REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 21 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000299
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-000064
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA DEL IMPUTADO: DORIS CONTRERAS. DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RUBEN DARIO MORENO ASPRILLA
DELITO: SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO
MOTIVO: RESOLUCION SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION

Interpuesto Recurso de Apelación por la defensora pública Segunda Penal DORIS CONTRERAS, adscrita a la Unidad de Defensa del estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano RUBEN DARIO MORENO ASPRILLA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2017, mediante la cual niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP01-P-2014-000064 seguido por la comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, respectivamente; la Jueza de Primera Instancia en funciones de juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado conforme se evidencia de la certificación de días de Despacho al folio 20 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 20-03-2018, y en fecha 09 de abril de 2018 se recibió en esta Sala el presente recurso correspondiendo en distribución como ponente a quién con tal carácter suscribe la presente Resolución conjuntamente con las Juezas Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla y Nro. 3 Nidia Alejandra González Rojas.

Cumplidos los tramites procedimentales de Ley, en fecha 13 de abril de 2018 se ADMITIÓ el recurso.

Esta Sala revisado el recurso, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Publica Segunda DORIS CONTRERAS, interpuso el Recurso de Apelación, narrando en capitulo aparte los hechos, y señala los actos procesales que precisó la juzgadora a quo y las razones de los diferimientos, expresando como fundamento recursivo lo siguiente:

Omisis…
“...De conformidad con lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Tercera (3o) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad , en cuya decís decretó la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistido prenombrado solicitada por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el Artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal (PROPORCIONALIDAD).

