REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-O-2018-000040
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-003827
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: José Ramón Rodríguez Gainza, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en el Sistema Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
ACCIONADO: Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible.


Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el abogado José Ramón Rodríguez Gainza, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogado defensor del imputado Alexis José Castro Hernández en la causa GP01-P-2018-003827 que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del mencionado Juzgado.

En fecha 16 de mayo de 2018 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Superior Carina Zacchei Manganilla, quien integra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió violación del derecho constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando al respecto que el juzgado denunciado ha hecho caso omiso a su solicitud de revisión de la medida de coerción personal presentada ante ese Despacho en fecha 3 de mayo de 2018, declarando sin lugar la misma; y lo planteó en los siguientes términos:

Quien suscribe, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GAINZA., actuando en este acto en
mi condición de Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en el Sistema Penal
Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante Usted acudo
en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del (los)
imputado (s) ALEXIS JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ, titular (es) de la (s) cédula (s) de
identidad N° 20161298, quien es procesado actualmente por el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito
Judicial Penal Del Estado Carabobo, con audiencia especial de presentación de fecha 07
de marzo de 2018, según causa distinguida con el Nro. GP01-P-2018-003827, por el delito
de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal
Venezolano; estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica De
Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, para interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 07 de marzo de 2018 se realizó la audiencia especial de presentación de imputado a mi defendido en la causa distinguida con el Nro. GP01-P-2018-003827. Durante la audiencia ambas partes expusieron sus alegatos, la audiencia concluyó con la imputación de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, es el caso ciudadanos Jueces que la causa siguió su curso de ley, Cumplido el plazo de los cuarenta y cinco (45) señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de abril de 2018, el Ministerio Público presento su acto conclusivo en la oportunidad debida.
Ante la investigación realizada de quien ejerce la Acción Venal en este caso el Representación del Ministerio Público, durante la fase de investigación fueron recavados elementos de convicción que hicieron variar las circunstancias que motivaron la solicitud hecha por el Ministerio Publico de Medida de Privativa de Libertad, siendo la misma acordada por el Tribunal solicité en nombre de mi defendido en fecha 03 de mayo de 2018, el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le permitiera seguir el juicio en libertad conforme a lo establecido en la propia ley adjetiva en su artículo 236, la referida solicitud además fue ratificada en fecha 09 de mayo de 2018. Siendo negada dicha solicitud en fecha 11 de Mayo de 2018.
II
DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO CONCULCADOS
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ante las irregularidades narrados procedo a denunciar como conculcados los derechos siguientes:
1. La violación a la Garantía Debido Proceso:
Esta denuncia estriba esencialmente en que se violentaron normas procesales que expresamente establecen el deber del Juez y derecho de mi defendido de ser puesto en libertad o favorecido con una medida cautelar menos gravosa, en aquellos casos en los cuales una vez cumplido el plazo de cuarenta y cinco (45) señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público en su acto conclusivo como resulta de la investigación realizada solicito el de caimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada, en virtud que durante la investigación realizada por quien ejerce la Acción Penal fueron recavados elementos que indudablemente hicieron variarlas circunstancias que dieron lugar ala imposición de la Medida Privativa de Libertad, haciendo el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, caso omiso a la solicitud realizada por el Ministerio publico en escrito de acusación presentada en fecha 21/04/2018, en cuanto al decaimiento de la medida, así como también la realizada por esta defensa en fecha 03/05/2018, decretado sin lugar la misma en fecha 11/05/2018.
Se resalta lo siguiente:
Que en fecha 07 de marzo de 2018 se realizó la audiencia especial de presentación de imputado.
Que en fecha 21 de abril de 2018, se cumple el plazo de los cuarenta y cinco (45) señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentara acto conclusivo en la oportunidad debida.
Que en fecha 03 de mayo de 2018, solicité en nombre de mi defendido el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitiera seguir el juicio en libertad conforme a lo establecido en la propia ley adjetiva en su artículo 236.
Que en fechas 9 de mayo de 2018, la referida solicitud fue ratificada.
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u/ omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
La violación a esta garantía de orden constitucional, hace necesario solicitar ante esta Corte de Apelaciones el Amparo Autónomo incoado, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida y que puedan otorgarle la libertad a mi defendido para continuar el juicio que en su contra es conocido en esta circunscripción judicial, con la celeridad debida.
III
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces los instrumentos legales y artículos que sirven de fundamento a esta denuncia son los siguientes:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Articulo 236. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ley Orgánica De Amparo Sobre
Derechos Y Garantías Constitucionales.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta es por lo que solcito lo siguiente:
PRIMERO: Se admita la presente solicitud de amparo autónomo.
SEGUNDO: Se restablezca la situación denunciada como infringida y se le acuerde a mí defendido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Solicito al Tribunal se sirva sustanciar el presente procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia N.° 7, de fecha 01 de febrero 2000, caso Amado Mejía.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consigno marcado "A", "B" y "C", copia simple de la resolución de mi nombramiento como defensor publico con competencia en materia penal ordinario, copia simple de las solicitudes presentadas por la Defensa Pública en defensa de los derechos de su defendido y que evidencian lo alegado en líneas anteriores, copia simple de la acusación presentada por el ministerio publico en fecha 21 de abril de 2018, donde se puede evidenciar en el Capitulo x petitorio, la solicitud presentada por quien ejerce la Acción Penal, sobre el decaimiento de la Medida Privativa de libertad.
VI
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ESPECIAL
Solicito a ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, se sirva librar notificación a la Fiscal Constitucional del Ministerio Público con sede en el Estado Carabobo, a los efectos de que emitan el pronunciamiento que la ley les faculta a emitir, ante las violaciones de derechos y garantías de orden constitucional.
Es justicia que espero merecer en Valencia a la fecha de su presentación.

