REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-P-2017-039101
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
En fecha 12 se abril del 2018, se dio cuenta del presente expediente en Sala, contentivo de conflicto de competencia y por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nª 1 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nª 2 Carina Zacchei Manganilla.
Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala observa:
De la competencia
El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia, estableciendo que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la “instancia superior común”, y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”
En el presente caso, se ha elevado ante esta Sala, un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, del mismo ámbito territorial, y de igual competencia por la materia, siendo esta Corte de Apelaciones, el tribunal superior común a ellos.
En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones. Así se decide.
En consecuencia esta Sala se aboca a su resolución.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
En fecha 06 de Diciembre del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia penal ordinaria, se declara INCOMPETENTE y por lo tanto declina la competencia del presente asunto, al Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a tenor del contenido del Art. 71 de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de las consideraciones que parcialmente se transcriben:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la decisión dictada el día de hoy, mediante la cual se acordó en audiencia de presentación de imputados DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en relación a la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.090.428, en consecuencia este tribunal para decidir observa;
En audiencia de presentación se acordó la declinatoria de competencia en relación a la ciudadana antes identificada, en razón de que se presume la comisión de un ilícito penal en materia Delitos de Violencia contra la Mujer, estableciendo taxativamente el artículo 258 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la remisión a dicho órgano jurisdiccional, NO TENIENDO este tribunal competencia para conocer de tal asunto.
Ahora bien, verificado que se trata de la presunta comisión de un ilícito económico, este Tribunal procede a observar lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Artículo 71.- Declaratoria de Incompetencia.- La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 72.- Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso el incompetente por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Siendo así y de manera indefectible se observa que advertida la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, en razón de la materia lo ajustado a derecho declinar la competencia y ordenar su remisión inmediata al Tribunal antes señalado, pues es el juez idóneo debido a la especialidad a la que se refiere su competencia garantizándose con ello el principio del juez natural, una vez impuesto de la razón de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, garantizado su debido proceso constitucional, desarrollado en el presente asunto igualmente en el derecho a ser oído y su derecho a la defensa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, en razón de que la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.090.428, será imputada por la presunta comisión de un ilícito cuya enjuiciamiento es competencia de esos tribunales especializados, ello en observancia a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . Líbrese lo conducente…”.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Por su parte, en fecha 18 de Diciembre del 2017, el Tribunal Segundo Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia penal ordinaria, emite resolución mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de nuestra ley adjetiva penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, basada la declinatoria en los siguientes términos fundamentales:
“…Recibida Actuación GP01-P-2017-039101, seguida a la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, con Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 06-12-2017 por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, EXPLOTACION SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 258 LOPNNA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 LOPNNA, siendo que en fecha 10-12-2014, prevista la audiencia preliminar, el Tribunal estableció en acta inserta al folio 92, que con vista a la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, ante el órgano jurisdiccional superior común, es decir, la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE DESPRENDE DE LA CAUSA:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 06.12.2017, la adolescente de 17 años de identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de LOPNNA, quien manifestó en la Audiencia Especial de Detenido lo siguiente: “yo iba a mi casa y ella me fue a buscar a la casa ella me dijo vamos a ver dieguito, vinieron y mando a cerrar la puerta la gorda le dijo que cerrara la puerta y me amarraron con alambres, después me estaba dando coñazos, después el marido de la muchacha me estaba asfixiando y ella me estaba pegando con la manguera duro y me estaba ahorcando, me estaba dando coñazos con los pies también me estaba cortando con el cuchillo en las piernas me baño y me estaba volviendo a pegar con manguera, me sacaron un rato y estaban esperando que llegara el hermano de la muchacha y me estaban mucho pegando me da hasta miedo porque no quiero que me vuelvan a agarrar dure un rato amarada y se estaba burlando mió y el marido de la muchacha le subía volumen a la música mientras me estaban pegando, me da miedo decir el resto si esa mujer sale me va a matar, ella me dijo que iba a matar a mi abuela y a mi hermano, por unas sandalias que ique yo me robe y yo no robo, que si ella salía en libertad iba a matar a mi hermano y a mi abuela después ella me trajo para al Bolívar, me ponía a prostituir y me vendía con gente que yo no conocía una vez un chamo le mando a llamar y le dijo que si tenia una cliente y ella dijo que si, y el cliente me llevo para un lugar y me tapo los ojos y me estaban metiendo mano, estaba abusando de mi yo no quería, después me volvió a sacar de la casa por los pelos y me volvió a prostituir de nuevo, el hermano de la muchacha me dijo que porque me había soltado me dijo que faltaba una pela mas por robarme las sandalias del hermano, y ya.” es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien pregunta: que te colocaron en la cara: un vendaje .que te hacia: me metían mano, quien te hacia eso: un hombre que no lo podía ver. Y la bolsa. Ese fue Pelu, el me pego como la gorda y ella le dijo no te manches las manos hermano yo me la mancho por ti. Desde cuando te obligan a prostituirte: desde los 15. Cuantos años tienes 17. Porque no dijiste eso: por miedo. Quien mas sabia: mi hermano. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien pregunta: cuantas veces te golpearon: bastante veces desde que me amarraron, cuanto desde que me amarraron ella me estaba golpeando con un alicate por la cabeza. Te amarraron: Si. Tienes marcas: Si. Cuando tiempo tienes viviendo con ella: ella me dejaba el niño en mi casa, y ella me saco de mi casa.
