REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000358
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-016161
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia Civil y Contra la Corrupción.
IMPUTADO: Carla Vásquez Borges.
VICTIMA: Joelis Licette Molina Padrón (Recurrente)
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Joelis Licette Molina Padrón en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-016161, mediante el cual decretó la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal, se emplazó al Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 2017 quien dio contestación al recurso de apelación el día 21 de Noviembre de 2017, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Marzo de 2018 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, el cual por distribución computarizada correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de Abril de 2018 se dictó auto mediante el cual esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de solicitar el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2017-016161, librándose oficio S1-0104-2018.
En fecha 26 de Abril de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio S1-0104-2018 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de solicitar el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2017-016161, librándose oficio S1-0140-2018.
En fecha 21 de Mayo de 2018 se recibió oficio C1-750-2018 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite actuación principal signada bajo el Nro. GP01-P-2017-016161.
En fecha… de mayo de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
La ciudadana Joelis Licette Molina Padrón, en su condición de victima, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “En fecha 16 de mayo de 2017, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad Valencia, presenta escrito solicitando sobreseimiento de fecha 15 de Mayo 2017, suscrito por los tres representantes fiscales de ese despacho fiscal, para ese entonces siendo los abogados YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ. Dicha solicitud es relacionada con denuncia que se formula ante el Ministerio Público en fecha 30 de Marzo de 2017, en la cual se denuncia a la ciudadana CARLA VASQUEZ BORGES, quien para entonces ejercía funciones como Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la ciudadana LADIS SIERRA, quien para entonces ejercía Funciones de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Por los delitos de prevaricación, uso y forjamiento de documento falso. Para que a este despacho en su motivación considera que dicha denuncia y los hechos planteados en la denuncia descrita, no reviste de carácter penal, toda vez que efectivamente existió un hecho, sin embargo, el mismo no tiene relevancia penal, por cuanto desde todo punto de vista no se puede encuadrar bajo las previsiones de figura alguna que este considerada como delito o falta, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Considerando que con respecto al análisis del hecho objetivo del proceso, en la cual se debe tener clara e inequívoca demostración de la comisión de un hecho que encuadre en norma alguna de nuestro ordenamiento jurídico y de la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual, como es el caso que les ocupa, no existe delito que perseguir, toda vez que las circunstancias denunciadas, no constituyen delito alguno, conforme a los hechos denunciados, para este despacho fiscal tales consideraciones fueron:
Primeramente, en relación a la ciudadana CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente estado Carabobo se denuncia que esta presuntamente actuó con prevaricación en la causa que encontraba bajo su conocimiento, con motivo del régimen de convivencia que tiene el denunciante con el progenitor de su hija y adicionalmente se señala que uso su cargo para delinquir, ocasionando un gran retardo procesal y se observa una total parcialidad de su parte, así las cosas, es necesario precisar, que tales hechos deben ser ventilados con forme a los ámbitos competentes, a fin de establecer una posible sanción disciplinaria y/o administrativa, aunado a existir una institución procesal establecida a tal fin, como lo es la recusación, toda vez que tal afirmación efectuada por la denunciante puede ser objeto al análisis de la conducta del punto de vista disciplinario por el superior jerárquico inmediato, conforme a la normativa aplicable y es de esta manera que se puede elevar para el estudio y pronunciamiento cualquier conducta que haga presumir que está a la misma actúa fuera del margen de la parcialidad que debe regir a todo Juez, apegado a la disposiciones desde el punto de vista ético, establecida en su labor jurisdiccional. Por otra parte, se desprende del escrito de denuncia, que la referida jueza no emitió decisión alguna, ya que la misma se apartó del conocimiento del asunto mediante la figura de inhibición por estar incursa en una de las causales ya que su padre, ciudadano, IVAN VASQUEZ, fungía como apoderado judicial del ciudadano ENDY CHÁVEZ.
En segundo lugar de igual forma ocurre en el caso de la CIUDADANA LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la época, toda vez que refiere la denunciante que la misma permitió que fuera consignado en una investigación un documento el cual presume la ciudadana que es falso, e incluso la referida fiscal ha tenido conductas parcializadas con el esposo de la denunciada PATRICE HELEN MALDONADO GRUVER, ciudadano ENDY CHÁVEZ, en la investigación que conoce esa oficina fiscal en contra de esta signada con el numero MP-576330-2014, facilitando incluso copias de las actuaciones cursante en el mismo específicamente un informe médico. Por lo tanto, de igual manera tales hechos deben ser ventilados conforme a los ámbitos competentes a fin de establecer una posible sanción disciplinaria y/o admirativa, aunado a existir una institución procesal establecida a tal fin, como lo es la recusación o inhibición toda vez que tal afirmación efectuada por la denunciante, puede ser objeto al análisis de 'a conducta desde punto de vista disciplinario o por el superior jerárquico inmediato conforme a la normativa aplicable, y es de esta manera se puede elevar para el estudio y pronunciamiento, cualquier conducta que haga presumir a esta que la misma actúa fuera del margen de la parcialidad de todo funcionario público.
En virtud de esto este despacho fiscal solicitó al Tribunal de Control que se acuerde la Desestimación de la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del decreto de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto "el hecho no reviste carácter penal".
En fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del estado Carabobo sede Valencia, en el presente asunto (GP01-P-2017-16161), ACUERDA el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial estado Carabobo basado en las consideraciones antes expuestas decretando así la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, con respecto a las consideraciones acordadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, y solicitadas por la Fiscalía Décima Tercera Ministerio Publico es importante señalar los siguientes puntos:
PRIMERO: la denuncia realizada fue recibida por la Fiscalía Superior del estado Carabobo en fecha 11 de Septiembre de 2015 constante de 18 folios por mi Apoderado Judicial Ronald José Marcano Contreras, titular de la cédula de identidad numero V- 18.912.319, inscrito en el instituto de prevención social del abogado con el número 151.929, en la cual posteriormente distribuida a la Fiscalía Sexta en competencia delito común, signado bajo la nomenclatura MP-442315-15.
SEGUNDO: Mi Apoderado Judicial Abg. Ronald Marcano solicito ante el despacho Fiscal Superior y la Fiscalía Sexta en reiteradas oportunidades la apertura de la investigación y se distribuya la competencia correspondiente según los hechos denunciados por estar inmerso Funcionarías Publicas activas para ese momento como es caso de la ciudadana Carla Vásquez Borges. En tal sentido la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. Isnabel Del Valle Pérez Paredes mediante oficio N° 08-F6-0254-2016 de fecha 3 de enero de 2016 solicita a la Fiscal Superior del estado Carabobo para entonces, Abg. Analía Aguilar en que solicita se estudie y sea redistribuido a un despacho Fiscal con las competencias correspondientes en relación a los hechos denunciados por mi apoderado desde el 11 de septiembre de 2015
TERCERO: en fecha 5 de febrero de 2016 es recibido por el despacho Fiscal Superior el oficio emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con la N° 08-F6-0254-2015, en el cual solicita se estudie y sea distribuido a un despacho Fiscal correspondiente en relación a los hechos denunciados en materia contra la corrupción y defensa de la mujer, dando respuesta la Fiscalía Superior del estado Carabobo representada para entonces por la ciudadana Abg. ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, bajo el oficio N° 08-FS-000990-2016, dirigido a la Fiscalía Sexta en la cual considera que los elementos denunciados presentados por mi apoderado en denuncia realizada el 11 de septiembre de 2015, no se desprenden suficientes elementos para considerar la configuración de delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia así como en la Ley Contra la Corrupción, en este sentido se le insta a continuar un seguimiento de la respectiva investigación. Vulnerando este despacho y colocándome en mi condición de víctima en estado de indefensión, al no valorar los elementos probatorios suficientes de delitos en materia contra la corrupción, denunciados por mi apoderado contra los hechos realizados por la ciudadana CARLA VÁSQUEZ BORGES. CUARTO: en fecha 04 de marzo de 2016, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto acuerda el inicio de la investigación en donde el denunciante es mi Apoderado Judicial Ronald José Marcano Contreras. Por los hechos denunciados desde 11 de septiembre de 2015, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo sede Valencia.
QUINTO: 20 de junio de 2016, declaro mediante acta de entrevista ante el despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción, donde nuevamente queda plasmada la ratificación de la denuncia por cada uno de los hechos denunciados desde septiembre 2015, siendo víctima. En consecuencia por el grave daño causado por la ciudadana Carla Vásquez Borges por sus actos delictivos EN EL PLENO USO DE EJERCIÓ DE SUS FUNCIONES Y EN LAS INSTALACIONES DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIARON DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA.
SEXTO: en fecha 29 de diciembre de 2014, me dirijo a la fiscalía Vigésima del ministerio público con el fin de interponer denuncia en contra de la ciudadana PATRICIO MALDONADO, por el delito de trato cruel y dejar una cicatriz en la mejilla derecha a mi menor hija, esta denuncia es signada con la siguiente nomenclatura MP-576330-14, En la misma se inicia apertura de investigación y se diligencias las actuaciones investigativas correspondiente tales como evaluaciones psicológicas y medicatura forense.
SÉPTIMO: en fecha 31 de diciembre de 2014, comparece ante el despacho fiscal la investigada PATRICIE MALDONADO y el ciudadano ENDY CHAVEZ, aproximadamente a las 11 de la mañana, en la cual, en la hoja de audiencia el ciudadano Endy Chávez, NO siendo denunciado, suscribe el contenido de la misma, haciendo mención y solicitando que sea desestimada la denuncia por ser falsa de toda falsedad y que yo estaba obstaculizando la patria potestad otorgada por mi persona en la ciudad de NEW JERSEY, según esta, la niña vivía con ellos desde marzo de 2014. Esta hoja de audiencia fue redactada en primera persona y en la misma en tercera persona, demostrando evidentemente que la misma no fue escrita por los ciudadanos que la firman. Quedando evidente que desde el momento que se toma la hoja de audiencia se demuestra una parcialidad por este despacho fiscal con el ciudadano Endy Chávez y su pareja.
OCTAVO: en fecha 06 de enero de 2015, comparece ante el despacho de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en carácter de Apodarado Judicial de la ciudadana PATRICIE MALDONADO, cédula de identidad 13.717.305, consignando una presunta sentencia dictada por la corte superior de new jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, en donde estaba adjudicada la custodia de mi menor hija a su progenitor con fecha de 26 de marzo de 2014. Ahora bien la fiscal ladis sierra, valora y admite esta supuesta sentencia constante de 5 cinco folios útiles, sin tener:
Un numero de que causa que identifique la presunta sentencia.
Un numero de determine la sentencia dictada sellos que identifiquen que es emitido por una corte superior de familia de la ciudad de new jersey de los estados unidos.
Sin la firma de un juez
Estando este documento en idioma inglés, se admitió sin tener traducción al castellano debidamente certificada, apostillada y sin el procedimiento exequátur.
