REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2016-000367
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-013585
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Leslye Díaz Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Recurrente).
DEFENSA PÚBLICA: Claribel López, Defensora Publica Décima Tercera, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo.
IMPUTADO: Ender Rafael Veloz Aparicio.
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leslye Díaz Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-013585, seguido a Ender Rafael Veloz Aparicio, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Defensa Pública en fecha 12 de julio de 2017, dando contestación al recurso de apelación el día 16 de julio de 2017, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de abril de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
La abogada Leslye Díaz Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “CAPITULO UNICO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El precepto legal que causa la presente Apelación, correspondiente a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... ".
Motiva el presente Recurso, la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Prime a Instancia en Funciones de Juicio, dictada el 22/11/2016, mediante la cual en atención al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION a favor del acusado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, dictada en los siguientes términos:
'(...) Se dio por recibido Escrito de Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Defensora Privada Abg. Bertha Linares, en su carácter de defensora del ciudadano ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido mediante auto en esta misma fecha: la cual sustenta entre otras cosas, el estado de salud de su defendido conforme a la garantía constitucional prevista en el artículo 83 Constitucional, anexando Resultado de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-146-9856-16, de fecha 3 -10-2016, que ordeno f. radicar este Tribunal en 14-10-2016, bajo el oficio N° J3-179 , -2016
(…)
… Ahora bien, del análisis de la decisión, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal acordó la Libertad del acusado, en atención a lo establecido en los artículos 43 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al Derecho a la salud y a la vida, toco en virtud a Reconocimiento Medico Legal N° 9 00-146-98 56-16, de echa 31-10-2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonzo, en e cual corista:
"... al examen físico actual precisa el estado de desnutrición (caquexica), palidez cutánea, mucosa moderada, deshidratación, mareos, percusión positiva cifras tensionales 140/110 mmhg, que refiere antecedentes de litiasis renal crónica, y de acuerdo a las resultas de informe medico del Hospital Angel Larralde, con fecha 03-04-2015, hospitalizado por infección urinaria litiasis renal cronica, en el cual alega la medico se sugirió interconsulta con servicio de nefrología, manejo urgente por servicio de nutrición, y plan sustitutivo renal (diálisis) … CONCLUSIONES: (…) Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave. Se sugiere interconsulta con servicio de nefrología, sitio idóneo, manejo urgente por servicio de nutrición hospitalizado y plan sustitutivo renal (diálisis) (negrillas de quien suscribe)
De manera que, esta Representación Fiscal pasará a establecer las consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por la Juez A quo:
PRIMERO: Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no esta debidamente comprobada la enfermedad del acusado, para considerar por esta razón la aplicación del contenido del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues es de hacer notar que el fundamente del reconocimiento técnico legal - que sirvió a su vez de sustento a la decisión recurrida - únicamente hace referencia a un antecedente de litiasis renal crónica, entiendase, piedras o cálculos renales, y ello es en razón a la observación ele informe médico del Hospital Ange Larralde, con fecha 33 04-2015, donde se refiere hospitalización del paciente por infección urinaria litiasis renal crónica.
En tal sentida, no se verificó - sin pretender de ningún modo sustituir los conocimientos científicos que le son propios a tal autoridad médica, en virtud de la materia de salud sometida a su consideración - que el diagnóstico se realizara por análisis de orina valoración de ecografía renal, radiografía, exámenes propios a los fines, o que consten Evaluaciones de algún tipo, sino pues, como ha sido mencionado, se baso en un informe que corresponde al año 2015, transcurriendo mas de un año y ocho meses, sin que conste que la salud del acusado haya empeorado, o que padezca de una enfermedad en fase terminal que aplique pues la procedencia de una medida, en todo caso, humanitaria
Por otra parte, entendido que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por la Juez en base al derecho a la salud, considera el Ministerio Público que lo procedente es que el Tribunal garantice que el acusado reciba la atención médica adecuada y de esta forma resguardar ese sagrado derecho, es decir, le imperativo era ordenar, en todo caso, su ingreso a un centro asistencial, a los fines de su hospitalización y de recibir el tratamiento adecuado, ello en atención a la propia sugerencia del [Reconocimiento Medico Legal: "... sugiere interconsulta con servicie de nefrología, sitie idóneo, manejo urgente por servicio de nutrición hospitalizado y pía i sustitutivo renal .", siendo que de ningún modo, puede su domicilio ser el sitio idóneo para garantizar tales requerimientos y en ningún caso, el arresto domiciliario, con prohibición de salida del país, obligación de atender las citaciones del Tribunal y consignación periódica de informes médicos, contribuyen en tal sentido.