Asimismo, cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Noviembre de 2.017, siendo las (18:00) horas, comparece ante este Despacho, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AGUIAR MARIA, los demás datos filiatorios quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico con la finalidad de formular denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo 23, 267, 268 y 273 del Código Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana apodada LA GORD ya que la misma sin mediar palabras agredió físicamente a mi hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ AGUIAR, en distintas partes del cuerpo. Es todo”.
El día de 01 de Diciembre de 2017, la ciudadana Yendarlin Dayali Torres Rodríguez, fue puesta a la orden de un órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento correspondió por vía de distribución al Juzgado Quinto (5º) en función de Control, con competencia en delitos ordinarios de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en dicho Tribunal, el Juez a cargo de la misma, consideró que los hechos se corresponden a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de una víctima mujer agredida físicamente y explotada sexualmente y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para conocer el asunto y acordó declinar la competencia a favor de este Juzgado.
DEL ARGUMENTO DEL JUZGADO ABSTENIDO:
Declinada la competencia por el referido Juzgado en Funciones de Control Ordinario, se observa que el mismo argumenta su declinatoria con fundamento en lo siguiente:
“…en audiencia de presentación se acordó la declinatoria de competencia en relación a la ciudadana antes identificada, en razón de que se presume la comisión de un ilícito penal en materia Delitos de Violencia Contra la Mujer, estableciendo taxativamente el articulo 258 en su parte in fine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la remisión a dicho órgano jurisdiccional, NO TENIENDO este Tribunal competencia para conocer de tal asunto.
Ahora bien, verificado que se trata de la presunta comisión de un ilícito económico, este Tribunal procede a observar lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Articulo 71.- Declinatoria de Incompetencia.- La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Articulo 72.- Validez.- Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razon de la materia seran nulo, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso el incompetente por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Siendo así y de manera indefectible se observa que advertida la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, en razón de la materia lo ajustado a derecho declinar la competencia y ordenar su remisión inmediata al Tribunal antes señalado, pues es el juez idóneo debido a la especialidad a la que se refiere su competencia garantizándose con ello el principio del juez natural, una vez impuesto de la razón de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, garantizado su debido proceso constitucional, desarrollado en el presente asunto igualmente en el derecho a ser oído y su derecho a la defensa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, en razón de que la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.090.428, será imputada por la presunta comisión de un ilícito cuya enjuiciamiento es competencia de esos tribunales especializados, ello en observancia a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CRITERIOS DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO:
considera esta juzgadora que, debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, por lo que al respecto observa, que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de Organización Judicial y la Reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 ejusdem.
A criterio de quien hoy decide, el juez que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento; toda vez, que si bien es cierto, están dados los supuestos establecidos en la Ley especial para estimar que los hechos denunciados interesan al género y además se trata de una víctima adolescente agredida por la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ; en tal sentido, las Juezas y Jueces de esta especial Jurisdicción son competentes para procesar el asunto.