Aunado a todos estos elementos, la Fiscal Abg. LADIS SIERRA, omitió información y me negó el acceso al expediente. Así como también mantuvo reuniones privadas con el padre de mi hija en su despacho fiscal en varias ocasiones sin dejar constancia de motivo y asistencia, no siendo notificado por este despacho en investigación alguna. Además de la amistad manifiesta que existe entre la ciudadana PATRICE MALDONADO y la funcionara LADIS SIERRA, siendo esto un hecho Público y Notorio en las redes sociales. Estos hechos me motivaron a realizar el procedimiento de recusación encontrar de esta funcionaria en fecha 5 de febrero de 2015. Desde entonces la investigación la conoce el despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
NOVENO: en fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano ENDY CHÁVEZ, solicita ante el despacho Fiscal Vigésimo Primero una revisión del régimen de convivencia familiar en base a las que previamente se encuentran homologadas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de ¡a Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Bajo las nomenclatura GP02-J-2013-002509 y GP02-J-2013-002505, en la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, el padre ratifica que la custodia la mantengo yo en mi condición de madre, e incorpora a sus padres (abuelos paternos de mi hija), dentro del cumplimiento de este Régimen de Convivencia, es por ende que la Fiscalía Vigésimo Primera, solicita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerde la homologación de la misma, en la cual tiene conocimiento el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, representado por la jueza Abg. CARLA VASQUEZ BORGES.
DÉCIMO: En fecha 05 de febrero de 2015, mediante comunicación por mensajería de texto, el padre de mi menor hija, me solicita autorización para llevar a la niña a un circo en ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo y a su vez compartir el día sábado 07 de febrero, el cual es el día de cumpleaños del ciudadano ENDY CHAVEZ, comprometiéndose a retornar a mi hija al seno materno el día 08 de febrero de 2015, el día 06 de febrero de 2015 el ciudadano ENDY CHAVEZ según lo acordado, pasa buscando a nuestra hija por mi hogar a finales de la tarde de ese mismo día y a partir de allí me incomunica por más de 48 horas. Razón por la cual el que día 09 de febrero de 2015, denuncio ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por el motivo de restitución de custodia, donde diligentemente se libran boletas de citaciones al ciudadano ENDY CHAVEZ para una audiencia en la sede del Ministerio Público, en aras de restituir a la menor. En consecuencia a esto en horas del mediodía del día 09 de febrero de 2015, el padre de mi hija me comunica atreves de mensaje de texto que se la llevo a los Estados Unidos de Norteamérica, porque él es su padre y que tenía la custodia en los Estados Unidos de Norteamérica, informándome que me comunicara con su abogado y Apoderado Judicial HÉCTOR MARTÍNEZ (poder otorgado el día 06 de febrero de 2015, mismo día de la sustracción ilegal de mi hija). Es por estos hechos que a los dos días tuve apresurado cierre administrativo de la investigación por el despacho de FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA abogada ELAS PÉREZ, ya que el abogado y apoderado judicial del ciudadano ENDY CHAVEZ, abogado HÉCTOR MARTÍNEZ, había asistido y le habían mostrado un presunto documento en donde yo había Cedido la custodia de mi hija en la ciudad de New Jersey a su padre.
DÉCIMO PRIMERO: en fecha de 18 de febrero de 2015, la Abg. Carla Vásquez Borges, se inhibe en el asunto número GP02-J-2015-000765, en virtud de que su padre el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, para entonces se desempeñaba como apoderado judicial de los ciudadanos ENDY CHAVEZ y PATRICE MALDONANDO, tal como lo motiva en el cuaderno separado de esta misma causa bajo la nomenclatura GHOA-X-2015-000010, casualmente se inhibe el mismo día uno de los apoderados judiciales del ciudadano ENDY CHAVEZ, Abg. HÉCTOR MARTÍNEZ, solicita el DESISTIMIENTO de la homologación de la Revisión de Régimen de Convivencia, solicitado por el ciudadano ENDY CHAVEZ, el día 30 de enero de 2015, ante el despacho de la Fiscalía Vigésimo Primera de esta Circunscripción Judicial.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 18 de marzo 2015, se fija audiencia en procedimiento de demanda de custodia iniciada por el ciudadano ENDY CHAVEZ, contra mi persona, en la cual mi asistencia no era esperada, ya que nunca fui notificada por las partes, ni la corte norteamericana, debido a que entre los documentos promovidos en el escrito presentado por el padre de mi hija, representado por el Abg. DOUGLAS KINZ, ante la corte de familia de la ciudad de NEW JERSEY, de los ESTADOS UNIDOS de NORTEAMÉRICA, en expediente número FD-02-06-07-15. Presentan entre ellos una presunta sentencia dictada el 26 de marzo 2014, el progenitor de mi menor y única hija, Endy Chávez y su abogado Douglas Kinz presentaron ante un la corte, representada por la jueza Magali Francois, una declaración donde yo afirmaba supuestamente que sea otorgaba la custodia de mi hija al padre, Porque según las condiciones de Venezuela no eran las más óptimas para vivir y por ende, yo no iba a estar presente en la audiencia ya que me encontraría en Venezuela. Razón por la cual era mi incomparecencia. En la misma tendrían dos testigos, familiares de la ciudadana PATRICE MALDONADO, actual esposa del señor Chávez, los cuales darían testimonio que supuestamente me vieron firmar la supuesta documentación que en los Estados Unidos fue presentada como una declaración suscrita por mí En Venezuela fue utilizada en diferentes oportunidades y en distintas instancias e instituciones para darle valor procesal como una sentencia emanada de un Tribunal Superior Extranjero.