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra una resolución judicial que decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, emanada del Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; denunciando violación a la norma Constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación del debido proceso ante la decisión de dicho juzgado de no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado A ALEXIS JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ en la causa GP01-P-2018-003827 que se sigue en su contra.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Octavo de en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previamente verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, y a tal efecto se observa:

Esta Sala advierte de las actuaciones, que el accioante abogado JOISÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GAINZA, Defensor Público Primero Provisorio, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su libelo constitucional manifiesta actuar en su condición de abogado defensor del imputado ALEXIS JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ en la causa penal GP01-P-2018-003827 que se sigue por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho, pues solo anexó copia simple de la designación recaída en su persona como Defensor Público, observando así que si bien el accionante ostenta el cargo de Defensor Público, no menos cierto es que no acredita el accionante su condición de abogado defensor del ciudadano Alexis José Castro Hernández en la causa GP01-P-2018-003827 mediante su designación como tal por parte de la Coordinación de la Defensa Pública de este estado Carabobo, y la consecuente aceptación del mismo, siendo una formalidad exigida que no solo lo acredita como parte en el proceso, sino que además lo faculte a ejercer las facultades, lo que no puede ser inadvertido por ningún órgano de la administración de justicia.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante manifiesta ser el abogado defensor del imputado ALEXIS JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ; sin embargo, de de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho Defensor Público JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GAINZA como abogado defensor del mencionado ciudadano, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues aunque el accionante manifiesta ser un funcionario público adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, ello no lo exime de su obligación de acreditar su condición de abogado defensor designado en una causa; y tal circunstancia no se evidencia en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar soporte relativo a su designación y la debida aceptación como abogado defensor del imputado Alexis José Castro Hernández, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado Alexis José Castro Hernández, en contra del Juez Octavo del Tribunal de Control, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal y la debida aceptación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional.

Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada de la designación como abogado defensor, no aduciendo el accionante nada a su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de su cualidad, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no puede verificarse, motivo por el cual se configura causal de inadmisiblidad de conformidad con la jurisprudencia citada. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a esta Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el abogado José Ramón Rodríguez Gainza, Defensor Público Primero Provisorio con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no haber acreditado su condición de de abogado defensor del imputado Alexis José Castro Hernández en la causa GP01-P-2018-003827, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


JUECES DE LA SALA



____________________________________
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVES
Presidenta de la Sala


_____________________________ _________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente




___________________
LUIS CUAREZ
SECRETARIO










CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 2:46 PM