.
- En fecha 21 de agosto de 2013, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no comparece la defensa privada, los imputados Noris Solano y Yenifer Sequera, ni la victima, y se fijo dicho acto, para el 04 de diciembre de 2013, librándose la correspondiente boleta de notificación a la víctima. (folio 170)
- En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar audiencia preliminar, para el 31 de marzo de 2014. Se deja constancia que se libro boleta de notificación a la victima. (Folio 177)
- En fecha 08 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar audiencia preliminar, para el 17 de julio de 2014. Se deja constancia que se libro boleta de notificación a la victima. (Folio 189)
- En fecha 17 de julio de 2014, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no comparece la Representación Fiscal, la defensa pública, la defensa privada, los imputados Noris Solano y Yenifer Sequera, ni la victima, y se fijo dicho acto, para el 11 de noviembre de 2014, librándose la correspondiente boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 199)
- En fecha 11 noviembre de 2014, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no comparece, la defensa pública, la defensa privada, los imputados Noris Solano y Yenifer Sequera, ni la victima, y se fijo dicho acto, para el 27 de mayo de 2015, librándose la correspondiente boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 07 de la Pieza N° 2)
- En fecha 27 de mayo de 2015, se celebró audiencia preliminar, con relación al imputado Anthony Torres Castillo, en la cual el Tribunal A quo, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del prenombrado imputado.
- En fecha 03 de junio de 2015, se fijó audiencia preliminar, para el 29 de octubre de 2015, librándose la correspondiente boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 15 de la Pieza N° 2)
- En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar audiencia preliminar, para el 14 de noviembre de 2016. Se deja constancia que no se libro boleta de notificación a la víctima.
- En fecha 29 de noviembre de 2016, se celebró audiencia preliminar con relación a las imputadas Noris Evelinda Solano García y Yenifer Katerin Sequera Solano, en la cual el Tribunal A quo, acordó la suspensión condicional del proceso a favor de las prenombradas imputadas. Asimismo, se fijó audiencia de verificación de condiciones, para el día 29/05/2017. (folio 24 y 25 de la Pieza N° 2)
- En fecha 20 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar audiencia verificación de condiciones, para el 06 de julio de 2017. Se deja constancia que se libro boleta de notificación a la víctima.
- En fecha 06 de julio de 2017, en la audiencia de verificación de condiciones, comparece el Abg. Freddy Martínez, en su carácter de Representante Legal de la Victima, quien solicita la palabra y expone: “en este acto esta representación deja constancia que no fue notificada debidamente para la audiencia preliminar donde se acordó la suspensión condicional del proceso a los imputados, en este orden de ideas no puede aplicarse la notificación por cartelera se encuentra la dirección de mi representada la cual es tiendas macuto ubicada en el centro comercial metrópolis, valencia estado Carabobo, tan es así que si fue notificada para la audiencia de verificación de condiciones, por lo que solicito a este digno tribunal la NULIDAD de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó la suspensión condicional del proceso para los imputados , de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal en concordancia con el Art. 49.1 del texto constitucional , en concordancia con el Art. 30 de la CRBV y 120 y 123 del COPP, en virtud de que por no haberse sido notificada quedo en estado de indefensión aunado a que en este caso los imputados no estarían reparando el daño a la victima siendo este uno de los objetivos del proceso penal , en relación al daño, aunado a la mercancía hurtada trajo como consecuencia gastos administrativos y judiciales, de manera que si existe el daño causado, de haber sido notificado me hubiese opuesto a la suspensión de conformidad con el 353 y 44 del COPP, es todo. El tribunal una vez oída la exposición de la víctima se pronunciara por auto separado”. (Folio 32 de la Pieza N° 2)
- En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal A quo, celebró audiencia de verificación de condiciones, y como punto previo declara sin lugar la solicitud de nulidad por la representación de la víctima, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300, 313 ordinal 3º del COPP, para lo cual el cese de todas las medidas cautelares, a favor de los imputados de autos. (Folios 66, 67 y 68 de la Pieza N° 2).