El ciudadano Endy Chávez, Sorprendiéndome una vez más en mi buena fe en este hecho, donde irrespeta, desconoce y juega con la doble Jurisdicción en función de sus propios intereses, ya que el progenitor en fecha 30 de enero 2015 solicita ante el despacho fiscal vigésimo primero la revisión del régimen de convivencia familiar, bajo el número GP02-J-2015-000765 el cual fue debidamente homologado. Tal como se describe en los puntos previos.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 8 de abril 2015. es celebrada audiencia por demanda de custodia en procedimiento iniciado por el padre de mi hija ciudadano ENDY CHAVEZ, representado en ese acto por el abogado DOUGLAS KINZ, licencia N° 029931981, en mi contra, ante los Tribunales de Familia de la ciudad de NEW JERSEY, de los ESTADOS UNIDOS de NORTEAMÉRICA, en expediente número FD-02-06-07-15. En este acto es promovido por el abogado DOUGLAS KINZ, un escrito en idioma ingles en el cual se expresa en él mismo, que de acuerdo con su cliente, el señor Chávez se confirmaba que los Tribunales Venezolanos no querían ejercer Jurisdicción sobre las partes y su disputa por custodia, en virtud de ello promueven testimonio vía conferencia telefónica a través del número 0424-4708056 celular personal de la Jueza Abg. CARLA VASQUEZ BORGES y copias de una presunta sentencia signada con la nomenclatura AP51-V-2012-023478 de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Valencia, estado Carabobo, en la cual el señor Chávez Endy le hizo llegar vía correo electrónico, esta sentencia suscrita por la Abg. CARLA VÁSQUEZ BORGES, confirmaba que los Tribunales Venezolanos no querían ejercer Jurisdicción sobre las partes y su disputa por custodia, así mismo el abogado DOUGLAS KINZ, menciona que los abogados del señor Chávez en Venezuela, para ese momento eran Abg. Iván Vásquez Tariba (padre de la jueza Carla Vásquez Borges) y el Abg. Héctor Luis Martínez. Siendo así que la jueza MAGALY FRANCOIS, admite y acuerda que la conferencia vía telefónica con la juez Vásquez seria a la 3:00pm y que dicha conferencia seria con el fin de valorar y confirmar la información presentada por el abogado Douglas Kinz y el Ciudadano Endy Chávez aparecería en los expedientes del Tribunal venezolano suscrito por la jueza Carla Vásquez Borges, ya que la misma confirmaría toda información el mismo día 8 de abril 2015. Así en esta audiencia se disputaría la Jurisdicción por cuanto a competencia requerida, ya que mi asistencia ante la corte de familia en New Jersey no era esperada. La conferencia telefónica efectivamente se realizó a la ciudadana Carla Vásquez Borges, se llevó a cabo del teléfono celular del señor Endy Chávez actuando fuera de su competencia, Jurisdicción, Usurpando Funciones, Desconociendo la Ley y sin Ética Profesional. En esta conferencia telefónica la Abg. Carla Vásquez Borges ENTREGA la Jurisdicción Venezolana a una Jurisdicción Extranjera, actuando en nombre del estado venezolano, certificando el contenido de documento forjado ( número de asunto de otras causas, con el contenido de las homologaciones establecidas ante la Jurisdicción del Circuito de Protección de , falso y como medio de prueba ante una Jurisdicción Extranjera por solicitud formal ante la jueza Magali Francois de la Corte Superior de Familia del Condado de BERGEN en la ciudad de New Jersey en los Estados Unidos QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE INHIBIDA bajo el número de asunto GP02-J-2015-000765 DE FECHA 18 DE FEBRERO 2015.
DÉCIMO CUARTO: En fecha 1 de octubre 2015, el estado de Venezolano, departamento de relaciones exteriores, cancillería, solicita formalmente al estado central estadounidense, la restitución internacional de la niña ¡legalmente sustraída por su progenitor.
DÉCIMO QUINTO: En fecha de Diciembre 2015 estaba pautado el juicio por la disputa de la custodia por parte del señor Chávez en mi contra en la cual nunca se celebró ya que intervino el Estado Central Norteamericano, donde le prohibía a la jueza Magali Francois, decidir en el caso que su Tribunal Tenía conocimiento, motivado a que el Estado Central Venezolano solicita la restitución internacional de la niña y por lo tanto conocería una Corte Federal. DÉCIMO SEXTO: en fecha 21 de enero 2016, es celebrada la audiencia ante el honorable Juez JOSÉ LUIS LINARES y en la cual, se evaluó los elementos y testimonios considerables y Sentencia la Restitución Inmediata de la niña y su madre al territorio venezolano.
DÉCIMO SÉPTIMO: Mi hija y yo llegamos al territorio venezolano el 29 de febrero 2016 por la responsabilidad de la jueza Carla Vásquez Borges, quien con su testimonio estando legalmente inhibida emite pronunciamiento, causando un gran daño a nuestras vidas y todas las circunstancias que estuvimos expuestas, ya que como lo demuestran los audios grabados en sala del tribunal del día 8 de Abril 2015, que efectivamente la ciudadana tuvo el papel protagónico y la responsabilidad de la decisión de la corte de familia en la ciudad de New Jersey en los Estados Unidos de Norteamérica Por todo los hechos ya mencionados, no es menos cierto que ha sido evidente la manipulación del sistema de Justicia por parte de la ciudadana para evitar las sanciones que corresponde penalmente, por los hechos denunciados donde por su injerencia nos ha causado un gran daño a nosotras y donde la dilatación, el retardo procesal y los vicios, en el procedimiento donde como víctima soy parte activa en el proceso Generando un estado de indefensión Se ha denunciado y ratificado la solicitud de la competencia referente a la denuncia interpuesta por mi apoderado judicial Abg. RONALD JOSÉ MARCANO de la misma desde el 2015, hasta la presente fecha. Tanto es así, que el 30 de Agosto 2017, consigne un escrito en audiencia con la actual fiscal superior de esta circunscripción
FUNDAMENTO DE DERECHO
De acuerdo a todo lo anterior descrito queda claro en los tipos penales que incurrieron las funcionaras denunciadas, basado en el siguiente marco normativo legal vigente:
Artículos: 316, 317, 318, 319, 322 del Código Penal Venezolano vigente (de la falsedad en los actos y documento).