Sin embargo, las circunstancias del caso particular, dan cuenta que las lesiones infringidas a la adolescente M.A.G.A. (de identidad omitida por disposicion legal), presuntamente ejecutada la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, traspasan el ámbito de aplicación de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que fueron proferidas en la humanidad de la adolescente victima por parte de la mencionada, con la intención de matarla, con ocasión a que presuntamente había robado unas sandalias, toda vez quien ella que busco a la adolescente llevándola a su casa y encerrándola para agredirla físicamente, observa quien aquí juzga que el presente asunto no existe dentro de la imputación alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual no se cumple con los parámetros establecidos en el articulo 98, en consecuencia, carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, como táctica de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- ASÍ SE DECIDE.
Así lo estima esta Juzgadora y coincidencialmente la representación Fiscal, quien presentó en primer orden, al hoy imputado ante la Jurisdicción Penal ordinaria, donde por el solo hecho de observar que se trata de una víctima adolescente y una presunta agresora que fue una vecina, no estimaron con justa objetividad esta circunstancia, ni analizaron las argumentaciones de las partes, sino decidieron la declinatoria de la causa.
Tal aseveración, viene dada por evidenciar en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 29 de Noviembre de 2.017, la adolescente víctima M.A.G.A. (identidad omitida), formuló denuncia ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia del Estado Carabobo, en los términos siguientes:
"resulta ser que el día 27/11/2017 una ciudadana que es apodada LA GORDA me hizo entrar a su casa y comenzó a decirme que donde estaba una sandalias que a ella se le había perdido, yo le dije que sandalias? Yo no me he agarrado nada y como veía yo no les decía nada ya que no tenia ninguna sandalia en mi poder, comenzó a golpearme en los brazos y atarme las manos con alambres y mientras me golpeaba me tapaba la cara con una bolsa para asfixiarme, así me mantuvo por cuatro (4) horas y en la noche cuando llego mi mama pegando gritos que me soltara y me dijo que iba a poner la denuncia en la PTJ allí cuan ella comenzó a decir que le llevara a la PTJ que igualito ella se compraba ese lió. Es todo".
Como se desprende de la denuncia formulada por la adolescente víctima M.A.G.A. (identidad omitida), de manera intencional la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ alias LA GORDA, la atacó para causarle la muerte, cuando la misma obligo a la adolescente a su casa encerrándola y golpeándola por su humanidad.
En dicho procedimiento, la Representación Fiscal dio inicio a la investigación y una vez efectuada la distribución quedó asignado al Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario y se celebró la audiencia para oír el imputado, participó lo conducente al Tribunal en materia ordinaria y calificó provisionalmente el delito en flagrancia de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, EXPLOTACION SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 258 LOPNNA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 LOPNNA, con fundamento en los hechos ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2017. Además solicitó la Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numeral 1,2,3 en relación con el 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, por ser estas de carácter preventivo.
Establece el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
Artículo 258 Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
La competencia para conocer de delito de Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siempre y cuando los sujetos activos sea hombre u hombres y mujeres, en el presente caso ponen a disposicion una mujer detenida sin determinar las circunstancias facticas que genero el presente asunto, aunado que la adolescente no manifestó que haya sido violentada sexualmente, que haya dado origen al presente proceso penal, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De la norma transcrita se colige, que el Legislador en su sabio proceder estableció la posibilidad de que Juezas o Jueces con competencia en Violencia contra la Mujer, puedan graduar el tipo de lesiones que pudiera sufrir la Mujer víctima de Violencia Física, conforme los parámetros que establece el Texto Sustantivo Penal, dado que las mismas pudieran generar consecuencias de mayor magnitud a las previstas en el encabezamiento del citado artículo.
Se determina el artículo 14 de la Ley, lo siguiente:
“La violencia contra las mujeres, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto se si producen en el ámbito público como en el privado.”
En este mismo orden, quien decide considera de vital importancia, dejar sentado que el hecho descrito en las actuaciones que comprenden el presente asunto, son a todas luces producto del ejercicio de la violencia por el hecho de que la víctima es mujer; es decir, por razones de género y por tanto en su procesamiento deben tomarse en cuenta todas las circunstancias fácticas del hecho denunciado, para estimar la efectiva protección de la Mujer, bien a través de medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley o mediante las Medidas Cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la no sustracción del individuo de la persecución penal.