Como sustento de lo anterior en Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:
".. (Omisis) En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es e caso del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ C( RDC VA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde le medico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerta del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitas, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento medico..." (Negrillas de quien suscribe)
De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CARDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones dé salud, se dictamine:
"... Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DIAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa… “(negrillas de quien suscribe).
…Omisis…
segundo: en e presente caso estamos en presencia de un delito grave, como lo es el TRAFICO DE MAYOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse incautado en poder del acusado la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancias compacta y de color beige, que resulto ser droga cocaína tipo Crak, con un peso de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (56.980 GR)
No obstante, al respecto, refiere la Juez en la recurrida decisión lo siguiente:
Sin embargo, debe resaltar este órgano jurisdiccional, que no deja de tomar en consideración la calificación jurídica en la cual se subsumen los hechos, como consecuencia del cuantun matemático del peso neto de la droga “cocaína” presuntamente incautada al acusado, sin embargo, también resalta sin entrar de ningún modo al conocimiento del fondo del asunto, que se trata de un porcentaje de 6 gramos, que hace posible la calificación jurídica de trafico en su primer aparte, lo cual por supuesto será tema de análisis solo en el debate a ser realizado. No obstante, tal diferencia de no ser una cantidad en demasía significativa en cuanto a la tipificación del primer aparte como trafico, es tomado en consideraron, por esta juzgadora en relación con las conclusiones y sugerencias a las que arribo la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonso, en especial la necesidad de diálisis…” (Negrilla de quien suscribe)
Ahora bien, tal consideración de "demasía significativa", haciendo referencia a los 56 ramos con 980 miligramos de cocaína incautados en poder del acusado, que sitúan la calificación jurídica dada a los hechos en el primer aparte del articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, no tiene lugar a la luz del análisis del las condiciones médicas del acusado a los fines pues de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, se estima oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia con carácter vinculante Nro. 859, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece
"(..) Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que correspondan a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas / sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento le la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: "Felina Guillén Rósalos", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en1 el sentido siguiente:
(…) Hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con une ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(...)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con ¡a muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo meno sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse ce una cantidad muy bija de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa ( )" (negrillas de quien suscribe)
De manera que, a tal necesidad (entiendase, dar respuesta a la peligrosidad social que implica un actuación criminosa) es que apunta el Legislado' en la Ley Orgánica de Doras y que considera, desde luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante e intérprete de la Constitución y la Leyes, estableciendo una tarifa para considerar cuándo estamos en presencia de tráfico de mayor cuantía y determinar que si la cantidad de droga excede de 50 gramos de cocaína, implica un ataque fuerte, alto, trascendente al bien jurídico protegido, siendo en consecuencia procedente asignar una mayor pena, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, partiendo de otro punto, bien es cierto que el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentivas (reclusión domiciliaria), es perfectamente posible en el sistema acusatorio y >in duda con ello se contribuye decisivamente a aliviar el problema do la superpoblación carcelaria.
No obstante también es menester traer a colación que un beneficio de estas medidas es que durante la imposición y vigencia de ellas sobre el imputado, éste ultimo se vera imposibilitado (según la modalidad de la medida impuesta) de cometer un nueve delito, o dicho de otra manera que el procesado prosiga con su actividad delictiva, es decir, continué atacando el orden jurídico, sin embargo, una detención preventiva judicial de libertad fundada en esta razón no es procedente desde e! marco legal, pero si lo es en razón a los fundamentos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, y siendo que tales circunstancias no han variado, no es viable la sustitución de tal medida preventiva.
