REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 24 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GG02-X-2018-000008
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2016-00047
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En fecha 17 de Mayo de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2018-000008 contentivo de inhibición propuesta por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000047, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por ANGEL PEREZ URQUIOLA, en su condición de imputado, asistido por el defensor Privado ANGEL JURADO MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre del año 2015, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2005-00804; Inhibición propuesta de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la suscrita Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida DEISIS ORASMA DELGADO, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 90 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2016-0000047, contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Ángel Pérez Urquiola, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado Ángel Jurado Machado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2005-000804, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con lo previsto en el articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
“…Quien suscribe, DEISIS ORASMA DELGADO, en su carácter de Jueza Superiores N° 5, integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-R-2016-000047, consistente en recurso de apelación ejercido en fecha 22-02-2016 por interpuesto por ANGEL PEREZ URQUIOLA, en su condición de imputado, asistido por el defensor Privado ANGEL JURADO MACHADO, en el asunto principal N° GP01-P-2005-00804, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada en mi condición de Jueza Superior N° 5 siendo que, en fecha 29 de junio de 2017, esta Sala emitió pronunciamiento al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, asistido por la profesional del Derecho Abogado NINFA RODRIGUEZ, en el recurso signado con el número GP01-R-2015-000743, del cual se extrae lo siguiente:
…OMISSIS…
“…El recurrente en su escrito de apelación como primera denuncia impugna la representación que se atribuyen los abogados de las víctimas, pues dicen ser Apoderados Judiciales de las supuestas victimas; Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S. A y, ELECTRO GLOBAL, S.A.; y actuar bajo una representación que no poseen, al punto que no acompañan los instrumentos que acreditan tal representación; apunta también el recurrente, que el Juez al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar causa un gravamen irreparable, que la medida se decretó con prescindencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sumado a lo anterior, indica el recurrente en la incidencia recursiva el vicio de inmotivación, y que existe caducidad; en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles de su propiedad, dado el vicio en el que incurre el Juzgador, por cuanto considera que dicha decisión, entre otras cosas le causa un gravamen irreparable, sumado a que se encuentra inmotivada…”
…OMISSIS…
“… De las denuncias formuladas por el recurrente.
1.- El recurrente impugna la representación que se atribuyen los Abogados, como Apoderados Judiciales de las supuestas víctimas Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S. A y, ELECTRO GLOBAL, S.A.
2.- El recurrente denuncia que el Juez al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar le causó un gravamen irreparable en su condición de propietario del inmueble, decisión dictada por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 2015.
3.- Que la medida se decretó con prescindencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
Indica el recurrente en la incidencia recursiva el vicio de inmotivación, del mismo modo la caducidad; en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles de su propiedad, dado el vicio en el que incurre el Juzgador, por cuanto considera que dicha decisión, entre otras cosas, se encuentra inmotivada…”
…OMISSIS…
“…En el presente caso se observa, que el Juez de instancia, procede a decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar, a solicitud del Apoderado de la Sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL, S.A y ELECTRO GLOBAL S.A.; sin entrar a analizar, mediante auto razonado, tal como lo exige la propia norma; máxime si se tiene en cuenta que las medidas preventivas o cautelares establecidas en el artículo 585 y 588 in comento, de acuerdo al propio encabezado de la norma, resulta su aplicación, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el contenido del dispositivo 585 eiusdem; por lo que constituye obligación del Juez de instancia, razonar o motivar el decreto de la medida preventiva o cautelar, deber qué no se verifico cumplido en el caso de marras…”
…OMISSIS…
“…En consecuencia, en virtud de las argumentaciones que anteceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy José Noguera en su condición de imputado asistido por la Profesional del Derecho Ninfa Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se anula la decisión recurrida, ordenándose, previa distribución del asunto, que conozca un Juez distinto al que emitió pronunciamiento…”
…OMISSIS…
“…En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy José Noguera en su condición de imputado asistido por la Profesional del Derecho Ninfa Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto esta inficionada del vicio de inmotivación. Segundo: Anula la decisión recurrida, ordenándose, previa distribución del asunto, que conozca un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo; ello con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al Recurso ya resuelto por esta Sala en fecha 29 de junio de 2017, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICION de conocer el cuaderno separado N° GP01-R-2016-000047. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse copia certificada del fallo en que sustenta la presente inhibición, marcada "A" del auto de entrada y copia certificada de la Resolución dictada en fecha 29 de junio de 2017 de dicho Recurso N° GP01-R-2015-000743, marcada con la letra “B” a los fines probatorios, correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase las actuaciones del recurso GP01-R-2016-000047 a la Unidad de Recepción y/distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea redistribuida la ponencia entre los Jueces No Inhibidos. Es todo. En Valencia a los Siete (7) días del mes de Mayo del 2018
PRUEBAS APORTADAS
La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1.- Copia certificada del fallo en que sustenta la presente inhibición, marcada "A" del auto de entrada
2.- Copia certificada de la Resolución dictada en fecha 29 de junio de 2017 de dicho Recurso N° GP01-R-2015-000743, marcada con la letra “B”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En atención a la norma del artículo 90 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:
“ En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al Recurso ya resuelto por esta Sala en fecha 29 de junio de 2017, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICION de conocer el cuaderno separado N° GP01-R-2016-000047”
Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, derivados de la estrecha relación que guarda el nuevo asunto que le ha tocado conocer, con el ya decidido, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 89 ordinal 7° del la ley adjetiva penal, por tal razón se declara con lugar la inhibición en análisis.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones la Jueza Presidenta de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Superior Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO integrante de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, en la actuación distinguida con el número GP01-R-2016-000047 relacionada con el Recurso de Impugnación interpuesta por el ciudadano Ángel Pérez Urquiola, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado Ángel Jurado Machado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2005-000804. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Luis Cuarez