213, de la Usurpación de Funciones, Títulos u Honores
Articulo 40 Ley de Carrera Judicial
Artículos: 203,204 del Código penal Vigente de los Abusos de Autoridad y las Infracciones de los deberes de los Funcionarios Públicos.
Artículo: 232, 442, 443, 444, 445, 446, 448, 449, 450. De la Suposición de Valimiento con los Funcionarios Públicos del código penal vigente. De la Estafa y otros Fraudes Artículo 463. Artículo 242 del falso testimonio
Artículo 33 del Código de Ética de Juez Venezolano. Articulo 62 y 63 de la ley Anticorrupción.
Fundamento del recurso de apelación.
Articulo 20 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Haciendo mención a la jurisprudencia de La Sala de Casación Penal ratifica el criterio vinculante asentado en la sentencia N° 997° del 16 de julio de 2013 (Clínicas Caracas), según el cual, el recurso de apelación presentado en contra del Auto con Fuerza Definitiva de Sobreseimiento, debe ser interpuesto dentro del lapso de los CINCO (05) días- referido a la apelación de AUTOS-contados a partir de la notificación, y no el referido a la apelación de la sentencia definitiva. Al no estar dada ninguna de las causales taxativamente establecidas, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de la legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicten al respecto... Las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación están establecidas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala de Casación Penal, en sentencia N° 772, de fecha 2/12/2015)...vulneró el derecho a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de tales hechos y la decisión suscrita por este Tribunal en fecha 26 de Junio 2017, es por lo que acudo ante usted encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer, como en efecto interpongo Recurso de APELACIÓN de este auto de sobreseimiento.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Jueces Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la nulidad del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 26 de junio de 2017.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto, revocando el auto de sobreseimiento dictado en fecha 26 de junio de 2017 y ordenar remitir a la fiscalía superior del Ministerio Público con el fin de que se lleve a cabo la respectiva investigación contra las funcionaras denunciadas por una fiscalía contra la corrupción.
Es justicia, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2017, los abogados Aníbal Fernando Colmenarez Gallardo, Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, y Orlando Contres Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en Materia Civil y Contra la Corrupción, respectivamente, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
… “I DE LA TEMPORALIDAD
(…)
II
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD
De conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado inadmisible, por las siguientes consideraciones:
En primer lugar: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
En este sentido el Articulo 424 del texto penal adjetivo establece que son considerados para recurrir decisiones judiciales las partes, y conforme a las disposiciones establecidas en nuestra Derecho Procesal Penal Venezolano, el recurrente, no tiene condición de parte, toda vez que es un tercero en el proceso, en su condición de denunciante, por cuanto no reúne la cualidad de víctima en el presente caso.
En este sentido se puede verificar la distinción establecida por el propio legislador entre tercero y parte, tal como se desprende del Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados.
Del mismo modo, deja de forma clara, quienes son considerados partes en el proceso penal venezolano, de conformidad con el artículo 311, que establece:
Facultades y cargas de las partes...el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o hava presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 374 de fecha 21 de Julio del año 2008, estableció el siguiente criterio:
...la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo. En el mismo orden de ideas, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 de la ley adjetiva penal.
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLAREN INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, en su condición de denunciante.
III
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS OBJETO DE LA DESESTIMACIÓN
En fecha 30 de Marzo del año 2017, la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA, formulo denuncia mediante escrito, ante el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la ciudadana LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial para la época por cuanto, en relación a la primera de las mencionadas, esta presuntamente actuó con prevaricación en la causa que se encontraba bajo su conocimiento, con motivo del Régimen de Convivencia que tiene la denunciante con el progenitor de su hija, y adicionalmente, uso su cargo para delinquir, ocasionando un gran retardo procesal, además alega la denunciante que observa una total parcialidad de la juzgadora. Asimismo, señala que la referida juez se inhibe del conocimiento de la causa ya que el apoderado judicial del solicitante Endy Chávez, ciudadano Iván Vásquez, es el progenitor de la misma. Por otra parte, respecto a la ciudadana LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, para la época, refiere igualmente la denunciante, que la misma permitió que fuera consignado en una investigación, un documento el cual presume la ciudadana que es falso, e incluso la esta ha tenido conductas totalmente parcializadas, en la investigación signada con el numero MP-576330-2014, llevada por esa oficina en contra de la ciudadana PATRICE HELEN MALDONADO GRUVER, cónyuge actual de su ex-esposo ENDDY CHAVEZ, con el cual la referida Fiscal del Ministerio Publico, tenía atenciones especiales, llegando a facilitarle incluso copias de las actuaciones cursantes en el mismo, específicamente un Informe Médico.
III
RAZONES DE DERECHO DE LOS PUNTOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
La recurrente, fundamento el recurso de Apelación, en los artículos 20, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se limitó a narrar de forma cronológica las diversas denuncias formuladas, en un total de Diecisiete Particulares en los siguientes términos:
(…) omissis…
IV
DEL LA DECISIÓN RECURRIDA
(…) omissis…
…este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente..."
