REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 28 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000106
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-008516
PONENTE: MAG. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALÍA SUPERIOR MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GONZALEZ (Defensa Privada) y VICTOR ARRIETA (Defensa Publica)
IMPUTADO: FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA DECISION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el abogado JULIO YÁNEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha de mayo de 2018, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nro GP01-P-2016-012467 seguida a los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-16.947.398 y Nº V-16.595.756, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, respectivamente, donde el referido Tribunal de Control, acordó DECRETAR UNA LIBERTAD SIN RESTRICCION.
En fecha 25 de Mayo de 2018, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 1 integrante de esta Sala, MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS., quien con tal carácter suscribe la presente decisión conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
La Sala para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del acta de la audiencia de presentación de imputados, donde se decretó la libertad sin restricciones, celebrada en fecha 11/10/2016, se extrae lo siguiente:
"... SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y en tanto solicita el Fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO."...
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Una vez pronunciada en la audiencia de presentación de imputados la libertad sin restricciones, el representante del Ministerio Público, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“ En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: ejerzo el recurso de apelación, con el correspondiente efecto suspensivo en contra de la decisión acordada como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, ya que del acta se desprende los suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del delito imputado, como lo son , el acta policial, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la planilla de registro de cadena de custodia, que evidencia el objeto incautado del presunto delito y la experticia que certifica la naturaleza del mismo, el delito imputado piar esta Fiscalia, encuadra en ambos supuestos, del Art. 374 del COPP, por cuanto este tipo penal, es un delito conexo al sistema financiero, y la pena del mismo en su limite máximo supera los 12 años, por lo tanto solicito no se materialice la libertad, se eleve el presente recurso a la corte de apelaciones garantizando así, quien aquí juzga el principio de la doble instancia y el derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es todo.…”
III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub examine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 22 de mayo de 2018, donde el Juzgador a quo decretó libertad sin restricciones, a los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, paso a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados de autos; observándose que el recurrente utiliza el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 374 eiusdem, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia decretó la decisión cuestionada, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo lo correcto la interposición del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 ejusdem, por haber sido interpuesto en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar la decisión objeto de impugnación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
En primer lugar debe acotarse que en el caso bajo estudio el representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 22 de mayo de 2018, donde se acordó la libertad sin restricciones a favor de los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO, una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, y luego de haberle concedido el derecho de palabra a la Defensa, el Juzgador ordena darle el tratamiento respectivo.
Asimismo, se observa de las actuaciones que celebrada la audiencia de presentación y ejercido el recurso como lo fue, el Tribunal a quo, en fecha 22-05-2018, mediante Oficio N° C11-706-2018, procedió a la remisión del presente asunto a la (URDD), de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución de ponencia en esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que en la audiencia de presentación luego de haberse dictado la decisión de la libertad sin restricciones para los ciudadanos ya referidos, el representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con Rango valor y Fuerza de Ley.
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera importante hacer las siguiente consideraciones respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 236, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Una vez analizado el artículo 236 en su ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Es menester puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, considero en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados de autos, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito supra indicado, dejando plasmado que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal por cuanto no estaba acreditado el delito imputado y a su vez no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tal delito y en consecuencia la culpabilidad de los imputados, en virtud de que no encuadra en el tipo penal antes mencionado.
En cuanto a que la a quo verifico argumentos tales como; que
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO." (subrayado de la Sala)
Advirtiendo, la presente alzada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal se exigen para dictar procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tres requisitos o elementos que deben ser concurrentes, y en el caso de marras no se cumplen con tales requisitos.
En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez A quo, haciendo un análisis lógico y propio del cual el juez es soberano, al advertir la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible, en este caso los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones que seguidamente se citan:
“…omisis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3. En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y en tanto solicita el Fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO. Se ordeno que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada por el Juez A quo, se evidencia como decisión debidamente justificada y motivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida hizo un análisis de los requisitos del Articulo 236 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, sobre por qué no acordó la solicitud del representante fiscal, tomando en consideración la juzgadora entre otras circunstancias que en la experticia agreda al expediente no se estableció el peso del material colectado, siendo ello una limitante para que se les pueda atribuir tal delito considerando a su vez que no existen suficientes elementos de convicción.
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que se pudo constatar que la decisión de la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Penal no carece de motivación, por el contrario emitió un pronunciamiento respetando derechos y garantías Constitucionales, lo que implica observar las reglas del argumento razonado, observando la juzgadora que los hechos y los elementos de convicción presentados fueron insuficientes, explicando las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, con relación a la carencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumible la culpabilidad de los imputados de marras, en consecuencia de ello no existe desde su génesis acreditación alguna del hecho antijurídico penal.
Razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho JULIO YANEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 22/05/2018, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Melissa de Sousa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 28 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000106
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-008516
PONENTE: MAG. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALÍA SUPERIOR MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GONZALEZ (Defensa Privada) y VICTOR ARRIETA (Defensa Publica)
IMPUTADO: FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA DECISION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por el abogado JULIO YÁNEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha de mayo de 2018, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nro GP01-P-2016-012467 seguida a los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-16.947.398 y Nº V-16.595.756, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, respectivamente, donde el referido Tribunal de Control, acordó DECRETAR UNA LIBERTAD SIN RESTRICCION.