No obstante, y a pesar que las lesiones que resultaron de la acción de su agresora, pudieran ser superficiales, y el Juez a quien en principio le fue distribuido el asunto, las tomó en cuenta como constitutivos de EXPLOTACION SEXUAL ADOLESCENTE, y por tanto de competencia de este Tribunal, a consideración de quien decide lo que debe valorarse para encuadrar los hechos en la norma, es la intensión de su agresora, en causarle la muerte cuando la adolescente víctima se encontraba encerrada en la casa de la encartada y al ser atacada por la misma quien la agredió presuntamente con un martillo, la amarro las manos con alambre y la corto con un cuchillo por las piernas, pues de la declaración de la victima en prueba anticipada no se evidencio el delito de Explotación Sexual Adolescente.
Al respecto debe resaltarse la importancia de contar en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la normativa que disponga el delito de femicidio por razones de género, pues las víctimas corren el riesgo inminente de perder sus vidas en manos de agresores, evitando así que el tratamiento en Tribunales no sensibilizados con el tema de la Violencia contra la Mujer y su importancia, continúen procesando los asuntos sometidos a su conocimiento como hechos de mera violencia física, psicológica, sexual, acoso u hostigamiento y amenaza, sin entrar al análisis profundo de las circunstancias que rodean cada caso particular, de allí la necesidad inminente de requerir de la Asamblea Nacional la reforma de la Ley Especial.
En el caso analizado, se evidencia que el hecho denunciado esta calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, EXPLOTACION SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 258 LOPNNA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 LOPNNA, y que la persona que se encuentra detenida y señalada como la presunta autor del hecho punible, es la vecina de la víctima, quien fue denunciada por la madre de la adolescente victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como quiera que en consideración de quien decide, la competencia atribuida al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y el delito de explotación sexual adolescente, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO y en consecuencia considera procedente plantear CONFLICTO DE NO CONOCER. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIYARIANNYDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa seguida en contra de la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, y donde aparece como víctima la adolescente M.A.G.A. (identidad omitida por disposición legal); en consecuencia acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, ante el órgano jurisdiccional superior común, es decir, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Superior común que debe conocer de la presente decisión. Líbrese oficio. Notifíquese lo conducente. Provéase lo conducente…”
RESOLUCION
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala actuando como instancia Superior común a los tribunales presuntamente en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 81 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos siguientes:
Como se ha señalado anteriormente, el conflicto de competencia de no conocer ha sido planteado entre el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, también de este Circuito Judicial Penal, dos tribunales de igual jerarquía, con distinta competencia por la materia y del mismo territorio, siendo el superior común a ambos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
Esta Sala pasa a decidir, refiriendo como preámbulo, lo establecido por la pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Conflicto de Competencia, que al efecto ha establecido:
En primer lugar, conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.
A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.
Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.
Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.
En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, también es considerada especial, la novel jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes de finales del siglo pasado, la jurisdicción en materia de Violencia de Género y la reciente competencia en Ilícitos económicos.
Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 70 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.
Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos.
Debe reafirmarse pues, que el conflicto se instaura únicamente entre órganos jurisdiccionales, y el procedimiento para sustanciar y dirimir tales conflictos, está indicado expresamente en el Capítulo V, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien sea, para pretender conocer y decidir una misma causa (conflicto de conocer), indicado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; o por el contrario, por presentarse que los tribunales consideren expresamente, que no les corresponde conocer y decidir una misma causa, encontrándonos en esta situación, frente a un conflicto de no conocer, ubicado adjetivamente en el artículo 79 eiusdem.
Ocurrido el conflicto de no conocer, necesario es que se cumpla el procedimiento instaurado en el propio artículo 79 ya nombrado, el cual ordena que debe haber una declaratoria expresa de incompetencia por parte de un tribunal y en contraposición, la manifestación adversa y expresa de no conocer, por parte de otro tribunal, los cuales deben fundamentar sus decisiones.
Acto seguido, ambos tribunales manifestarán al superior común lo pertinente.”
