REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 22 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GG02-X-2018-000009
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2018-00004
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS


En fecha 17 de Mayo de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2018-000009 contentivo de inhibición propuesta por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000004, contentivo de Recurso de Apelación presentado por la Abogada MARIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra la decisión publicada en fecha 08 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2013-016408, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA DE EJECUCION FORZOSA, seguido a los ciudadanos CARMEN FEBRES TORRES, GUILFRIDO JOSE MOLIN SANCHEZ y JOSE GREGORIO PUCHI OCANTO; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la suscrita Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior No 5 integrante de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, fundamento su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 26-04-2018, en los términos siguientes:


“…Quien suscribe, DEISIS ORASMA DELGADO en mi carácter de Jueza Superior Nro. 5 Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº GP01-R-2018-000004, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Auto, planteada por la abogada MARIA PEÑA actuando como apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada y motivada en fecha 08 de diciembre de 2017 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2013-016408, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: Es el caso, que en mi condición de Jueza Nro. 5 Integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en fecha 19-10-2017 Conocí en mi condición de ponente y resolví el recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2017-000241, donde se DECLARO SIN LUGAR el referido recurso, interpuesto por el Abogado; CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano GUILFRIDO MOLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-16408, mediante el cual decreto SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUNDO: SE ORDENA QUE SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGITIMO PROPIETARIO, CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR. TERCERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes.
Constatado lo anterior, se puede evidenciar que ciertamente he adelantado opinión en el punto que me correspondería discernir como Jueza integrante de la Sala Nro. 2, al resolver el asunto GP01-R-2017-000241, de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado; CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, actuando en representación y defensa de los derechos del ciudadano GUILFRIDO MOLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-16408 en este nuevo recurso Nro. GP01-R-2018-000004 sobre la misma causa pero interpuesto por la abogada MARIA PEÑA actuando como apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada y motivada en fecha 08 de diciembre de 2017 por el referido Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal donde declara sin lugar la solicitud interpuesta de la ejecución forzosa de sentencia, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada, en la cual me pronuncie como ponente conjuntamente con las Juezas miembros de esta Sala Nro. 2 al resolver el recurso de apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2017-000241, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la abogada Maria Peña como apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO victima en el asunto principal Nro. GP01-P-2013-016408. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedo a separarme del conocimiento de esta causa por considerarme incursa en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré con lugar. Adjunto como medio probatorio: 1-Copia Certificada de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2017 dictada en el asunto GP01-R-2017-000241, donde ejercí funciones de ponente como Jueza Nro. 5 de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaro sin lugar el mencionado recurso de apelación, marcada con la letra “A” 2- Copia Certificada del auto de entrada de fecha 20-03-2018 del Recurso de Apelación Nro. GP01-R-2018-000004 marcado con letra “B”. Se ordena certificar por Secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos presentados y remítase procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia en la fecha ut- supra señalada., en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).”

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza Superior inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- Copia Certificada de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2017 dictada en el asunto GP01-R-2017-000241, mediante la cual se declaro sin lugar el mencionado recurso de apelación, marcada con la letra “A”
2- Copia Certificada del auto de entrada de fecha 20-03-2018 del Recurso de Apelación Nro. GP01-R-2018-000004 marcado con letra “B”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Por ello a criterio de quien suscribe la inhibición esta concebida con el propósito de resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo y disposición del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su consideración, es decir mediante la cual el funcionario solicita la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que establece:

” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

ART. 89. Los jueces y Juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de quien suscribe)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en los numeral 7 y 8 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…); en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2018-000004, alegando al efecto, que actuando en su condición de Jueza Superior Quinta de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19-10-2017 dicto Resolución donde declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ actuando en representación del ciudadano GUILFRIDO MOLINA SANCHEZ en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-2017 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal GP01-P-2013-16408 seguido por la comisión delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y NMODIFICACION DE LINDEROS; considerando que por esta razón se encuentra comprometida su imparcialidad frente al Recurso de Apelación que le correspondería conocer como Jueza Superior Nro. 5, conjuntamente con las Juezas que integran la Sala Nro,. 2 de la Corte de Apelaciones, al estar estrechamente vinculado con la decisión dictada por su autoridad, por haber sido interpuesto en una Causa cursante ante el mismo Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de la cual tuvo conocimiento, razón por lo que se estima comprometida la imparcialidad de la Jueza inhibida por existir un precedente de estudio de la Causa, que podría incidir en la formación de su criterio en el Recurso de Apelación No GP01-R-2018-000004 y afectar de esta manera la transparencia, objetividad e imparcialidad requerida al juzgador como garantía Constitucional, por lo que se concluye que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe ostentar un Juez al conocer una Causa, lo cual incidiría al momento de decidir afectándose con ellos las garantías y principios que conforman el debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la presente Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nº 5 Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer el Recurso de Apelación Nº GP01-R-2018-000004, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO en su condición de Jueza Superior Nro 5 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000004, contentivo de Recurso de Apelación presentado por la Abogada MARIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra la decisión publicada en fecha 08 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2013-016408, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA DE EJECUCION FORZOSA, seguido a los ciudadanos CARMEN FEBRES TORRES, GUILFRIDO JOSE MOLIN SANCHEZ y JOSE GREGORIO PUCHI OCANTO. Inhibición propuesta de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO




El Secretario,

Abg. Luis Cuarez


Hora de Emisión: 3:27 PM