REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000077
ASUNTO PRINCIPAL: Nº GP11-P-2017-000864
JUEZA PONENTE: Nidia Alejandra González Rojas
FISCAL: Abg. María de los Ángeles Pinto Gil, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto. Cabello. (Recurrente)
DEFENSA PRIVADA: Abogados Luís Moreno, Anna María del Giaccio Celli y Reinaldo Colina La Rosa.
IMPUTADO: José Rodríguez Escalona
DECISIÓN:


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria de los Ángeles Pinto Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000864.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a los abogados Luís Moreno, Anna María del Giaccio Celli y Reinaldo Colina La Rosa, Defensores Privados, en fecha 19 de Marzo del 2018, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 22 de Marzo del 2018, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Mayo del 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada María de los Ángeles Pinto Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“ Quien suscribe MARÍA DE LOS ANGELES PINTO GIL, procediendo en este acto e carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad actuaciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a es de APELAR conforme el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada por el Juzgado Primero en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), que declaró el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en 0 articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, la cual causa gravamen irreparable, en les entes términos:

CAPITULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Tal como lo establece el articulo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en muesca legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que corresponde condición de representante del Ministerio Publico, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una Decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los en los artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles "Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...)"
A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio publico actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional cara ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde al primer día hábil, tomando en cuenta que este Representante Fiscal fue debidamente notificado en fecha 08-03- 2018 y ( c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" s 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha seis (06) de marzo de Dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Mérito mediante resolución judicial incongruente e inmotivada declara el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código ORGANICO PROCESAL Penal.

En resolución judicial que causa un gravamen irreparable, resuelve:

“ (…)PRIMERO: Consta en las actuaciones resultas del Informe Médico Forense del acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de 18.106.284, suscrito por el Dr. JOSÉ MANUEL TALLAFERO, EXPERTO III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Paz Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Sub-Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, consignado en 22/12/2017, así como también el registro de inscripción en el programa Integrado de Control de la Tuberculosis, consignado por el Supervisor Jefe licenciado Yosbel Solorzano, jefe de la unidad de Resguardo y Custodia de detenidos del Centro de Coordinación Policial Costero cuyo texto indica lo siguiente:"…
Se Trata de paciente PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284, quien se encuentra privado de libertad, con un Diagnostico medico de Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++) iniciando tratamiento antiTBC con régimen 1/1 en fases. Por lo que se indica aislamiento y consideración, ya que el paciente presenta sintomatología respiratoria..."
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555, de fecha 06 de Abril de 2004, el cual este Tribunal pasa a citar de manera textual, determinó: (...) omisis (...)
CUARTO: De cuyas conclusiones medicas, se puede apreciar que el acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284. Padece una enfermedad infecta contagiosa de curso crónico como lo es: .. Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++) de lo que se observa requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación.
Siendo que el sitio donde actualmente se encuentra recluido el Acusado de auto no cuenta con las condiciones de Habitabilidad, Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización del tratamiento requerido: es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros, toda vez que el problema de salud del referido acusado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciarios, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia médica debe ser brindada por un centro especializado. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud, a la vida, entre otros, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera EXCEPCIONAL otorga a favor del acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284, la medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la medida judicial Privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON EL CORRESPONDIENTE APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la referida enfermedad. (...)"

En consecuencia el juez aquo decidió otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y EVENTOS PROCESALES