Omisis…
Habiendo sido dictada decisión por el tribunal a quo de fecha 12/08/2017, en cuyo texto declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir, niega la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el Artículo 230 de la Ley Adjetiva Procesal Penal por el transcurso en el tiempo de más de dos (02) años de la privación de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en función de juicio, violentando así preceptos y garantías constitucionales y Legales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados.
Por lo tanto los medios de impugnación como vía para a través de los cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedímentales como en la presente Causa,) es por ello que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo en Artículos 439, 440, 441, 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta en Auto que la Decisión aquí recurrida fue notificada a esta defensa el mismo día en fecha 18 de agosto de 2017, según consta en Boleta de notificación consignada ante el Despacho defensorial.
Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) dias contados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO RECURRIBLE
Esta representación de defensa Apela de la decisión dictada por el juzgado Tercero (3) de primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la declaratoria con lugar en acordar la libertad o la imposición de una medida menos gravosa a favor de mi representado RUBEN DARIO MORENO ASPRILLA en aplicación del principio de proporcionalidad por el lapso de detención ha cumplido intramuros privado de su libertad DESDE LA FECHA 24 DE FEBRERO DE 2013 A LA PRESENTE FECHA por lo cual lleva privado de libertad CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES sin la celebración del juicio oral y publico.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO: ART.439 ORDINAL 4 y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en autos a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado , al defensor al Ministerio Publico o en su defecto al Tribunal que lleva la causa este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva mas de TRES (03) años Y ONCE (11) meses, sin que. hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo evidente, publico y notorio no imputable a esta defensa ni a mi representado como se evidencia que no es inherente al Tribunal .
Omisis….
Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia, en este sentido, se observa un retardo procesal no imputable a mi representado, durante el curso del proceso, pero es obvio que, es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con un hacinamiento conocido por todos especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario Humanitario, Plan Cayapa Carabobo 2017, y es espeluznante apreciar que un procesado está cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por una sentencia definitivamente firme.
Debe en todo juicio regir el principio rector del debido proceso considerando que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales administrativas, sin dilaciones indebidas tales que permitan retardar el mismo, indudablemente este proceso, se ha retardado a tal extremo de de exceder el tiempo legitimo de la medida de coerción personal, entendiendo ésta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que cebe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución,. Sentencia N° 165-13.0001-002419 de fecha 20 de Febrero del 2001 ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto señala.: "Contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, procede la libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter ILEGITIMA por extensión excesiva de la misma en el tiempo".
"Cuando la medida de coerción personal, sobrepase el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe Indagarse a quién es imputable tal retardo, y si, el mismo es atribuido al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecerse a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley...
Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un Individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, Imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estaré indebidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una de decisión definitivamente firme..."
Sentencia del 7 de julio de 2004: El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso...(Omisis)… una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe de inmediato decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero (3o) en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de agosto de 2017, es por lo que le solicito con el debido respeto que el Recurso que hoy interpongo contra la decisión supra, sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 442 del COPP, y dictar decisión declarándolo CON LUGAR en la definitiva y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto ordene al Juzgado a quo la libertad inmediata del ciudadano: RUBÉN DARÍO MORENO ASPRILLA, por ser la misma víolatoria de derechos constitucionales, garantía procesales, y violatoria al Debido Proceso.
II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 12 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a solicitud mediante escrito presentado por la Defensa Publica, de la aplicación de PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a favor de su defendido RUBÉN DARÍO MORENO ASPRILLA en la causa que se le sigue Nro GP01-P-2014-000064, dicta la siguiente Decisión:
Omisis…
Visto el escrito recibido por este Tribunal, presentado por la Defensora ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN DARIO MORENO en el cual solicita la Aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al alegar que su defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia condenatoria; este Tribunal de Juicio; encontrándose en el lapso; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24-02-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por los Fiscal del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-000064 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presentó al ciudadano RUBEN DARÍO MORENO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la referida fecha, este Tribunal, considerando llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JACKSON GABRIEL CUERVAS ALVARADO y se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En fecha 26-02-2013, se dicto el auto motivado de la decisión arriba citada
TERCERO: Se recibió mediante auto por el Tribunal, Escrito de Acusación del Representante del Ministerio Público, recibido previamente por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-04-2013; en contra el defendido del solicitante, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.
En tal sentido, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13-05-2013, de conformidad con el Art. 309 del COPP, la cual se efectuó en fecha 17-08-2015.
En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se fijó la Audiencia Preliminar, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado del acusado, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En fecha 06-08-2015, se recibe el Asunto principal y se convoco a las partes directamente a la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26-10-2015.
En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se ha fijado la Audiencia Preliminar o el acto de Apertura del Juicio Oral y publico, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado del acusado, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, ha realizado lo pertinente para garantizar la celebración de la audiencia, así las cosas, tramitó las boletas de traslado con la finalidad de evitar el diferimiento del acto en razón a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Palacio de Justicia, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia del órgano jurisdiccional de Control, el tiempo transcurrido hasta esta fecha, resaltando ya que la única oportunidad en que se difirió mediante auto, se debió a permiso solicitado previamente y autorizado por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, lo que justifica de cualquier modo la imposibilidad de constituirse el Tribunal.
Se desprende, que el órgano jurisdiccional, por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
En el mismo sentido, en cuanto a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, se libraron los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal, en consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la audiencia preliminar, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes, siendo además éste una obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
CUARTO: Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano RUBEN DARÍO MORENO
QUINTO: La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el día 24-02-2013 hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante de los acusados, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de los acusados.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 25-02-2013 la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 276 de fecha 20-03-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad del acusado.
SEXTO: En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad:
En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. En el caso de autos, consta escrito de solicitud de Prórroga de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, interpuesto por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, sobre cuyo contenido se pronunciara este Tribunal en Audiencia Pública, fijada en la próxima oportunidad de la Apertura del Juicio Orla y Público, con la presencia de las partes, una vez escuchada el sustento y fundamento de la petición fiscal y los alegatos esgrimidos por la Defensa y su representado.
Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado RUBEN DARÍO MORENO se encuentra privado de libertad desde el día 24-02-2013 lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 24-02-2013 se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 05-04-2013;y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 17-08-2015 y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; siendo recibidas y fijada inmediatamente, convocatoria para la Apertura del Juicio Oral y Publico
En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se fijó la Audiencia Preliminar o la Apertura del Juicio por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado del acusado, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, ha realizado lo pertinente para garantizar la celebración de la audiencia, así las cosas, tramitó las boletas de traslado con la finalidad de evitar el diferimiento del acto en razón a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Palacio de Justicia, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia del órgano jurisdiccional de Control, el tiempo transcurrido hasta esta fecha.
Se desprende, que el órgano jurisdiccional, por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
En el mismo sentido, en cuanto a la falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión donde se encuentra privado de libertad el (los) acusado (s) Internado Judicial del Estado Carabobo, se libraron los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal, en consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la audiencia preliminar, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes, siendo además éste una obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
De tal forma que, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar esta juzgadora, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la “presunta” comisión del Delito SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establecen los artículos 108 y 110 del Código penal.
En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, oportunamente tramitados y solicitados, considera esta juzgadora que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y del acusado, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, y que las causas que han influido en la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles a este Tribunal.
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que se tiene fijada la celebración del acto de Juicio Oral y Público, fijado dentro del lapso legal.
Por consiguiente este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano RUBEN DARÍO MORENO (identificado arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24-02-2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa a favor del ciudadano RUBEN DARÍO MORENO (identificado arriba) acusado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24-02-2013. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007, Sala Constitucional, Ponente MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN: “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada. Por ello la dilación para la celebración del juicio oral y público, y se dicte sentencia en este caso, señalada por la impugnante, que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado de que el acusado lleva cuatro (4) años y seis (6) meses de detención sin que se haya celebrado el juicio oral y publico, es decir por ende el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló la Jueza a quo como uno de los sustentos para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, pues la mala fe en su actuar no esta demostrada, invoca la conducta de la defensa con inasistencia no justificada y la falta de traslado oportunamente tramitados y solicitados.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. Como partes en el proceso se debe destacar que los abogados defensores públicos o privados tienen obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, defensora pública penal, de que la dilación producida para la celebración del juicio oral y público no puede ser atribuida a la defensa, ni al acusado, por cuanto si bien es cierto que se atribuye como una de las causas del retardo procesal, la falta del traslado del acusado por no acudir el mismo a los llamados para ese traslado, ello obedeció a causas no imputables al mismo, ya que precisamente se encuentra detenido a la orden de la autoridad para asegurar la comparecencia a los actos, por lo que estima que la decisión dictada es injusta al señalar que no se desvirtúa el dicho del Director del penal, ya señalada sobre la causa del no traslado.