Finalmente, es menester resaltar que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar garantías de salvaguardar al contexto de lo reclamado y cuando es ejercida oportunamente y con fundamento, logra su propósito. El acusado al considerarse eventualmente condenado por la razón y verdad de los hechos alegados, o por cualquier otra circunstancia, puede realizar y en efecto se han visto numerosos casos en la praxis forense actos de insolventación, para evitar el efecto de la decisión judicial adversa, dejando insatisfecha la pretensión del actor que ha justificado y fundado los hechos alegados y consecuencialmente vulner la seguridad jurídica implícita en los actos jurisdiccionales.
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estima quien aquí suscribe que la Decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva do Libertad del acusado, decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentador de Imputado, en la cual es importante señalar nada refirió el acusado del padecimiento de tal enfermedad.
PETITORIO
En razón de les motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, daré el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al acusado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretad a el 22/11/2016.
Finalmente solicito se acompañe al cuaderno separado del presente Recurso, copia certificada de la Decisión dictada en fecha 22/11/2016.
Es Justicia, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2016…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2017, la abogada Calribel López, defensora pública décima tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos, garantías e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano Ender Rafael Veloz Aparicio, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
… “Estando dentro del lapso legal de TRES (03) días contados a partí: del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Decrete ton Rango, Valor y tuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del mismo con motivo del Recurso de APELACION DE AUTO contra DECISION dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de fecha 22/11/2016, ejercido por el representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra de la referida decisión.
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admísibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Diciembre del 2016, por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por el Abg. LESLYE DIAZ ROJAS, Recurso de Apelación incoado contra la decisión de la Jueza Tercera (3a) de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictado el 22 de Diciembre del 2016, mediante la cual DECLARA PROCEDENTE EA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, a tenor de lo establecido en los numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se impone un arresto Domiciliario con apostamiento Policial.
Preciso es señalar y destacar que mi representado fue presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Tribunal de control y posteriormente presentada acusación la cual fue admitida por los delitos de: TRAFICO II ICI I O DI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICO TROPICAS EN LA MODALIDAD 1)1 OCULTAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
OPOSICION A LA ARGUMENTACION INVOCADA POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22-12-2016, mediante la cual DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual consiste en un arresto domiciliario, con apostamiento policial.
Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y decrete sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación al otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad acordada a mi representado, indicando que dicha decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, en razón de que la norma Adjetiva penal en el Artículo 231 señala que para la imposición de medidas restrictivas de libertad, siendo estos, para personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, igualmente se fundamenta en sentencia No 447, de fecha 11 08-2009, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy Mijares.
Al respecto se debe señalar que el examen y revisión de la medida contenido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece "...En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en la norma parcialmente transcrita se observa que la Juzgadora decidió perfectamente apegada a derecho y con fundamento en una norma procesal que la autoriza para tomar la mencionada decisión, con la cual no vulnera ningún principio procesal ni legal, por el contrario afirma principios fundamentales como son la PRESUNCION DE INOCENCIA, EL ESTADO DE LA LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que son de orden publico y que como Juez garantista debe velar por la vigencia y aplicación de los mismos.
Igualmente, la Juzgadora con la finalidad de garantizar y asegurar las resultas del proceso impuso al acusado, ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, medidas camelares sustitutivas de libertad consistente en ARRESTO DOMICIIARIO, medida esta que a consideración del Tribunal A- QUO, son suficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso penal.