Los hechos que dieron origen al presente proceso, acaecieron el día 24 de marzo de 2017, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, el ciudadano ADAN JOSUE OVIEDO MARIN se trasladó en compañía de su pareja, ciudadana ORIANA, al Barrio Los Rosales, Segunda Calle Principal Los Unidos de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de ir a la casa de un ciudadano a quien identifican como EL GORDO, toda vez que en la residencia del mismo se encontraban reunidas varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas; al llegar a dicho lugar los precitados ciudadanos saludaron a los presentes, y al momento de saludar al ciudadano mencionado como EL GORDO, este se encontraba sentado en una silla, en estado de ebriedad, y al levantarse comenzó a apuntar al ciudadano ADAN JOSUE OVIEDO MARIN con un arma de fuego el cual sacó de su cintura, dicha víctima al observar tal acción se asustó y se volteó dándole la espalda al sujeto mencionado como EL GORDO, motivo por el cual éste accionó el arma de fuego que portaba impactándolo a nivel de la cabeza (parte posterior), causándole una herida de gravedad, razón por la cual los presentes en el lugar presentaron los auxilios respectivos, trasladándolos a diversos centros asistenciales, hasta trasladarlo al Hospital Metropolitano del Norte ubicado en la Parroquia y Municipio Naguanagua, estado Carabobo, donde dicha víctima fallece en fecha 25 de marzo de 2017, a consecuencia de la herida sufrida. Una vez iniciadas las investigaciones correspondientes por ante la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Puerto Cabello del C.I.C.P.C., funcionarios adscritos a dicho organismo luego de efectuar pesquisas de investigación, logran identificar al autor del precitado hecho, quien era mencionado con el apodo de EL GORDO, siendo su identidad PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V- 18.106.284, iniciándose averiguación No K-17-0370-00573 de fecha 25 de marzo de 2017, habiéndose tramitado en fecha 08 de agosto de 2017, orden de aprehensión vía excepción contra el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No V-18.106.284, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según asunto No GP11-P-2017-000864, materializándose dicha orden de aprehensión.
En fecha 11-08-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, siendo decretó a solicitud del Ministerio Publico MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, previamente identificado, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ei imputado es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.
En fecha 31-01-2018, fue celebrada audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero :e 3rimera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en la cual el juzgador en el uso de las atribuciones legal ejercicio el control formal y material del escrito acusatorio, admitiéndolo totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerar que comportan un pronostico de condena, m consecuencia ordenó el enjuiciamiento del imputado de marras y mantuvo la medida de privación judicial de libertad.
CAPÍTULO IV DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.- DECISIÓN QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tituela judicial efectiva al ejercicio del ius puníendi, así como infracción del artículo 491 de la norma penal adjetiva, siendo que la revisión de la medida por razones de salud, en el presente caso no es procedente, en virtud de que la enfermedad que padece el imputado "...Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++), no se encuentra en fase Terminal.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en infracción de Ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como la infracción de los artículos 231 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juzgador motiva su decisión, sobreponiendo el derecho a la salud del imputado, que pudo ser satisfecha con el internamiento (hospitalización) del ciudadano en el hospital Dr. Rafael González Plaza, especializado para el tratamiento de la enfermedad prenombrada ubicado en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que es prevenible y curable cuando se administra el tratamiento antibiótico correspondiente, frente a las pretensiones punitivas del estado en el proceso penal seguido en su contra, no obstante, el otorgamiento de medidas cautelares, como el medio para garantizar ese derecho, a criterio de quien aquí recurre, fue resuelto de manera errada por parte del juzgador, debido a que no cumple con los requisitos que estableció el máximo tribunal de la república, deben proceder para el otorgamiento de una medida menos gravosa por razones humanitarias (Sentencia 447 de fecha 11-08-08, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares).
A tal efecto, mencionare el contenido de los artículos:
"Articulo 250: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
(...)
"Articulo 231: limitaciones: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
(...)
"Artículo 491 Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense..."
Es un derecho que asiste al procesado, de solicitar tantas veces así lo considere, la revisión de la medida de privación de libertad, así lo ha ratificado la sala constitucional del máximo tribunal de la República, en fecha 2 de Marzo de 2004, sentencia No. 248, en los siguientes términos:
"...advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión".
El tribunal fundamento su decisión por esta vía procesal, alegando que el imputado PERO JOSE RODRIGUEZ, presenta problemas de salud y que este no podido cumplir con »atamiento y consecuencia de ello, lo beneficie con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa; quien para ese momento se encontraba recluido en a sede de la Policía Municipal de Puerto Cabello, privado legítimamente de su libertad por mandato del juez competente, siendo demostrado por los representantes de la vindicta publica en su oportunidad, la existencia de los requisitos clásicos doctrinarios de las Medidas Cautelares, a saber, fomus bonus iuris y periculun in mora: el primero satisfecho por los suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, posteriormente ofrecidos en el escrito acusatorio y el segundo, por el temor fundado de no someterse voluntariamente a la persecución penal, cuya incomparecencia haga ilusoria las pretensiones efectivas y oportunas del estado.
Aun y cuando en la decisión recurrida, el juez no hace mención expresa del articulo 491 (Medida Humanitaria), fue la orientación de la dispositiva; el cual prevé la posibilidad, que aquellos condenados por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, sean beneficiados con la libertad condicional, si bien esta disposición en principio va dirigida a los penados, no existe disposición contraria que prohíba aplicarse a los procesados, como en el presente caso.
Inicialmente la razón de ser de esta institución, no es otra que evitar que el penado sea privado del derecho a morir dignamente o agrave la enfermedad terminal que este padezca, circunstancia que a su vez disminuyen su fuerza física y doblegan su capacidad de resistencia, afectando así su potencial peligroso y criminal, reduciéndola significativamente.
Sobre este punto, la sala de casación penal en decisión No. 447, de fecha 11 de agosto de 2008, señalo en un caso de idénticas circunstancias al presente, en relación a la procedencia de una Medida Humanitaria de un procesado, lo siguiente:
"(...) procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano (...)"
Es evidente, que esta circunstancia de terminal, aunado a las señaladas por la citada decisión, no está presente en las condiciones de salud del imputado de marras, máxime cuando del examen médico forense practicado al imputado no se desprende que él mismo se encuentre en fase terminal.
En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva del delito, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 06 de marzo de 2018 y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada a favor del imputado de autos ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito. Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare...”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Marzo del 2018, los abogados Luís Moreno, Anna María del Giaccio Celli y Reinaldo Colina La Rosa, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano José Rodríguez Escalona, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
… “Quien suscribe, Anna María Del Giaccio Celli, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 35.099, con domicilio procesal en !c Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 17, Puerto Cabello, estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano: Pedro José Rodríguez Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad personal numero V-18.106.284, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, el 04 de abril de 1985, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Los Rosales, Segunda Calle Los Unidos, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello estado Carabobo, a quien se le sigue el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2017-000864, de los llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, antes ustedes ocurro con el respeto debido, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana: María de Los Ángeles Pinto Gil, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 06 de marzo de 2018, en la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad, concretamente la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, por razones humanitarias y mientras dure la enfermedad que padece el mencionado ciudadano.
Por cuanto esta defensa técnica fue emplazada en fecha 19 de marzo de 2018, del mencionado recurso, doy contestación al mismo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, interpuso Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 06 de marzo de 2018, según la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, por razones humanitarias y mientras dure la enfermedad que padece el mencionado ciudadano.