V
RAZONES DE DERECHO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, el recurso resulta contradictorio, toda vez que primeramente se hace referencia a una solicitud y Decreto de Sobreseimiento, sin embargo en el presente caso, se trata de la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 30 de Marzo del año 2017, la cual esta representación fiscal presentara, conforme al Artículo 283 del Texto Penal adjetivo.
En segundo lugar, el recurso de Apelación resulta infundado, toda vez, que el Artículo 439 del COPP, establece las decisiones objetos de recurso, y de la revisión del mismo, no se evidencia fundamento alguno, en ocasión a la pretensión de apelar la decisión, y en este sentido el articulo 440 ejusdem, establece de forma clara: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, sin embargo la recurrente se limita a narrar cronológicamente los diversos hechos denunciados en un total de Diecisiete (17), particulares, sin fundamentar mediante razones de derecho, motivo alguno por el cual se opone a la solicitud de Desistimiento solicitada y acordada.
En tercer lugar, la recurrente, refiere múltiples circunstancias, en ocasión a las diversas denuncias que ha formulado y sobre las cuales los órganos jurisdiccionales han emitido los correspondientes pronunciamientos y conocen otras dependencias fiscales, tal como se dejó claro en el punto del escrito de Desestimación. "Otras consideraciones de Interés", en los siguientes términos:
De igual manera se observa que la referida denunciante, hace mención al uso o presunto forjamiento de un Documento, por parte del Abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, el cual fue consignado en el asunto en el que actuaron en razón de su cargo, la ciudadana CARLA VASQUEZ BORGES Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la ciudadana LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, indicando igualmente que tales circunstancias ya fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público, en denuncia del año 2015, signada con el numero MP-442315-2015, sin embargo, a su consideración, la denuncia fue Distribuida de manera errónea por parte de la Fiscalía Superior de este estado.
En consecuencia, del escrito contentivo de la presente denuncia, tal como se ha hecho referencia, efectivamente se considera que pueda existir la presunta comisión de un hecho punible, específicamente el presunto forjamiento o uso de Documento Falso, el cual debe ser investigado por de las oficinas fiscales, con competencia en delitos comunes, razón por la cual, se libro Oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción, en fecha 15 de mayo del Año 2017, signado con el Nro. 08-DCC-F13-686-2017, a los efectos de remitir compulsa de la presente denuncia, mediante el cual se solicita salvo mejor criterio, se remita como complemento a los hechos denunciados, bajo el MP-442315-2015, o en su defecto, asigne tales actuaciones, para que sean investigados por una Fiscalía competente en delitos comunes, toda vez que esta oficina fiscal, se avocara al conocimiento única y exclusivamente en atención a las presuntas irregularidades denunciadas, relacionadas con las acciones desplegadas por las ciudadanas CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la ciudadana LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, (para la época de los hechos) por consiguiente, la solicitud que se efectúa mediante el presente escrito, por estos representantes fiscales, será únicamente y exclusivamente conforme a los hechos antes explanados en Capitulo II.
Así las cosas, la presunta comisión de otros hechos punibles, cometidas por las ciudadanas CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para la época, es del conocimiento de otras dependencias fiscales, o en su defecto de no guardar relación a las investigaciones ya iniciadas tal como se evidencia en su oportunidad se solicitó mediante compulsa, de copia simple de la denuncia a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, comisionara oficina fiscal con competencia para ello. Razón por la cual, los hechos objetos del pronunciamiento fiscal, se limitaron única y exclusivamente a las circunstancias ampliamente descritas, en el punto III, del presente escrito de Contestación, los cuales fueron sometidos a una análisis objetivo y exhaustivo, por lo cual se determinó, que los mismos no revisten carácter penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia el siguiente pronunciamiento fiscal:
Primeramente, en relación a la ciudadana CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se denuncia que ésta presuntamente actuó con prevaricación en la causa que se encontraba bajo su conocimiento, con motivo del Régimen de Convivencia, que tiene la denunciante con el progenitor de su hija, y adicionalmente, se señala que usó su cargo para delinquir, ocasionando un gran retardo procesal y se observa una total parcialidad de su parte. Así las cosas, es necesario precisar, que tales hechos deben ser ventilados conforme a los ámbitos competentes, a fin de establecer una posible sanción disciplinario y/o administrativa, aunado a existir una institución procesal establecida a tal fin, como lo es la Recusación, toda vez, que tal afirmación efectuada por la denunciante, puede ser objeto al análisis de la conducta desde el punto de vista disciplinario por el Superior Jerárquico inmediato, conforme a la normativa aplicable, y es de esta manera que se puede elevar para el estudio y pronunciamiento, cualquier conducta que haga presumir a esta que la misma actúa fuera del margen de la parcialidad que debe regir a todo Juez, apegados a las disposiciones desde el punto de vista Ético, establecidas en su labor Jurisdiccional. Por otra parte, se desprende del escrito de denuncia, que la referida jueza no emitió decisión alguna, ya que la misma se aparto del conocimiento del asunto, mediante la figura de la Inhibición, por estar incursa en una de las causales, ya que su padre ciudadano Iván Vásquez, fungía como apoderado judicial del solicitante Endy Chávez.
