REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000077
ASUNTO PRINCIPAL: Nº GP11-P-2017-000864
JUEZA PONENTE: Nidia Alejandra González Rojas
FISCAL: Abg. María de los Ángeles Pinto Gil, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto. Cabello. (Recurrente)
DEFENSA PRIVADA: Abogados Luís Moreno, Anna Maria del Giaccio Celli y Reinaldo Colina La Rosa.
IMPUTADO: José Rodríguez Escalona
DECISIÓN: Admitido el recurso de apelación.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria de los Ángeles Pinto Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000864, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Razones de Salud, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, mientras dure la referida enfermedad, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, en resguardo al derecho constitucional a la salud que le asiste al imputado, de conformidad con los Artículos 43 y 83 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al Art. 231 de Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a los abogados Luís Moreno, Anna Maria del Giaccio Celli y Reinaldo Colina La Rosa, Defensores Privados, en fecha 19 de Marzo del 2018, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 22 de Marzo del 2018, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa esta alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de Marzo de 2018; quedando debidamente notificada la parte recurrente el día 08 de marzo de 2018, tal como consta al folio (08) de la presente actuación, interponiéndose el recurso en la referida fecha, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los Ángeles Pinto Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000864, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Razones de Salud, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, mientras dure la referida enfermedad, previsto y sancionado en el Art. 242 Ordinal 1º del Código orgánico Procesal Penal, en resguardo al derecho constitucional a la salud que le asiste al imputado, de conformidad con los Artículos 43 y 83 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al Art. 231 de Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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EL SECRETARIO,
ABG. MELISSA DE SOUSA
Hora de Emisión: 2:18 PM