Del recorrido procesal realizado a la causa principal, esta Sala logra precisar que en las actuaciones solo consta la resulta de una sola de las boletas de notificación de la audiencia preliminar libradas a la víctima, al folio 148 de la pieza 1, de cuyo texto se desprende que el Alguacil no logró la notificación personal de la víctima por cuanto no se encontraba en ese momento en el lugar donde debía ser notificada; de lo que es fácil inferir que el lugar establecido en la boleta es el lugar de domicilio procesal de la víctima, y que no fue debidamente notificada para el acto de la audiencia preliminar; estimando al respecto que para que proceda la notificación conforme a las previsiones del artículo 165 del código adjetivo penal, deben agotarse todas las posibilidades de notificación; pues el texto de la referida norma es claro es expresar que a falta de indicación de domicilio se tendrá como tal la sede del tribunal que esté conociendo el proceso, publicándose la notificación en la puerta del tribunal; y de igual manera aplicable dicha norma ante la imposibilidad de ubicar el domicilio, o que la persona a notificar ya no resida en dicho lugar y no se tenga otra dirección donde pueda ser notificada.
Conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación del Estado la protección de las víctimas; Garantía Constitucional que se encuentra prevista además en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”.
Cónsono con lo establecido en el texto Constitucional, desde la promulgación del texto adjetivo penal vigente, y así lo ha establecido la pacifica doctrina jusriprudencial, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través de los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen a la víctima el derecho de intervenir en todo el proceso, sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
En el presente caso, objeta el recurrente, en su condición de apoderado judicial de la víctima, la falta de convocatoria de su representada prevista en el artículo 309 de la ley adjetiva penal, a la audiencia preliminar celebrada por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y tal como se ha quedado evidenciado de la revisión de las actuaciones, el Tribunal a quo obvió dar cumplimiento a las disposiciones procesales relativas a la notificación de las víctimas, observando así que le asiste la razón a quien impugna la recurrida al delatar que no fue convocada la víctima para la audiencia preliminar.
Precisado lo anterior, se advierte que ciertamente en el presente caso, que en las oportunidades en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, no fue efectivamente notificada la víctima, pese a las diversas boletas de notificación que fueron libradas, de las cuales solo consta una solo resulta que deja constancia que la víctima no se encontraba en el lugar; por lo que debió el A quo librar nuevamente la boleta al lugar de domicilio de la víctima hasta lograr su efectiva notificación, pues del contenido de la mencionada resulta esta Sala infiere que efectivamente ese es el lugar donde debía ser notificada, pues el Alguacil del A quo si logró llegar al dicho lugar, solo que la persona a ser notificada no se encontraba en ese momento, debiendo ser nuevamente librada la notificación al referido lugar, y no librar una notificación conforme al artículo 165 del código penal adjetivo sin que se verificaran las condiciones para su procedencia, conforme al propio texto de dicha norma; omisión que sin lugar a dudas, conllevó a la indefensión de la víctima, pues, de haber sido convocada ésta hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público.
La falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, causa lesión a sus derechos, toda vez que la comparecencia o no de la víctima a la audiencia preliminar, por parte de ésta es de su libre elección, más no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, sino que deberá convocarla, conforme a lo establecido en el artículo 309 de la ley adjetiva penal vigente, que le otorga a las víctimas la facultad de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, la que, de ser admitida, le confiere la cualidad de parte en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado durante la fase de investigación; incluso, conforme al artículo 122 numeral 3 ejusdem, podría la víctima delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación; derechos éstos que sólo podría ejercer estando debidamente notificada de la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso bajo análisis, se advierte que la trasgresión legal, por la falta de convocatoria de la persona a la cual se le atribuye la condición de víctima, acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso, su derecho a obtener Tutela Judicial efectiva a través del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; su derecho a ser oída previsto en el artículo 51 Constitucional que le otorga facultad de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna respuesta; y el principio de igualdad de las partes en juicio consagrada como Garantía Constitucional en el artículo 21 de la Carta Magna y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no puede pasar por alto esta alzada, en aras del resguardo de la regla procesal prevista en el artículo 13 de la norma penal adjetiva, que prevé la finalidad del proceso, a la que todo Juez debe atenerse al adoptar sus decisiones, dando a todos los sujetos procesales las mismas oportunidades de intervención para el ejercicio de sus legítimos derechos si así lo estimaren pertinente; lo que, al no haberse evidenciado en la presente causa, conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y la nulidad del acto de audiencia preliminar realizado con inobservancia de las disposiciones Constitucionales y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la circunstancia descrita constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio.