En otro orden de ideas, considera la recurrente que en el presente caso no esta debidamente comprobada la enfermedad del acusado, para considerar por esta razón la aplicación del contenido del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Jueza Tercera (3) de Juicio a través del reconocimiento Medico Legal 9700-146-9866-16 de fecha 31/10/2016 y lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el Derecho a la Salud y a la vida, acuerda el Arresto Domiciliario tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Medicatura 1 órense una prueba crediticia que señala el verdadero estado de salud de mi representado que padece de una enfermedad que cada día esta en detrimento ya que se tiene que dializar una ves por semana. Ciudadanos Magistrados, la norma Adjetiva no señala las causas que se debe tener para que el Juez acuerde una medida menos gravosa, señala el articulo 242 ...” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, la norma no señala ñas causas que motivan el cambio de medida sin embargo la Jueza Tercera (3) de Juicio dio una explicación minuciosa de la causa que la llevaron a tomar el cambio de medida y la razón principal y valedera fue por el derecho a la salud así como lo establece nuestra Carta Magna.
De igual manera y tomando el criterio del máximo Tribunal de justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquera, sentencia N° 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, y sentencia N° 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que afirman que " la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad “, se desprende entre otras cosas estableció que:
…omisis…
Así mismo la Juez de Juicio Tres (3) señala ..." debe resallar este órgano jurisdiccional, que deja de tomar en consideración la calificación jurídica en la cual se subsume los hechos, como consecuencia del cuantun matemático del peso neto de la droga "cocaína" presuntamente incautada al acusado, sin embargo, también resalta sin entrar de ningún modo al conocimiento de fondo del asunto, que se trata de un porcentaje de 56 gramos, que hace posible la calificación jurídica de trafico en su primer aparte lo cual y por supuesto será tema de análisis solo en el debate a ser analizado.
Igualmente se hace necesario señalar nuevamente que la Norma Adjetiva Penal no señala y mucho menos no especifica ni el delito ni la pena para que proceda el Juez a otorga la medida, por lo que la Juez Tercera ( 3 ) de Juicio procedió ajustada a Derecho, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico Vigencia Novena 29.
DESVIRTUAR PELIGRO DE FUGA:
El arraigo en el país de mi representado viene determinado por la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familia como apoyo familiar, aunado al hecho que carecen los recursos económicos para ausentarse del país o esconderse a los efectos de evadir el eso, de tal manera que, quien esté más arraigado al país o carece de los medios para abandonarlo, dará así mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones y su presencia en el proceso se hará efectiva.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que a un procesado a quien se le ya acordado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procesales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la REVOCATORIA DE LA MEDIDA y en su lugar LA IMPOSICION INMEDIATA DE EA MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, pero el peligro de fuga no existe, esta desvirtuado en el presente caso.
PETITORIO.
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigencia Novena (29°) del Ministerio Publico con competencia en materia especial de Corrupción.
SEGUNDO: Para el caso que no se declare la inadmisibilidad del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por la Jueza Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual en fecha 22-11-2016, declaro procedente la solicitud de la defensa y acordó examinar y revisar la medida privativa de libertad que pesaba en contra de la acusado ENDER FAFAEL VELOZ APARICIO e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es Justicia que espero, en Valencia a los DIECISEIS (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017)…”.