El escrito de apelación, al cual se hace referencia del siguiente tenor:
"...Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley, a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del tus puniendi, así como infracción del artículo 491 de la normal adjetiva penal, siendo que la revisión de la medida por razones de salud, en el presente caso no es procedente, en virtud que la enfermedad que padece el imputado "...Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++), no se encuentra en fase terminal. En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, así como la infracción de los artículos 231 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgador motiva su decisión, sobreponiendo el derecho a la salud del imputado, que pudo ser satisfecha con internamiento (hospitalización) del ciudadano en el hospital Dr. Rafael González Plaza, especializado para el tratamiento de la enfermedad prenombrada ubicado en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que es prevenible y curable cuando se administra el tratamiento antibiótico correspondiente, frente a las pretensiones punitivas del estado en el proceso penal seguido en su contra, no obstante el otorgamiento de medidas cautelares, como el medio para garantizar ese derecho, a criterio de quien aquí recurre, fue resuelto de manera errada por parte del juzgador, debido a que no cumple con los requisitos que estableció el Máximo Tribunal de la República, deben proceder para el otorgamiento de una medida ,menos gravosa por razones humanitarias (Sentencia 447 de fecha 11-08- 08, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares).
A tal efecto mencionare el contenido de los artículos: " Artículo 250...Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.' (...) "Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense..."
Es un derecho que asiste al procesado, de solicitar tantas veces así lo considere, la revisión de la medida de privación de libertad, así lo ha ratificado la sala constitucional del máximo tribual de la República, en fecha 2 de Marzo de 2004, sentencia No 248, en los siguientes términos:
El tribunal fundamento su decisión por esta vía procesal, alegando que el imputado PEDRO RODRIGUEZ, presenta problemas de salud y que este no (SIC) podido cumplir con el tratamiento y consecuencia de ello, lo beneficie con i a imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, quien para ese momento se encontraba recluido en la sede de la Policía Municipal de Puerto Cabello, privado legítimamente de su libertad por mandato de juez competente siendo demostrado por los representantes de la vindicta publica en la oportunidad, la existencia de los requisitos clásicos doctrinarios de ¡as Medidas Cautelares, a saber, fomus bonus Juris y periculun in mora; el primero satisfecho por los suficientes elementos de demuestran la participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, posteriormente ofrecidos en el escrito acusatorio y el segundo, por el temor fundado de no someterse voluntariamente a la persecución penal, cuya incomparecencia haga ilusoria las pretensiones efectivas y oportunas del estado. Aun y cuando en la decisión recurrida, el juez no hace mención expresa del articulo 491 (Medida Humanitaria) fue la orientación de la dispositiva, el cual prevé la posibilidad que aquellos condenados por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, sean beneficiados con la libertad condicional, si bien esta disposición en principio va dirigida a los penados, no existe disposición contraria que prohiba aplicarse a los procesados, como en el presente caso. Sobre este punto, la sala de casación penal en decisión No. 447 de fecha 11 de agosto de 2008, señaló en un caso de idénticas circunstancias al presente, que relación a la procedencia de una Medida Humanitaria de un procesado, lo siguiente: "procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano (...)" Es evidente, que esta circunstancia de terminal, aunado a las señaladas por la citada decisión no está presente en las condiciones de salud del imputado de marras, máxime cuando del examen médico forense practicado al imputado no se desprende que él mismo se encuentre en fase terminal. En consecuencia, la resolución judicial adversada causa gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva del delito, generando el más aberrante estado de impunidad en los términos anteriormente señalados. Por lo que en definitiva, por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 06 de Marzo de 2018 y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho fijadas, suficientes para requerirle que decreten para este caso, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a cordada a favor del imputado de autos ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito...(Sic. Omisis.)
CAPÍTULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como bien podrá ser observado de la lectura del recurso parcialmente trascrito, el mismo incumple con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exigencia referida a que el recurso debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado.
Así pues establece la referida norma procedimental, lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. ...(Sic. Omissis. Negrillas propias).
De la trascripción que antecede, se infiere que, el recurso de apelación de autos, se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión que se apela, en el lapso de cinco días después de notificada la decisión, y en escrito debidamente fundado, y de suerte que ello es así, por cuanto, la apelación es un acto procesal a través del cual la parte que se considera agraviada por un decisión judicial, solicita dentro del lapso establecido por la ley, que el Tribunal Superior la reforme, modifique, amplíe o anule, y por lo tanto, no basta el derecho de impugnación abstractamente reconocido por la ley a un determinado sujeto, sino que es necesario además, que éste tenga en concreto el interés en impugnar la resolución de que se trate, y ese interés debe tenerse por configurado cuando el recurso se presenta como la solución capaz de excluir el perjuicio invocado; ese interés se refiere a la disconformidad entre la posición adoptada por la parte y el contenido de la resolución y debe por tanto apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y no según el criterio subjetivo del recurrente; y es por las razones anteriormente señaladas que la ley exige que el recurso de apelación se debe interponer por escrito, de forma clara y precisa.
En este orden de ideas, es preciso establecer igualmente que el Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la Impugnabilidad Objetiva, como fundamento de los recursos, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida; de lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado, es decir, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que la Alzada pueda proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
"...De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal..." (Sic. Omissis. Negrillas propias).
El anterior criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, en la decisión 533 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al indicar lo siguiente:
....sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal."
"Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal "nullum iuditio sine praevia lege" (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad..." (Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado propios).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en consonancia con el criterio antes citado, en Sentencia N° 059 de fecha 7 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, estableció que:
"...El carácter formal del recurso de casación demuestra la necesidad de su interposición por escrito fundado y dentro de los plazos legalmente establecidos a los fines de su admisibilidad (dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado), ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso.
La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal'..." (Sic. Omissis. Negrillas propias)
A su vez la decisión número 280 del día 19 de julio de 2010, de la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, establece:
"...En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en decisión, del 7 de febrero de 2008, reiteró su criterio al respecto, en los términos siguientes: "...la Sala de Casación Penal, en decisión N ° 533, del 4 de octubre de 2007, se ha pronunciado en los siguientes términos: '...El carácter formal del recurso de casación demuestra la necesidad de su interposición por escrito fundado y dentro de los plazos legalmente establecidos a los fines de su admisibilidad (dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado), ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso.
La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal'... (Sic. Omissis. Negrillas propias)
Por su parte, pero en relación con el mismo tema, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2017, en asunto GP01 -R-2014-000236, con ponencia de la Magistrado Deisís Orasma helgado, estableció:
"... De un análisis exhaustivo sobre los señalamientos realizados por la Vindicta Publica que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala observa que la misma se fundamenta concretamente en PUNTO UNICO. En falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. Observan quienes aquí deciden, que de lo alegado por la recurrente mediante el cual señala "...que APELO "... Estando dentro el lapso legal para interponer el Recurso de Apelación Contra la Sentencia Absolutoria en el asunto GP01-P-P- 2008-000719, seguido al acusado SUPPA CORCELLA RUGGIERO, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Puerto Cabello, auto motivado publicado en fecha 30 de abril del año 2014, estando dentro del lapso; conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ..." Ahora bien "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión." (Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2). En este sentido se trae a colación el contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal el cual prevé: "...el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." en concordancia con el mencionado dispositivo procesal penal, ... "...Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: 'El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales'...." Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2).