En fecha 25 de Mayo de 2018, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 1 integrante de esta Sala, MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS., quien con tal carácter suscribe la presente decisión conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
La Sala para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del acta de la audiencia de presentación de imputados, donde se decretó la libertad sin restricciones, celebrada en fecha 11/10/2016, se extrae lo siguiente:
"... SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y en tanto solicita el Fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO."...
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Una vez pronunciada en la audiencia de presentación de imputados la libertad sin restricciones, el representante del Ministerio Público, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“ En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: ejerzo el recurso de apelación, con el correspondiente efecto suspensivo en contra de la decisión acordada como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, ya que del acta se desprende los suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del delito imputado, como lo son , el acta policial, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la planilla de registro de cadena de custodia, que evidencia el objeto incautado del presunto delito y la experticia que certifica la naturaleza del mismo, el delito imputado piar esta Fiscalia, encuadra en ambos supuestos, del Art. 374 del COPP, por cuanto este tipo penal, es un delito conexo al sistema financiero, y la pena del mismo en su limite máximo supera los 12 años, por lo tanto solicito no se materialice la libertad, se eleve el presente recurso a la corte de apelaciones garantizando así, quien aquí juzga el principio de la doble instancia y el derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es todo.…”
III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub examine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 22 de mayo de 2018, donde el Juzgador a quo decretó libertad sin restricciones, a los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, paso a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados de autos; observándose que el recurrente utiliza el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 374 eiusdem, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia decretó la decisión cuestionada, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo lo correcto la interposición del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 ejusdem, por haber sido interpuesto en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar la decisión objeto de impugnación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
En primer lugar debe acotarse que en el caso bajo estudio el representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 22 de mayo de 2018, donde se acordó la libertad sin restricciones a favor de los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO, una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, y luego de haberle concedido el derecho de palabra a la Defensa, el Juzgador ordena darle el tratamiento respectivo.
Asimismo, se observa de las actuaciones que celebrada la audiencia de presentación y ejercido el recurso como lo fue, el Tribunal a quo, en fecha 22-05-2018, mediante Oficio N° C11-706-2018, procedió a la remisión del presente asunto a la (URDD), de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución de ponencia en esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que en la audiencia de presentación luego de haberse dictado la decisión de la libertad sin restricciones para los ciudadanos ya referidos, el representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con Rango valor y Fuerza de Ley.
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera importante hacer las siguiente consideraciones respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 236, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Una vez analizado el artículo 236 en su ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Es menester puntualizar que en el presente caso el juzgado A quo, considero en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados de autos, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito supra indicado, dejando plasmado que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal por cuanto no estaba acreditado el delito imputado y a su vez no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tal delito y en consecuencia la culpabilidad de los imputados, en virtud de que no encuadra en el tipo penal antes mencionado.
En cuanto a que la a quo verifico argumentos tales como; que
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO." (subrayado de la Sala)
Advirtiendo, la presente alzada, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal se exigen para dictar procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tres requisitos o elementos que deben ser concurrentes, y en el caso de marras no se cumplen con tales requisitos.
En este orden de ideas, al realizar la lectura de la recurrida, y procediendo conforme a los principios que rigen el sistema acusatorio y a nuestra normativa procesal penal, se advierte que el Juez A quo, haciendo un análisis lógico y propio del cual el juez es soberano, al advertir la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible, en este caso los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, arribó a la decisión fundada, que lo más adecuado y ajustado en derecho, en el presente caso, era otorgar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos, lo cual se advierte debidamente motivado, en las razones que seguidamente se citan:
“…omisis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3. En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
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SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y en tanto solicita el Fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO. Se ordeno que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
En tal sentido, estima la Sala, que en el presente caso, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada por el Juez A quo, se evidencia como decisión debidamente justificada y motivada conforme a los extremos de ley, al constatarse que la Jueza de la recurrida hizo un análisis de los requisitos del Articulo 236 de la ley adjetiva penal, en correspondencia con los hechos planteados por el Ministerio Público, asimismo, sobre por qué no acordó la solicitud del representante fiscal, tomando en consideración la juzgadora entre otras circunstancias que en la experticia agreda al expediente no se estableció el peso del material colectado, siendo ello una limitante para que se les pueda atribuir tal delito considerando a su vez que no existen suficientes elementos de convicción.
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que se pudo constatar que la decisión de la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Penal no carece de motivación, por el contrario emitió un pronunciamiento respetando derechos y garantías Constitucionales, lo que implica observar las reglas del argumento razonado, observando la juzgadora que los hechos y los elementos de convicción presentados fueron insuficientes, explicando las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente, con relación a la carencia de fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumible la culpabilidad de los imputados de marras, en consecuencia de ello no existe desde su génesis acreditación alguna del hecho antijurídico penal.
Razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación planteado por el profesional del derecho JULIO YANEZ Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 22/05/2018, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados FREDDY EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDRY JOSE LUGO LUGO.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Melissa de Sousa