III
LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 22 de noviembre de 2016, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-P-2015-013585, se extrae lo siguiente:
(…)
… En consecuencia, en virtud de las evaluaciones practicadas, las resultas de la Nº Experticia de Reconocimiento Legal, 9700-146-9856-16, de fecha 31-10-2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonso, una vez constatado el mal estado de salud que alegaba la defensa y su evolución de ser el caso, acreditado el paulatino deterioro estado de salud del acusado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO ordenado por este órgano jurisdiccional, y que además es el sustento de la solicitud de la defensa, y en consecuencia, estando el Estado en la obligación de velar por la salud del mismo, como derecho social fundamental del cual se encuentra investido el acusado en relación con el derecho fundamental a la vida, estimando el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal que no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, habida cuenta que se aseguro el mismo durante la privación de libertad, se llevaron a cabo los actos procesales tendientes a la efectiva realización de la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio, de allí que lo ajustado a derecho y lo procedente es sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada en fecha 02-07-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en La Isabelica sector 7 vereda 9 casa 30 Estado Carabobo, Ordinal 4.- prohibición de salida del país, sin autorización previa del Tribunal, y Ordinal 9.- la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal; así como consignar mensualmente informe medico de su estado de salud; quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la Sustitución De la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, venezolano cedula de identidad número 17.891.889 de 30 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 18/04/1985, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio: comerciante, domicilio: La Isabelica sector 7 vereda 9 casa 30 Estado Carabobo. Teléfono: 0241-8320574; de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en La Isabelica sector 7 vereda 9 casa 30 Estado Carabobo, Ordinal 4.- prohibición de salida del país, sin autorización previa del Tribunal, y Ordinal 9.- la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal; así como consignar mensualmente informe medico de su estado de salud; quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO (ESTACION POLICIAL LA ISABELICA) SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO (ESTACION POLICIAL LA ISABELICA) lugar que fue designado como cumplimiento de la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la acusada de autos, a los fines de informarle que en esta misma fecha, este Tribunal DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, venezolano cedula de identidad número 17.891.889 de 30 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 18/04/1985, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio: comerciante, domicilio: La Isabelica sector 7 vereda 9 casa 30 Estado Carabobo. Teléfono: 0241-8320574; de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en La Isabelica sector 7 vereda 9 casa 30 Estado Carabobo, Ordinal 4.- prohibición de salida del país, sin autorización previa del Tribunal, y Ordinal 9.- la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal; así como consignar mensualmente informe medico de su estado de salud; quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide. TERCERO: Se acuerda DESIGNAR A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO (ESTACION POLICIAL LA ISABELICA) y a tal efecto se ordena librarle oficio, con la finalidad de informarle que por decisión de esta misma fecha, será el organismo policial encargado de velar por el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta en esta fecha, al ciudadano ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO Y que en consecuencia, deberá tomar las medidas respectivas, a los fines de designar a funcionarios adscritos a su despacho que permanezcan en las afueras de la dirección antes señalada y velen por el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. CUARTO: Líbrese Oficio respectivo con respecto a la prohibición de salida del país. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente circunscribe su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, en los siguientes aspectos:
- Que en el presente caso no está debidamente comprobada la enfermedad del acusado, para considerar por esa razón la aplicación del contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que lo procedente es que el Tribunal garantice que el acusado reciba la atención médica adecuada y de esta forma resguardar su derecho a la salud, y que lo imperativo era ordenar su ingreso a un centro asistencial, a los fines de su hospitalización y de recibir el tratamiento adecuado.
- Que es cierto que el juzgamiento en libertad absoluta es la regla, pero que también es menester traer a colación que la detención preventiva judicial de libertad se sustentó en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y que tales circunstancias no han variado, by no es viable la sustitución de tal medida preventiva.
Establecida la inconformidad de quien recurre, esta Sala procedió a la revisión de su argumento conjuntamente con la revisión del auto recurrido y los alegatos de la Defensa, y se observa que en la decisión dictada por el A quo, estableció las circunstancias tomadas en cuenta y que motivaron la resolución de sustituir la medida de privación de libertad al ciudadano Ender Rafael Veloz Aparicio, desprendiéndose de su contenido que la juez de la recurrida realizó un análisis de las actuaciones, dejando constancia de la situación de salud del acusado, en virtud de los informes médicos que cursan en las actuaciones; todo a las luces del contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho a la salud; expresando lo siguiente:
(…) Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hace la defensa, se sustenta en el alegato del mal estado de salud que alega padece su defendido, invocando el principio Constitucional del derecho a la salud y a la vida, contemplados en los Artículos 83 y 43 Constitucional respectivamente, para lo cual además aduce que la salud de su representado debe ser atendida disponiendo del tiempo necesario para la aplicación del tratamiento.