Por tanto al tratarse de una apelación no fundada en el presente escrito recursivo y por no contraerse a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es manifiestamente infundado, y por ende declararse IMPROPONIBLE por infundado Y así se decide...(Sic. Omissis. Negrillas Propias.
En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la competencia conferida al Tribunal de Alzada por el Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a la Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.
Ciudadanos Magistrados, en el actual proceso acusatorio, se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo, lo cual resulta, no una formalidad inútil, sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito recursivo presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, carece completamente de técnica recursiva; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos referidos ut supra, pues no se encuentra debidamente fundado, en virtud de que, al recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lo hace, partiendo de un falso supuesto de derecho, el cual consiste en señalar que no estaban dadas las condiciones establecidas en el artículo 491 del Decreto con rango valor v fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una Medida Humanitaria. y con fundamento en ello, estima el Ministerio Público que no era procedente la misma, es decir, al momento de ejercer el recurso que por este escrito se contesta, la fiscal del ministerio publico, confunde lo que es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias (que fue lo que hizo la Jueza A-quo), con lo que es una Medida Humanitaria, establecida en el artículo 491 del texto adjetivo penal, y partiendo de esa confusión apela de la decisión, señalando que no están dados los supuestos para el otorgamiento de una Medida Humanitaria conforme lo establece el artículo antes citado, así señaló en su escrito de apelación, lo siguiente: ".. Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal /I QUO en flagrante violación e infracción de ley, a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, así como infracción del artículo 491 de la normal adjetiva penal, siendo que la revisión de la medida por razones de salud, en el presente caso no es procedente, en virtud que la enfermedad que padece el imputado "... Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++), no se encuentra en fase terminal... ".
Con fundamento en lo anteriormente trascrito, esta defensa técnica afirma que la Representación Fiscal, se basó en un falso supuesto de derecho al recurrir de la decisión, por cuanto, del texto íntegro de la decisión recurrida, se pone de manifiesto que no fue otorgada una medida humanitaria, como mal lo señala la Representación Fiscal, sino que por vía excepcional, como lo indicó la Jueza A-quo, sustituye temporalmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de arresto domiciliario, con el propósito de que pueda cumplir el tratamiento correspondiente el ciudadano en ella mencionado, señalando expresamente en el texto del referido fallo, que dicho arresto domiciliario será mientras se reestablece el estado de salud de mi representado.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se trata de un escrito de apelación en el cual se hacen señalamientos desde el punto de vista general, acerca de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y la supuesta violación por parte del Tribunal A-quo a la referida garantía, señalando expresiones conceptuales de criterios doctrinarios, pero partiendo de un falso supuesto de derecho, como lo es afirmar que la Jueza A-quo incumplió el artículo 491 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al otorgamiento de una Medida Humanitaria, al estimar la recurrente que la enfermedad de Pedro José Rodríguez Escalona, no está en fase terminal y que por lo tanto no era procedente la referida Medida Humanitaria, cuando tal como se indicó anteriormente, la Jueza cuya decisión se recurre otorgó excepcionalmente y en las condiciones ut supra señaladas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del texto adjetivo penal a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud del mencionado ciudadano; de tal manera, que el escrito de apelación carece de los motivos y fundamentos necesarios para ejercer la apelación, toda vez que nada señala en relación al motivo por el cual estimó no ajustada a derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, refiriéndose solo a una circunstancia no contemplada en el auto que se recurre, como lo es el otorgamiento de una Medida Humanitaria, en otras palabras, la Representación Fiscal, apeló de un auto (inexistente), que acordó una Medida Humanitaria, más no apeló, y menos fundamentó una apelación contra el auto que otorgó por vía excepcional. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por razones humanitarias mientras dure la enfermedad de Pedro José Rodríguez Escalona; v. por lo tanto se puede afirmar que incumple con los requisitos establecidos en el Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la impugnabilidad objetiva.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, todo lo anteriormente señalado, pone de manifiesto, que el recurrente, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de marzo de 2018, situación que a criterio de esta defensa técnica, deviene en la inexorable declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación y así solicito formalmente que sea declarado.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
Para el caso de que los ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, no compartan el criterio esgrimido en relación con la inadmisibilidad del escrito presentado por la Representación Fiscal, pasa esta defensa técnica a analizar la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de marzo de 2018, en la cual excepcional mente se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por razones humanitarias mientras dure la enfermedad de Pedro José Rodríguez Escalona; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral Io del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al derecho a la vida y la salud de nuestro defendido, establecidos en los artículos 43 y 83 respectivamente del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión recurrida, es del siguiente tenor:
"...Primero. Consta en las actuaciones, resultas del Informe Médico Forense practicado al acusado Pedro José Rodríguez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284, suscrito por el Dr. José Manuel Tallaferro, experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, justicia y paz, Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Sub- Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo, consignado en fecha 22 de diciembre de 2017, así como también el Registro de Inscripción en el programa integrado de control de tuberculosis, consignado por el Supervisor Jefe Licenciado Yosbel Solórzano, Jefe de la Unidad de Resguardo y Custodia de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Costero, cuyo texto indica lo siguiente: "..se trata de paciente Pedro José Rodríguez Escalona, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284, quien se encuentra privado de libertad, con un diagnóstico médico de Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++), iniciando tratamiento anti TBC con régimen 1/1 en fases. Por lo que se indica aislamiento y consideración ya que el paciente presenta sintomatología respiratoria…” Segundo: la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro 555, de fecha 06 de abril de 2004,...determinó:... Asimismo (sic), en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos - también - en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem; sólo entonces cuando el problema de salud que deba ser resuelto, desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según sea el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial público o privado para el tratamiento correspondiente. Por consiguiente, indica la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que dicha normativa se consagra en concordancia con el texto constitucional a los fines de: "garantizar el derecho a la salud y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigencia respectiva o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es sólo en el caso cuando la enfermedad se encuentra en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda... Cuarto: De cuyas razones médicas se puede apreciar que el acusado Pedro José Rodríguez Escalona,... padece una enfermedad infecto contagiosa de curso crónico como lo es: Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++), de lo que se observa requiere de tratamiento médico especializado en sitio idóneo para su recuperación. Siendo que el sitio donde actualmente se encuentra recluido el acusado de autos, no cuenta con las condiciones de habitabilidad, salubridad e higiene ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización del tratamiento requerido, es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora, y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializados extramuros, toda vez que el problema de salud del referido acusado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciarios y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia médica debe ser brindada por un centro especializado tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. En consecuencia, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud, a la vida, entre otros, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera excepcional otorga a favor del acusado Pedro José Rodríguez Escalona,... la medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la medida judicial privativa de libertad, como lo es el arresto domiciliario con el correspondiente apostamiento policial, previsto y sancionado (sic) en el artículo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la referida enfermedad..” (sic. Omisis. Negrillas propias).