Ahora bien, precisado lo anterior, de la lectura de los argumentos de los tribunales, involucrados en el denominado “conflicto de competencia”, elevado, ante este Tribunal de alzada, se evidencia que en un principio la competencia para conocer del presente asunto le correspondió al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declarándose incompetente por la materia, en los siguientes términos: “…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la decisión dictada el día de hoy, mediante la cual se acordó en audiencia de presentación de imputados DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en relación a la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.090.428, en consecuencia este tribunal para decidir observa; En audiencia de presentación se acordó la declinatoria de competencia en relación a la ciudadana antes identificada, en razón de que se presume la comisión de un ilícito penal en materia Delitos de Violencia contra la Mujer, estableciendo taxativamente el artículo 258 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la remisión a dicho órgano jurisdiccional, NO TENIENDO este tribunal competencia para conocer de tal asunto.”, declinando a su vez la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez se declara incompetente y plantea el conflicto de no conocer.
Acaecido lo anterior, por su parte el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en materia penal ordinaria al recibir el asunto, argumenta palabras más, palabras menos, que:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la decisión dictada el día de hoy, mediante la cual se acordó en audiencia de presentación de imputados DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en relación a la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.090.428, en consecuencia este tribunal para decidir observa;
En audiencia de presentación se acordó la declinatoria de competencia en relación a la ciudadana antes identificada, en razón de que se presume la comisión de un ilícito penal en materia Delitos de Violencia contra la Mujer, estableciendo taxativamente el artículo 258 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la remisión a dicho órgano jurisdiccional, NO TENIENDO este tribunal competencia para conocer de tal asunto.
Ahora bien, verificado que se trata de la presunta comisión de un ilícito económico, este Tribunal procede a observar lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Artículo 71.- Declaratoria de Incompetencia.- La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 72.- Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso el incompetente por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Siendo así y de manera indefectible se observa que advertida la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, en razón de la materia lo ajustado a derecho declinar la competencia y ordenar su remisión inmediata al Tribunal antes señalado, pues es el juez idóneo debido a la especialidad a la que se refiere su competencia garantizándose con ello el principio del juez natural, una vez impuesto de la razón de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, garantizado su debido proceso constitucional, desarrollado en el presente asunto igualmente en el derecho a ser oído y su derecho a la defensa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, en razón de que la ciudadana YENDARLIN DAYALI TORRES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.090.428, será imputada por la presunta comisión de un ilícito cuya enjuiciamiento es competencia de esos tribunales especializados, ello en observancia a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . Líbrese lo conducente…”.
En tal sentido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, alega que por haberse imputado el delito de explotación sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, por ser la victima una adolecente, deber entrar a conocer una tribunal especial en la materia de violencia de género todo ello de conformidad con el ultimo aparte del referido artículo concatenado con el artículo 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, aduce que en el presente caso difiere del juez declinante por cuanto no estimo con justa objetividad todas las circunstancias del hecho, sino que tomo las lesiones provocadas a la víctima como una Explotación Sexual Adolescente declinando por ello al tribunal especializado, considerando la Jueza Segunda en materia de género que debió valorarse para encuadrar los hechos en la norma es la intensión de su agresora como lo era el causarle la muerte al momento que tenia a la victima bajo su dominio encerrada en la vivienda de quien le ocasiono lesiones presuntamente con un martillo, le amarro las manos con un alambre y la corto con un cuchillo en las piernas, tomando en cuenta a su vez en su argumento la jueza Segunda que en la declaración de la víctima en la prueba anticipada no se evidenció el delito de Explotación Sexual Adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto por la Jueza Segunda, también indica en su auto que la competencia para conocer el delitos de Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes según lo establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, corresponde a los tribunales de Violencia Contra la Mujer, siempre y cuando los sujetos activos sean hombre u hombres y mujeres, lo cual en el presente caso no ocurre porque quien se encuentra sometida a proceso judicial es una mujer detenida sin determinar de forma inequívoca las circunstancias fácticas que generó el asunto de violencia.