En este sentido, se observa que en fecha 14-10-2016, bajo el oficio Nº J3-1797-2016, este Tribunal acordó la práctica de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, la cual se practicó bajo el Nº 9700-146-9856-16, de fecha 31-10-2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonzo, en donde la medico forense deja constancia que al examen físico actual precisa el estado de desnutrición (caquexica), palidez cutánea, mucosa moderada, deshidratación, mareos, percusión positiva cifras tensionales 140/110 mmhg, que refiere antecedentes de litiasis renal crónica, y de acuerdo a las resultas de informe medico del Hospital Ángel Larralde, con fecha 03-04-2015, hospitalizado por infección urinaria litiasis renal crónica, en el cual alega la medico se sugirió interconsulta con servicio de nefrología, manejo urgente por servicio de nutrición, y plan sustitutivo renal (diálisis) concluyendo la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonso en su informe, de la siguiente manera: CONCLUSIONES: (…) Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave. Se sugiere interconsulta con servicio de nefrología, sitio idóneo, manejo urgente por servicio de nutrición hospitalizado y plan sustitutivo renal (diálisis).
(…)
Así las cosas, revisadas las actuaciones, a los fines de resolver sobre la solicitud, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en intima relación con los derechos constitucionales establecidos en los artículo 43 y 83 alegados por la defensa, se observa que efectivamente constan consignados en las actuaciones, las resultas de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, la cual se practicó bajo el Nº 9700-146-9856-16, de fecha 31-10-2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonso, solicitada por la Defensa, de conformidad con el traslado acordado por este órgano jurisdiccional y cumplidos a cabalidad por centro de reclusión donde se encuentra recluido el acusado, en cumplimiento de las decisiones emanadas por este Tribunal, en garantiza irrestricta al Derecho a la Salud del acusado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO
De tal manera que consta en autos la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, la cual se practicó bajo el Nº 9700-146-9856-16, de fecha 31-10-2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonso, como autoridad médica para la práctica de dichos exámenes en el informe que rindió, siendo competente en la materia sometida a su consideración, y en la evaluación que hizo, de tal forma que fue practicada por una funcionaria legalmente capaz y facultada para ello; considerando quien aquí decide que con apego a las normas de ética que el asisten a su profesión, debió examinar y estudiar cuidadosamente la materia sometida a su consideración y emitió su informe con sujeción a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplicó para estos fines; y en este orden de ideas, dejó constancia que al examen físico actual que practicó al acusado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, precisó su estado de desnutrición (caquexica), palidez cutánea, mucosa moderada, deshidratación, mareos, percusión positiva cifras tensionales 140/110 mmhg, que refiere antecedentes de litiasis renal crónica, y de acuerdo a las resultas de informe medico del Hospital Ángel Larralde, con fecha 03-04-2015, fue hospitalizado por infección urinaria litiasis renal crónica, en el cual alegó la medico se sugirió interconsulta con servicio de nefrología, manejo urgente por servicio de nutrición, y plan sustitutivo renal (diálisis) concluyendo la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonso en su informe, de la siguiente manera: CONCLUSIONES: (…) Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave. Se sugiere interconsulta con servicio de nefrología, sitio idóneo, manejo urgente por servicio de nutrición hospitalizado y plan sustitutivo renal (diálisis).
En este sentido, se observa que el derecho a la salud, se encuentra contenido como derecho constitucional en el artículo 83, que a tal efecto establece:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
En tal virtud, estimando esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra las resultas de la Experticia de Nº 9700-146-9856-16, de fecha 31-10-2016, suscrito por la Experto Profesional Especialista I Dra. Celina Alfonso, en el cual se desprende que como conclusiones existe un Estado General: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave, y más importante que sugiere al igual que en la evaluación medica que le fue expuesta para su análisis de una institución medica publica, que requiere plan sustitutivo renal (diálisis); este Tribunal en razón al estado de salud del acusado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, considera que debe sustituirse la medida de privación de liberad, por una medida menos gravosa, en la cual el acusado pueda cumplir con sus tratamiento médico, en aras de garantizar el derecho fundamental al restablecimiento de su salud.
De lo anterior se desprende que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO está basado estrictamente en razones de salud del acusado.