En segundo lugar, de igual forma ocurre en el caso de la ciudadana LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, para la época, toda vez que refiere la denunciante, que la misma permitió que fuera consignado en una investigación, un documento el cual presume la ciudadana que es falso, e incluso la referida fiscal ha tenido conductas totalmente parcializadas, con el esposo de la denunciada PATRICE HELEN MALDONADO GRUVER, ciudadano Endy Chávez, en la investigación que conoce esa oficina fiscal, en contra de esta signada con el numero MP-576330-2014, facilitando incluso copias de las actuaciones cursantes en el mismo, específicamente un Informe Médico. Por lo tanto, de igual manera, tales hechos deben ser ventilados conforme a los ámbitos competentes, a fin de establecer una posible sanción disciplinario y/o administrativa, aunado a existir una institución procesal establecidas a tal fin, como lo es la Recusación o Inhibición, toda vez que tal afirmación efectuada por la denunciante, puede ser objeto al análisis de la conducta desde el punto de vista disciplinario, o por el Superior Jerárquico inmediato, conforme a la normativa aplicable, y es de esta manera se puede elevar para el estudio y pronunciamiento, cualquier conducta que haga presumir a esta que la misma actúa fuera del margen de la parcialidad y buen actuar de todo funcionario publico.
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario tomar en cuenta, que Tales circunstancias objetos de análisis de la representación fiscal, en el marco de las competencias legales y Constitucionales, no revisten carácter penal y en este particular, la Doctrina al respecto, de lo especial que debe ser la Jurisdicción Penal, Por su parte, FERRAJOLI L, (1995), ha señalado en su obra Derecho y Razón, en cuanto a la Necesidad y Lesividad:
“Partiendo desde el punto que las Garantías Procesales o Instrumentales, permiten satisfacer las tías penales o sustanciales, entre las cuales se encuentra la necesidad y lesividad, acerca del jurídico protegido y como objeto del análisis de los efectos lesivos de la conducta, y que es determinante establecerlo que realmente sea relevante e importante para la sociedad. Todo ello en aras de considerar al Derecho penal como esa "Última ratio", para así evitar una hiper inflación de la normal penal'... De igual forma al desarrollar, el principio de inderogabilidad del juicio, señala esas circunstancias que saturan el Derecho Penal, de las siguiente manera "La idea de perfección y plenitud de la intervención judicial es la primera ilusión que hay que abandonar", toda vez que no se puede ubicar a la función judicial como suplencia de las demás funciones del Estado, acerca de políticas administrativas y disciplinarias, para así evitar un incremento exagerado de los asuntos penales.
Ahora bien, honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, esta representación fiscal considera que debe ser confirmada la decisión emitida por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por las consideraciones antes expresadas, razón por la cual deben desecharse cada una de las pretensiones recursivas alegadas y declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
IV
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, en condición de denunciante, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 26 de Junio del ano 2017, mediante la cual Decreta la DESESTIMACIÓN de la denuncia signada con la nomenclatura MP-162750-2017, en consecuencia se solicita sea confirmada la decisión, por ser ajustada a derecho y cumplir con los requisitos que establece la ley para ello.
Es Justicia en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017)…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-016161, se extrae lo siguiente:
(…) omissis…
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal Notifíquese a las partes y librese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia…”
IV
NULIDAD DE OFICIO
Una vez revisadas las actuaciones contenidas en el cuaderno recursivo, así como en la causa principal, esta Sala advierte que la recurrente, en su condición de víctima, objeta la decisión emitida en fecha 26 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, y si bien la misma no señala en cuál de los supuestos previstos sustenta su recurso, lo hace conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que yerra quien recurre al señalar que la resolución impugnada resolvió decretar el sobreseimiento de la causa, evidenciándose en ese sentido que se trata de una resolución que acordó decretar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, tal como consta no solo en el presente cuaderno recursivo sino en las actuaciones de la causa principal GP01-P-2017-016161, solicitando en consecuencia, erradamente, se revoque el sobreseimiento y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que ordene llevar a cabo la investigación en contra de las entonces funcionarias Carla Vásquez Borges y Ladis Sierra, desprendiéndose así del texto del recurso incoado que la recurrente no expresa las razones por las cuales objeta la resolución, no indica quien recurre cuál es el aspecto de la recurrida que impugna, pues solo se advierte del contenido recursivo la narración de los hechos que fueron objeto de la investigación, sin expresar de manera clara los vicios en que incurre la recurrida.
No obstante lo anterior, y en el marco del artículo 26 Constitucional, en aras de garantizar tutela judicial a quien recurre, y a los fines de dar respuesta a lo planteado, pasa esta Sala a revisar la resolución objeto del presente recurso.
En tal sentido, se observa que el presente caso se inicia por denuncia interpuesta por quien hoy recurre, en contra de las ciudadanas Carla Vásquez Borges y Ladis Sierra, quienes ostentaban el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente estado Carabobo y Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, por prevaricación y uso del cargo para delinquir con relación a la primera de las mencionadas, y en relación a la segunda mencionada por haber permitido la consignación de un documento presuntamente falso a las actuaciones de una investigación signada con el alfanumérico MP-576330-2014 que era del conocimiento del despacho fiscal en el que la misma se desempeñaba como Fiscal Auxiliar.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público es el órgano del estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o de oficio, esto último, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada telefónica). Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.
En el presente caso, observa esta Sala que el Ministerio Público consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos objeto de la misma no revisten carácter penal; vale decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. Es este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito o como falta, toda vez que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. Luego entonces, si el hecho no revistar carácter penal, el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlo.