Por lo tanto, asiste la razón a quien recurre, y en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte recurrente, esta Sala estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley adjetiva penal, por inobservancia del artículo 309 de la ley adjetiva penal, anular las audiencias preliminares realizadas en fechas 27 de mayo de 2015 al imputado Anthony Torres Castillo, en la cual el Tribunal A quo, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del prenombrado imputado, y se anula la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de noviembre de 2016 a las imputadas Noris Evelinda Solano García y Yenifer Katerin Sequera Solano, en la cual el Tribunal A quo, acordó la suspensión condicional del proceso a favor de las prenombradas imputadas, realizadas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal sin la debida notificación de la víctima, quebrantando la Garantía Fundamental al Debido Proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio; y de conformidad con el artículo 180 del código penal adjetivo la nulidad decretada de ambas audiencias preliminares, conlleva a la nulidad de todos los actos consecutivos que de dichas audiencias emanaron, inclusive la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017 en la que se decretó el sobreseimiento de la causa a los antes mencionados ciudadanos; retrotrayéndose la presente causa al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar la cual deberá fijarse y realizarse con prescindencia del vicio aquí advertido.
No puede obviar esta Sala hacer un llamado de atención al juzgador A quo en virtud del desorden procesal observado en el trámite de la causa principal, en la quedó evidenciado que fueron realizadas dos audiencias preliminares, sin que se expresara las razones procesales, ni se señalara la existencia de algún motivo para proceder a la división de la continencia de la causa, lo que no sucedió; aunado a ello, esta Sala logró advertir que no fueron debidamente publicados los autos motivados sobre los pronunciamientos emitidos en las mencionadas audiencias preliminares; en virtud de los cual esta Sala hace un llamado de atención para que en lo adelante no se incurra en tal desorden, por cuanto ello podría afectar derechos de los intervinientes en un proceso.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, en condición de apoderado judicial de la victima (Comercial MACUTO I C. A) en contra decisión dictada en fecha 25-09-2017 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones a los imputados NORIS EVELINDA SOLANO GARCIA, YENIFER KATERIN SEQUERA SOLANO y ANTONHY JANNKSON TORRES CASTILLO en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-011853; y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley adjetiva penal, por inobservancia del artículo 309 de la ley adjetiva penal, SE ANULAN las audiencias preliminares realizadas en fechas 27 de mayo de 2015 al imputado Anthony Torres Castillo, en la cual el Tribunal A quo, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del prenombrado imputado, y se anula la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de noviembre de 2016 a las imputadas Noris Evelinda Solano García y Yenifer Katerin Sequera Solano, en la cual el Tribunal A quo, acordó la suspensión condicional del proceso a favor de las prenombradas imputadas, realizadas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal sin la debida notificación de la víctima; y de conformidad con el artículo 180 del código penal adjetivo la nulidad decretada de ambas audiencias preliminares, conlleva a la nulidad de todos los actos consecutivos que de dichas audiencias emanaron, inclusive la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017 en la que se decretó el sobreseimiento de la causa a los antes mencionados ciudadanos; retrotrayéndose la presente causa al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto, la cual deberá fijarse y realizarse con prescindencia del vicio aquí advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA,
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Luís Cuarez