Ahora bien, esta Sala al estudiar el caso en concreto en principio nos encontramos ante una denuncia de lesiones intencionales cuya imputada es la ciudadana YENDARLIN DAYALY TORRES RODRIGUEZ, quien agrediera en compañía de su hermano apodado “el Pelu” a una víctima especialmente vulnerable por tratarse de una adolescente de 17 años, manifestando la victima que la imputada la golpeaba con una manguera mientras el “Pelu” la asfixiaba con una bolsa; posterior a la denuncia se aprecia igualmente en el expediente otro señalamiento por parte de esta víctima que la imputada en reiteradas oportunidades la llevaba a la Avenida Bolívar de esta Ciudad y la obligaba a prostituirse, todo ello con la finalidad de emplear el dinero que obtenía a través de la joven para poder comprar drogas, siendo todo ello ratificado por la victima en prueba anticipada practicada ante el tribunal Quinto en Funciones de control lo cual consta en el folio 22 del presente asunto, observándose a su vez en el folio 25 informe médico forense de carácter Ginecológico del cual se desprende una desfloración reciente a las horas 6 y 9, al cual se sugiere apoyo psicológico, razón por la cual el Ministerio Publico en fecha 06 de diciembre de 2017, imputa los delitos de: 1) Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente y 2) Explotación Sexual a Adolescente y 3) Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 258 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente respectivamente, en tal sentido, observa esta sala que en el presente caso existe una denuncia sobre explotación sexual a la victima adolescente y a su vez se evidencia una prueba científica que evidencia la existencia de una actividad sexual reciente.
Esta alzada, luego de analizar las actuaciones precedentes, evidencia claramente que en el presente caso se somete a consideración de esta instancia superior la resolución de un conflicto de competencia de no conocer la Causa seguida a la ciudadana YENDARLIN DAYALY TORRES RODRIGUEZ, a quien se le imputo los delitos de 1) Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente y 2) Explotación Sexual a Adolescente y 3) Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 258 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente respectivamente suscitado entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, uno con competencia en materia penal ordinaria quien declino la competencia y otro con competencia en delitos de violencia contra la mujer que plantea el conflicto de competencia al declararse incompetente para conocer de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Privación Ilegitima de Libertad y Explotación Sexual a Adolescente
En tal sentido esta Sala 1 acoge lo plateado en Sentencia de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 07 de julio del 2009 Exp. Nº 09-0102 el cual señala:
“Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer, conviene destacar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto. (Subrayado de la Sala)
En virtud de la sentencia invocada, esta Sala considera que le asiste la razón a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, cuando indica que en los casos de violencia el sujeto activo es calificado, es decir, han de ser un hombre o un hombre y mujer, lo cual se traduce en que siempre que exista la participación de un hombre una mujer excepcionalmente también podría ser procesada siempre y cuando esta ultima haya sido dominadas o instigadas para cometer en delito de violencia, tal y como lo reitera la jurisprudencia previamente citada.
En tal sentido, estima esta Alzada que en el presente caso, no están dados los supuestos para que la causa principal sea continuada por la jurisdicción especial, toda vez que nos encontramos ante la aprehensión de una mujer aunado al hecho a que el caso en cuestión el juez ordinario al declinar, no indica en su fundamentación cuál fue la conducta sexista u orientada a causar un daño a la víctima por su condición de mujer.
Como colorario de ello tenemos sentencia Nº 168 de fecha 16 de marzo de 2015 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores en Sala Constitucional en la cual se menciona lo siguiente:
“No basta por sí solo que el delito esté previsto en la Ley especial de Violencia de Género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial; la conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación”
Es por ello que el juez de instancia, debe ser acucioso al momento de identificar si se está en presencia de un delito de violencia contra la mujer lo cual reúne una serie de condiciones espacialísimas para su configuración.
En consecuencia a criterio de las Juezas que integran esta Sala de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Tribual Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que conozca de la Causa seguida a la ciudadana YENDARLIN DAYALY TORRES RODRIGUEZ y ordena la realización de la Audiencia de Presentación ante el referido Tribunal, la cual deberá ser fijada inmediatamente al recibo de las actuaciones, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido Proceso, consagradas en la constitución. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue a la ciudadana YENDARLIN DAYALY TORRES RODRIGUEZ
SEGUNDO: Se ordena la realización de la Audiencia de Presentación ante el referido Tribunal, la cual deberá ser fijada inmediatamente al recibo de las actuaciones.
Remítase el expediente al Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
JUECES DE SALA N° 1
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
La secretaria,
Abg. Melissa De Sousa.
Hora de Emisión: 11:10 AM