Hechas las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el Ministerio Público realizó un análisis detallado de los hechos denunciados, y expresó las razones por las cuales consideró que los hechos resultaron ser atípicos y por ende solicitó la desestimación de la denuncia, lo cual se desprende de las actuaciones del presente cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
… en relación a la ciudadana CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se denuncia que ésta presuntamente actuó con prevaricación en la causa que se encontraba bajo su conocimiento, con motivo del Régimen de Convivencia, que tiene la denunciante con el progenitor de su hija, y adicionalmente, se señala que usó su cargo para delinquir, ocasionando un gran retardo procesal y se observa una total parcialidad de su parte. Así las cosas, es necesario precisar, que tales hechos deben ser ventilados conforme a los ámbitos competentes, a fin de establecer una posible sanción disciplinario y/o administrativa, aunado a existir una institución procesal establecida a tal fin, como lo es la Recusación, toda vez, que tal afirmación efectuada por la denunciante, puede ser objeto al análisis de la conducta desde el punto de vista disciplinario por el Superior Jerárquico inmediato, conforme a la normativa aplicable, y es de esta manera que se puede elevar para el estudio y pronunciamiento, cualquier conducta que haga presumir a esta que la misma actúa fuera del margen de la parcialidad que debe regir a todo Juez, apegados a las disposiciones desde el punto de vista Ético, establecidas en su labor Jurisdiccional. Por otra parte, se desprende del escrito de denuncia, que la referida jueza no emitió decisión alguna, ya que la misma se aparto del conocimiento del asunto, mediante la figura de la Inhibición, por estar incursa en una de las causales, ya que su padre ciudadano Iván Vásquez, fungía como apoderado judicial del solicitante Endy Chávez.
En segundo lugar, de igual forma ocurre en el caso de la ciudadana LADIS SIERRA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, para la época, toda vez que refiere la denunciante, que la misma permitió que fuera consignado en una investigación, un documento el cual presume la ciudadana que es falso, e incluso la referida fiscal ha tenido conductas totalmente parcializadas, con el esposo de la denunciada PATRICE HELEN MALDONADO GRUVER, ciudadano Endy Chávez, en la investigación que conoce esa oficina fiscal, en contra de esta signada con el numero MP-576330-2014, facilitando incluso copias de las actuaciones cursantes en el mismo, específicamente un Informe Médico. Por lo tanto, de igual manera, tales hechos deben ser ventilados conforme a los ámbitos competentes, a fin de establecer una posible sanción disciplinario y/o administrativa, aunado a existir una institución procesal establecidas a tal fin, como lo es la Recusación o Inhibición, toda vez que tal afirmación efectuada por la denunciante, puede ser objeto al análisis de la conducta desde el punto de vista disciplinario, o por el Superior Jerárquico inmediato, conforme a la normativa aplicable, y es de esta manera se puede elevar para el estudio y pronunciamiento, cualquier conducta que haga presumir a esta que la misma actúa fuera del margen de la parcialidad y buen actuar de todo funcionario publico… (copia textual)
Así hecho el planteamiento fiscal, y previa solicitud al Tribunal de Control de desestimación de denuncia, el juzgador A quo estableció en su resolución:
… “Visto el contenido del escrito presentado por las abogadas YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, Fiscal DECIMA TERCERA Y AUXILIAR INTERINA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 30/03/2017, se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia realizada por ante la Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA, FORMULO DENUNCIA MEDIANTE ESCRITO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO Y LA CIUDADANA LADIS SIERRA FISCAL 20° PARA LA EPOCA, POR CUANTO ESTA ACTUO CON PREVARICACION EN LA CAUSA CON EL PROGENITOR DE SU HIJA Y ADICIONALMENTE, USO SU CARGO PARA DELINQUIR, OCASIONANDO UN GRAN RETARDO PROCESAL Y OBSERVA UNA TOTAL PARCIALIDAD EN SU CAUSA POR PARTE DE LA JUZGADORA…....
Analizados todas y cada una de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente: INICIO DE INVESTIGACION….
EL DERECHO
Se determina que si bien es cierto que existe una denuncia que diera inicio a la apertura de una investigación; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, Así mismo se observa que el objeto de investigación no reviste carácter penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es desestimar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal Notifíquese a las partes y librese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia…” (copia textual).
Revisado como ha sido el fallo impugnado, advierte esta Sala que el juzgador A quo pretendió realizar un análisis del argumento explanado en la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, sin embargo, lo no hizo, pues de la simple lectura del texto de la recurrida se puede evidenciar que el juzgador señaló:
…Analizados todas y cada una de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente: INICIO DE INVESTIGACION….” (sic)
Sin que le siguiera análisis alguno en relación al contenido de las actuaciones de la solicitud del Ministerio Público, y seguidamente indica la recurrida:
Se determina que si bien es cierto que existe una denuncia que diera inicio a la apertura de una investigación; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, Así mismo se observa que el objeto de investigación no reviste carácter penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es desestimar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
La desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.
El artículo 283 de Código Orgánico Procesal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al órgano judicial correspondiente la desestimación de la denuncia o querella, por lo que la desestimación de la denuncia comporta un impedimento para el comienzo de la fase de investigación penal, de allí que la solicitud y su declaración deben estar acompañadas de un análisis de lo denunciado o expresado en la querella, que conlleve al convencimiento de que el hecho sea atípico o que exista, ciertamente, un obstáculo para el desarrollo del proceso.
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del por qué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al obviar el análisis de la solicitud fiscal en relación a la desestimación de denuncia, en virtud de lo cual lo procedente es declarar la nulidad de la decisión impugnada por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal; y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que otro juez, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie en relación a la solicitud de desestimación de la denuncia con prescindencia del vicio constatado; así se decide.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-016161, mediante el cual Decretó la desestimación de la denuncia a solicitud de la Fiscalía 13 del Ministerio Público; Y SE REPONE LA CAUSA a la oportunidad en que otro juez, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, se pronuncie en relación a la solicitud de desestimación de la denuncia con prescindencia del vicio constatado; así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE SALA N° 1
Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
EL SECRETARIO
LUIS CUAREZ
CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 10:39 AM