No comparte esta alzada, en este caso en concreto, la afirmación efectuada por la recurrente respecto a que la decisión no analizó los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal pues sustituyó la medida sin haber variado los motivos que dieron origen a su imposición, por cuanto observa esta alzada de la experticia médico forense tomados en consideración por la recurrida, que el acusado amerita un tratamiento médico especializado consistente en un plan sustitutivo del funcionamiento renal como es la diálisis, lo que requiere para su aplicación un ambiente idóneo desprovisto de insalubridad, en el que no exista posibilidad de infección y contaminación a la hora de la aplicación del proceso de diálisis; y es conocido por todos que en los recintos policiales y carcelarios no existe posibilidad de realización de tratamiento alguno en las exigidas condiciones de salubridad; constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud, y además de respeto a los derechos humanos de los procesados, lo que genera bienes jurídicos en conflicto; por un lado, la seguridad colectiva, y por otro, el derecho a la vida e integridad física del procesado, resultando obligado lograr un equilibrio entre tales derechos.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, y su pretensión cautelar, se encuentra orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible al juicio penal, cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; de allí que, las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a revisión, ya que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permitan imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso. En ese sentido, conforme a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de coerción personal como medida instrumental, están sujetas a la variación de las circunstancias que la motivaron, y que estas circunstancias pueden estar referidas al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, o bien con las condiciones particulares del procesado que impliquen la necesidad del cambio de la medida que fue impuesta.
Por otra parte, es cierto que el Estado está en la obligación de preservar la vida de las personas privadas de libertad, para ello, la atención de los problemas de salud que aquejan a las personas privadas de libertad, en principio, debe ser provista por los servicios asistenciales de los internados judiciales, o centros de reclusión; sin embargo, en el caso que ocupa la presente decisión, se desprende que el estado de salud que presenta el acusado, se trata de una enfermedad renal de curso crónico que amerita tratamiento de diálisis que sustituye el funcionamiento renal y que requiere tratamiento médico especializado, lo que fue apreciado por el juez de la recurrida, por cuanto no existe posibilidad alguna que le puedan brindar tal tratamiento médico en el sitio donde se encontraba recluido el acusado; y, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado, en este caso del órgano jurisdiccional, garantizar el derecho a la salud del acusado.
Por tanto, en el presente caso no estamos en presencia de la variación de los supuestos de los artículo 236 y 237 del código adjetivo penal que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una circunstancia particular del acusado ajena al proceso como tal y que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del mismo, estimando esta alzada que la única forma para garantizar los Mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana del acusad y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida del mismo, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita su estado de salud, así como lo estimó y resolvió el juzgador A quo, y tratar de esa manera evitar que su enfermedad evolucione sin que haya recibido el tratamiento médico adecuado, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la salud que es un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, pues es su derecho obtener medidas que aseguren la protección de du salud, debiendo el Estado, -a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo por la conculcación de normas constitucionales que van desde el derecho a la vida, pasando por el derecho a la salud- optar por una medida menos gravosa a los efectos de la recuperación de su salud, para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico especializado que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias.
En tal sentido, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgador, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 237 en su Parágrafo Primero, tomó en consideración circunstancias particulares en relación al acusado, ajenas al proceso, que le permitieron determinar fundadamente la necesidad de sustituir la medida de privación de libertad a la acusada a los fines de garantizar la salud y la vida de la misma; estimando esta alzada que ello va en consonancia con la Norma Constitucional contenida en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”
Igualmente es necesario destacar el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual de la Sala).
Como corolario de lo anterior, los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:
“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).
Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que de la misma manera garantice las resultas del proceso salvaguardando al acusado las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro del marco de su competencia y apreció las circunstancias del caso; por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado ENDER RAFAEL VELOZ APARICIO, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada Leslye Díaz Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-013585, seguido a Ender Rafael Veloz Aparicio, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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EL SECRETARIO
LUIS CUAREZ
CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 12:42 PM