Sentado el contenido de la decisión en los términos precedentes, quien suscribe el presente escrito, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Resulta absolutamente evidente del fallo parcialmente trascrito, que la ciudadana Jueza A-quo, al momento de dictar la decisión que fue recurrida, procedió a la correcta ponderación de las circunstancias de hecho y de derecho que le fueron sometidos a su consideración, y procedió a través del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por razones humanitarias mientras dure la enfermedad de Pedro José Rodríguez Escalona; a salvaguardar el derecho a la vida y la salud del mencionado ciudadano, sin poner en peligro las resultas del proceso penal, ni los derechos que asisten a las víctimas indirectas en el asunto principal, por cuanto la medida cautelar otorgada, lo hace por vía excepcional y temporalmente, y al considerar que la enfermedad que padece mi defendido, no puede (como en efecto ocurre), ser tratada dentro del recinto carcelario.
En efecto, ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica solicitó al Tribunal A-quo, la fuese otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario a Pedro José Rodríguez Escalona, y mientras dure la enfermedad, con fundamento en que consta en autos lo siguiente:
Primero: Evaluación e informe médico de fecha 05 de diciembre de 2017, realizado por la Dra. María I. Castillo Z. titular de la cédula de identidad personal número: 24.518.435, MPPS 120304, Médico Cirujano Rif: V- 24518435-9, adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, del Distrito Sanitario Eje de la Costa, Dirección de programa de salud respiratoria, en el cual se indica:
"...tuberculosis pulmonar con BK de esputo Positivo (+ + +). de fecha 04 y 05-12-17. Iniciando Tratamiento antiTBC con régimen 1/1. Por lo que se indica aislamiento y consideración, ya que el paciente presenta sintomatología respiratoria.
Segundo: Oficio enviado desde el Comando Policial de la Policía Municipal de Puerto Cabello, donde se informa detalladamente sobre el deterioro físico por razones de salud de mi representado;
Tercero: Inclusión de Pedro José Rodríguez Escalona, al Programa Nacional Integrado de la Tuberculosis. Coordinado por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a los fines de su incorporación en el sistema nacional y que además el Estado le garantice semanalmente los medicamentos que debe ingerir a los fines de recuperar su salud.
Cuarto: Experticia médico forense, suscrita por el Médico Forense Dr. José Manuel Tallaferro. Experto Profesional II, adscrito al SENAMECF, indicó que le fue realizada evaluación a nuestro defendido en fecha 19 de diciembre de 2017, y establece lo siguiente:
Al examen físico: Se evalúa recluso sexo masculino, de Test. (sic) mestiza, contextura normolinea, con piel pálida, al interrogatorio se evidencia: Consiente, orientado en tiempo, espacio y persona, pulso ligeramente taquisfigmico, refiere pérdida de peso de forma progresiva, manifiesta y se observa tos con escasa expectoración, con franjas finas de sangre, (hemoptisis), se observa paciente con mucha ansiedad, diaforesis profusa y marcada. A la auscultación en ambos hemitórax con crepitantes finos... Conclusión Médico Legal: En vista de los hallazgos al examen físico practicado, al interrogatorio, con antecedentes de reclusión en centro policial, con evidencia clínica y paraclínica de trastornos respiratorios manifiestos, se concluye diagnóstico de: Tuberculosis (tbc) pulmonar activa. Síndrome ansioso. Por lo que se sugiere evaluación continua por el programa nacional integrado de control de la tuberculosis de la Unidad Sanitaria de Puerto Cabello, mantener en reposo absoluto, buena alimentación, buena higiene personal, mantener ambiente adecuado, mantener uso de tapa boca para evitar propagar enfermedad, ya que el paciente es portador sintomático con grado de ser foco infeccioso estado "GRAVE"... (Sic. Omissis. Negrillas y mayúsculas propias).
Así las cosas, al momento de plantearse la solicitud a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la misma procedió al análisis de la circunstancias del caso concreto, y por una parte valoró el derecho a la salud, como derecho humano fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aunado a la obligación que impone al Estado Venezolano, el artículo 43 del texto fundamental, en cuanto a salvaguardar el derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, por una parte, y por la otra tomó en consideración los derechos que igualmente le consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas en el proceso penal, y en consecuencia, procedió a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de forma excepcional y temporal, por cuanto deja absolutamente claro en la decisión recurrida, que dicho arresto domiciliario es mientras dure la enfermedad.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia pues, que la decisión dictada por la Jueza A-quo, obedece a una situación particular como lo es el delicado estado de salud de Pedro José Rodríguez Escalona, que según lo indicado por el Médico Forense, es un paciente portador sintomático con grado de ser foco infeccioso estado GRAVE, de la Tuberculosis Pulmonar, motivo por el cual, no solo se encontraba en riesgo la salud del mismo, sino también la salud del resto de las personas que junto a él se encontraban dentro del recinto carcelario, en consecuencia, la Jueza, al evaluar la situación concreta, y los graves riegos antes mencionados, otorga esta medida de arresto domiciliario temporal, pero es más que evidente que la Jueza A-quo, toma igualmente en consideración los derechos de la víctima en el presente asunto, y a los fines de que no exista riesgo alguno, no solo que además ordena el apostamiento policial, lo que sin duda constituye una garantía extra de que no sea vulnerada la excepcional medida cautelar otorgada, motivo por el cual, resulta totalmente falso lo afirmado por la Representación Fiscal, en cuanto a que la mencionada medida le ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto la decisión tantas veces mencionada, muy por el contrario, restringe y supedita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al tiempo que dure la enfermedad, y al apostamiento policial.
A los fines de profundizar aún más en la necesidad de que fuese otorgada la medida requerida por esta defensa técnica, es oportuno precisar lo siguiente:
En el presente asunto, se ha materializado el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 3, que existían fundados elementos de convicción para ello, (criterio que no comparte esta defensa), pero pretender por ello, que a Pedro José Rodríguez Escalona, no se le garantice el derecho a la salud, sería una absoluta iniquidad. Se impone la máxima de Cicerón: Summum jus, summa injuria, " Exceso de justicia, exceso de injusticia", con el propósito de hacer primar la justicia como manifestación de la ponderación y la ecuanimidad.
Por lo tanto, y consciente de que el principio de progresividad de los derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, la Jueza A-quo, como administradora de justicia, dirigió su conducta hacia una tendencia protectora de tales derechos que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos, con lo que se explica que en este caso determinado, con la debida ponderación y ecuanimidad, dejando incólumes los derechos de las partes en el proceso, garantizó el derecho a la salud de mi representado.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, y sin intención alguna de entrar a analizar el fondo del asunto por el cual mi defendido está siendo juzgado, ha quedado totalmente evidenciado de las actas de investigación que realizo el Ministerio Público, que estamos en presencia de un Homicidio Culposo, motivo por el cual, Pedro José Rodríguez Escalona, debiera estar gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, distinta a esta temporal y excepcional que le ha sido acordada por la Jueza A-quo, y tal afirmación se fundamenta en el hecho de que TODOS LOS TESTIGOS PRESENCIALES, promovidos por el propio Ministerio Público, indican que a mi defendido se le escapó un tiro, ello dio pie al cambio de calificación jurídica que inicialmente se había efectuado en el desarrollo de la audiencia de presentación, de lo que se infiere, que la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad temporal y excepcional que le fue acordada por enfermedad, resultaría una doble negación de la justicia, por cuanto lo ajustado a derecho es que el mismo se encuentre en libertad, motivo por el cual, solicito respetuosamente se declare sin lugar la apelación interpuesta.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta defensa técnica solicita respetuosamente a la Sala que ha de conocer el presente recurso, lo siguiente:
-De conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 442 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, declare inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 06 de marzo de 2018, al estimar que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su interposición.
-De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de marzo de 2018, en la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, por razones humanitarias y mientras dure la enfermedad que padece Pedro José Rodríguez Escalona.
Puerto Cabello, en la fecha cierta de su presentación…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 06 de Marzo del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000864, se extrae lo siguiente:

… “Visto el contenido del escrito interpuesto por la Defensora Pública ABOG. ANNA MARIA DEl GIACCIO CELLI, actuando en defensa del acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 18 106.284: a quien se le sigue el asunto N° GP11-P-2017-000864, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Adán Josué Oviedo y recibido do' esta juzgadora en la presente fecha, en donde expone y solicita al tribunal:
…” existiendo prueba científica contundente y fehaciente de la enfermedad que padece nuestro defendido, así como la necesidad que tiene este, de poder tener acceso a los medicamentos adecuados e idóneos a fines de recuperar su salud, lo al solamente lo podrá hacer a través del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis auspiciado por e! Gobierno Bolivariano (...)
Con el debido respeto reitero la solicitud del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, quien actualmente está privado de libertad en el Comando Policial de Bartolomé Salom, y en su lugar, le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria en su propio domicilio (...) mientras dure la referida enfermedad...
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en las actuaciones resultas del INFORME MEDICO FORENSE practicado al acusado PEDRO JOSE RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de lf cédula de identidad N° 18.106.284, suscrito por el Dr. JOSÉ MANUEL TALLAFERO, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL. SUB-DELEGACIÓN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, consignado en fecha 22/12/2017, así como también el REGISTRO DE INSCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, consignado por el SUPERVISOR JEFE LICENCIADO YOSBEL SOLORZANO Jefe de la unidad de Resguardo y Custodia de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Costero, cuyo texto indica lo siguiente:

"... se trata de paciente PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284, quien se encuentra privado de libertad, con un Diagnostico medico de Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++) iniciando tratamiento antiTBC con régimen 1/1 en fases. Por lo que se indica aislamiento y consideración, ya que el paciente presenta sintomatología respiratoria..."

SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555, de fecha 06 de Abril de 2004, el cual este Tribunal pasa a citar de manera textual, determinó:

“...expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos previstas… Omisis…
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la ley de régimen penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejan aquellas personan que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad esta bajo control del tribunal de ejecución de acuerdo con el articulo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecidos penales en donde estén internados.
1.3 asimismo en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos- también-, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según los establecen los artículos 21, 22 y 23 del reglamento de Internados Judiciales , en concordancia con el articulo 49 ejusdem;

1.4 solo entonces cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el juez de la causa o el de Ejecución ordenarán o autorizará, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial publico o privado, para el tratamiento correspondiente..”(Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, indica la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, que dicha normativa se consagran en concordancia con el texto constitucional, a los fines de:
“garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso indicado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es sí en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda". (Ponencia de la Magistrado Laudelina Garrido, de fecha 07-05-2010, en el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000334).
CUARTO: De cuyas conclusiones medicas, se puede apreciar que el acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula d identidad N ° 18.106,284, padece una enfermedad infecto contagiosa de curso crónico como es: ".Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++) de lo que se observa requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación.
Siendo que el sitio donde actualmente se encuentra recluido el Acusado de auto no cuenta con las condiciones de Habitabilidad Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, as; como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización de: tratamiento requerido; es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, especifícame, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros, toda vez que el problema de salud del referido acusado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciarios, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia médica debe ser brindada por un centro especializado. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud, a la vida, entre otros, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera EXCEPCIONAL' otorga a favor del acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 18.106.284, la medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la medida judicial Privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON EL CORRESPONDIENTE APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la referida enfermedad.
DISPOSITIVA:
En fundamento a todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DE MANERA EXCEPCIONAL a favor del acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, Venezolano, natural Puerto cabello, titular de la cédula de identidad N° 18.106,284 nacido en fecha 04/04/1985, de 32 años edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Rodríguez y Emiliana Escalona y residenciado en la Urbaniza ión San 3 Cruz calle Juan José Flores casa N° 7, municipio Fuerte Cabello, Estado Carabobo. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DOMICILIO ANTES MENCIONADO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, mientras dure la referida enfermedad, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al derecho constitucional a la salud que le asiste al imputado, de conformidad con los Artículos. 43 y 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 231 de! Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, con sede en el municipio Puerto Cabello, a los fines de la designación de la custodia policial. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese boleta de Excarcelación Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión al acusado de autos, quien debe comparecer ante este Tribunal el día JUEVES 08/03/2018 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Cúmplase…”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente circunscribe su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, en los siguientes aspectos:

Que en el presente caso la enfermedad del acusado no está en fase terminal, para considerar por esa razón la aplicación del contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Que lo procedente es que el Tribunal garantice que el acusado reciba la atención médica adecuada y de esta forma resguardar su derecho a la salud, y que lo imperativo era ordenar su ingreso a un centro asistencial, a los fines de su hospitalización y de recibir el tratamiento adecuado.

Que es cierto que el juzgamiento en libertad absoluta es la regla, pero que también es menester traer a colación que la detención preventiva judicial de libertad se sustentó en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y que tales circunstancias no han variado, y no es viable la sustitución de tal medida preventiva.

Establecida la inconformidad de quien recurre, esta Sala procedió a la revisión de su argumento conjuntamente con la revisión del auto recurrido y los alegatos de la Defensa, y se observa que en la decisión dictada por el A quo, estableció las circunstancias tomadas en cuenta y que motivaron la resolución de sustituir la medida de privación de libertad al ciudadano Pedro José Rodríguez Escalona, desprendiéndose de su contenido que la juez de la recurrida realizó un análisis de las actuaciones, dejando constancia de la situación de salud del acusado, en virtud de los informes médicos que cursan en las actuaciones; todo a las luces del contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a la salud; expresando lo siguiente:

(…) Consta en las actuaciones resultas del INFORME MEDICO FORENSE practicado al acusado PEDRO JOSE RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284, suscrito por el Dr. JOSÉ MANUEL TALLAFERO, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL. SUB-DELEGACIÓN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, consignado en fecha 22/12/2017, así como también el REGISTRO DE INSCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, consignado por el SUPERVISOR JEFE LICENCIADO YOSBEL SOLORZANO Jefe de la unidad de Resguardo y Custodia de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Costero, cuyo texto indica lo siguiente:

"... se trata de paciente PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.106.284, quien se encuentra privado de libertad, con un Diagnostico medico de Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++) iniciando tratamiento antiTBC con régimen 1/1 en fases. Por lo que se indica aislamiento y consideración, ya que el paciente presenta sintomatología respiratoria..."