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, entre ellas: la incomparecencia del Ministerio Público y de la falta de traslado del acusado a los actos en forma injustificada, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:
Omisis….

“…En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se ha fijado la Audiencia Preliminar o el acto de Apertura del Juicio Oral y publico, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado del acusado, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, ha realizado lo pertinente para garantizar la celebración de la audiencia, así las cosas, tramitó las boletas de traslado con la finalidad de evitar el diferimiento del acto en razón a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Palacio de Justicia, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia del órgano jurisdiccional de Control, el tiempo transcurrido hasta esta fecha, resaltando ya que la única oportunidad en que se difirió mediante auto, se debió a permiso solicitado previamente y autorizado por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, lo que justifica de cualquier modo la imposibilidad de constituirse el Tribunal.
Se desprende, que el órgano jurisdiccional, por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
En el mismo sentido, en cuanto a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, se libraron los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal, en consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la audiencia preliminar, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes, siendo además éste una obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.

Vistos los fundamentos del Juzgador, que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, como de la falta del traslado del acusado y ciertamente el acusado RUBEN DARÍO MORENO se encuentra privado de libertad desde el día 24-02-2013 lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso., resaltando que al correlacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, se constata que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 24-02-2013 se verifica que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 05-04-2013;y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 17-08-2015 y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones a ese Tribunal en Funciones de Juicio; siendo recibidas y fijada inmediatamente la convocatoria para la Apertura del Juicio Oral y Publico y no se le había celebrado la mencionada audiencia de juicio oral y público por las circunstancias señaladas por la Juzgadora a quo en su decisión de los diferentes diferimientos por la falta de comparecencia del acusado a quién se le libró la respectiva boleta de traslado para su efectivo traslado. La recurrente señala que estos no traslados, no pueden imputársele a su representado, ante lo cual se ha de señalar que fueron remitidos al Tribunal oficios por parte del Director de Penal, y en razón de ello, no puede atribuirse tal responsabilidad al tribunal, pues ésta actuó con la debida diligencia al librar las respectivas ordenes de traslado y solicitar información ante el no cumplimiento a tal requerimiento.

. En razón de lo antes expuesto, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio oral y público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, que las causas de los diferimientos y retardo, que obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que improcedente el principio de proporcionalidad solicitado.

De igual manera ante el planteamiento de la recurrente sobre las jurisprudencias señaladas por la juzgadora a quo, entre los argumentos de su fallo, se ha de destacar que se denota de las afirmaciones expuestas que los precedentes judiciales se han vertido en cuanto a lo asentado sobre las causas justificadas de los diferimientos, y la conducta de las partes, y no en cuanto al tipo de delito, correspondiéndose con la normativa procesales examinada, y que hacen que se estimen adecuadas a los fundamentos de hecho examinados y evidenciados.

Esta Sala resalta que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud, que había señalado, que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el juicio oral y público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado y que las dilaciones señaladas por el juzgado a quo, no son sustento para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, y que por tanto procede de inmediato la libertad de su defendido.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

En consecuencia, ante las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública Segunda Penal DORIS CONTRERAS, adscrita a la Unidad de Defensa del estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano RUBEN DARIO MORENO en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2017, mediante la cual niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP01-P-2014-000064 seguido por la comisión del delito de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, respectivamente. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

LAS JUEZAS DELA SALA Nro. 1




MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS

El Secretario;


Abg. Luis Cuarez