(…) omisis

(…) De cuyas conclusiones medicas, se puede apreciar que el acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula d identidad N ° 18.106,284, padece una enfermedad infecto contagiosa de curso crónico como es: ".Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++) de lo que se observa requiere tratamiento médico especializado, en sitio idóneo para su recuperación.
Siendo que el sitio donde actualmente se encuentra recluido el Acusado de auto no cuenta con las condiciones de Habitabilidad Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización de tratamiento requerido; es por estas razones de hecho y de derecho que a consideración de esta juzgadora y en estricto cumplimiento a lo tipificado en el Art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, especifícame, en cuanto al padecimiento de una enfermedad grave que amerita tratamiento en un centro especializado, extramuros, toda vez que el problema de salud del referido acusado desborda la capacidad operativa de los referidos servicios médicos penitenciarios, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Internados Judiciales, en todo caso, la asistencia médica debe ser brindada por un centro especializado. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa...".

En consecuencia, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud, a la vida, entre otros, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de manera EXCEPCIONAL' otorga a favor del acusado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 18.106.284, la medida cautelar sustitutiva de libertad equivalente a la medida judicial Privativa de libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO CON EL CORRESPONDIENTE APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la referida enfermedad.
De lo anterior se desprende que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano Pedro José Rodríguez Escalona está basado estrictamente en razones de salud del acusado.
No comparte esta alzada, en este caso en concreto, la afirmación efectuada por la recurrente respecto a que la decisión incurrió en violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela efectiva, así como infracción del articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sustituyó la medida sin haber variado los motivos que dieron origen a su imposición, por cuanto observa esta alzada de la experticia médico forense tomados en consideración por la recurrida, que el acusado no cuenta con las condiciones de Habitabilidad Salubridad e Higiene, ni con el personal médico especializado, e insumos para atender este tipo de patologías, así como de la disponibilidad de salas especiales para la aplicación y realización de tratamiento requerido, en el que no exista posibilidad de infección y contaminación; y es conocido por todos que en los recintos policiales y carcelarios no existe posibilidad de realización de tratamiento alguno en las exigidas condiciones de salubridad; constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud, y además de respeto a los derechos humanos de los procesados, lo que genera bienes jurídicos en conflicto; por un lado, la seguridad colectiva, y por otro, el derecho a la vida e integridad física del procesado, resultando obligado lograr un equilibrio entre tales derechos.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, y su pretensión cautelar, se encuentra orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible al juicio penal, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; de allí que, las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a revisión, ya que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permitan imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso. En ese sentido, conforme a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de coerción personal como medida instrumental, están sujetas a la variación de las circunstancias que la motivaron, y que estas circunstancias pueden estar referidas al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, o bien con las condiciones particulares del procesado que impliquen la necesidad del cambio de la medida que fue impuesta.

Por otra parte, es cierto que el Estado está en la obligación de preservar la vida de las personas privadas de libertad, para ello, la atención de los problemas de salud que aquejan a las personas privadas de libertad, en principio, debe ser provista por los servicios asistenciales de los internados judiciales, o centros de reclusión; sin embargo, en el caso que ocupa la presente decisión, se desprende que el estado de salud que presenta el acusado, se trata de una enfermedad infecto contagiosa de curso crónico como es: ".Tuberculosis Pulmonar con BK de esputo positivo (+++) de lo que se observa requiere tratamiento médico especializado, lo que fue apreciado por el juez de la recurrida, por cuanto no existe posibilidad alguna que le puedan brindar tal tratamiento médico en el sitio donde se encontraba recluido el acusado; y, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado, en este caso del órgano jurisdiccional, garantizar el derecho a la salud del acusado.

Por tanto, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos de los artículo 236 y 237 del código adjetivo penal que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una circunstancia particular del acusado ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del mismo, estimando esta alzada que la única forma para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del acusado y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida del mismo, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud, así como lo estimó y resolvió el juzgador A quo, y tratar de esa manera evitar que su enfermedad evolucione sin que haya recibido el tratamiento médico adecuado, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud que es un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, pues es su derecho obtener medidas que aseguren la protección de du salud, debiendo el Estado, a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo por la conculcación de normas constitucionales que van desde el derecho a la vida, pasando por el derecho a la salud y optar por una medida menos gravosa a los efectos de la recuperación de su salud, para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico especializado que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias.

En tal sentido, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgador, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 237 en su Parágrafo Primero, tomó en consideración circunstancias particulares en relación al acusado, ajenas al proceso, que le permitieron determinar fundadamente la necesidad de sustituir la medida de privación de libertad a la acusada a los fines de garantizar la salud y la vida de la misma; estimando esta alzada que ello va en consonancia con la Norma Constitucional contenida en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”

Igualmente es necesario destacar el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual de la Sala).

Como corolario de lo anterior, los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que de la misma manera garantice las resultas del proceso salvaguardando al acusado las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro del marco de su competencia y apreció las circunstancias del caso; por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado Pedro José Rodríguez Escalona, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada María de los Ángeles Pinto Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000864, seguido a Pedro José Rodríguez Escalona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del código procesal penal venezolano Y SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

JUECES DE SALA N° 1


_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




______________________________ _________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



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EL SECRETARIO
LUIS CUAREZ




Hora de Emisión: 10:40 AM