REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 30 de mayo de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-O-2018-000042
JUEZA PONENTE: Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: María Peña, apoderada judicial del ciudadano Norberto Manuel Salas Cedeño,
ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
RESOLUCION: Inadmisible sobrevenidamente.

En fecha 16 de mayo de 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2018-000042, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada María Peña, actuando como apoderada judicial del ciudadano Norberto Manuel Salas Cedeño, tal como consta en la copia simple que cursa a los folios (1al 4) de la actuación, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que preside Abg. Jenny Luciano Amaro, por violación al a la tutela judicial efectiva, en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2018-000059 (asunto principal GP01-P-2013-016408), correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, conformando la Sala N° 1 conjuntamente con las Juezas N° 2 Carina Zacchei Manganilla y la Jueza N° 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 18 de Mayo de 2018, la Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. Nidia Alejandra González Rojas, suscribió acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 89.7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2018, visto el contenido del acta, mediante la cual la Jueza Superior Tercera integrante de esta Corte de Apelaciones Dra. Nidia Alejandra González Rojas, plantea Inhibición en el presente asunto, se acuerda solicitar al Secretario, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, esto de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 21 de Mayo de 2018, visto el contenido del Acta N° 07 insertada en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza (S) Nro 06 integrante de la Sala N° 2, Dra. Soraya Pérez, para complementar la Sala Accidental N° 10-2018, que conocerá el asunto signado bajo el N° GP01-O-2018-000042, contentivo de Acción de Amparo, interpuesto por la abogada Maria Peña, actuando como apoderada judicial del ciudadano Norberto Manuel Salas Cedeño, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. Nidia Alejandra González Rojas. Librándose la correspondiente boleta de notificación a la Jueza designada.

En fecha 24 de Mayo de 2018, se dio por recibida resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza Superior (S) Nro. 06 integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones Dra. Soraya Pérez Ríos, para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto; siendo efectivo el resultado de dicha resulta, queda conformada la Sala Accidental N° 10-2018, por las Juezas Nro 01 Nro. 01 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas (Ponente) Nro. 2 Dra. Carina Zacchei Manganilla y Nro. 6 Dra. Soraya Pérez Ríos.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
…”Yo, MARÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.264.955, Abogada en ejercicio, debidamenteinscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896 y domiciliada en la Urb. "Lomas de Funval" manzana 1, casa N° 8, con numero de contacto 0424-4455817 y correo electrónico marifranpe@hotmail.com Actuando como Apoderada Judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620, hábil en derecho y de ese domicilio. Representación mía que consta de Instrumento de Poder General de Administración y Disposición que me fuera conferido por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Enero del 2014, el cual quedó anotado bajo el número: 2, Folios 10, Tomo: 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014 y que consigno a este escrito de Amparo Constitucional signado bajo la letra "A". Ante Usted con el debido respeto y acatamiento de todas las formalidades legales, acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2,7,26,27, 49.8 y 51 ejusdem y con fundamento en los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como en efecto interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
CAPITULO I PUNTO PREVIO
Partiendo de la definición de lo que es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí la vigente CRBV señala, que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente CRBV), donde se garantiza una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26, ejusdem),(negrita y subrayado mío) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no es más que el derecho a acceder al Órgano Judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un Derecho Constitucional que Nació para hacer frente a la injusticia y que está íntimamente relacionado con la garantía de la Seguridad Jurídica, en el Derecho Venezolano, concibe a la Justicia como "el Principio Supremo ante el cual están supeditados todos los Procesos Judiciales", por ello, el ordenamiento jurídico refiere a grosso modo que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de tan magna garantía". Es así como, estando la mayoría de la población de la República Bolivariana de Venezuela en los estratos económicos más vulnerables, es de esperarse que el legislador asuma una actitud tendiente a asegurar una Tutela Efectiva como garantía de los Derechos Constitucionales, que los justiciables deben poner en práctica para acceder al sistema formal de Administración de Justicia. t Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable v estar rodeado de un mínimo de Garantías Constitucionales Procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos v ciudadanas. Se hace referencia a un proceso judicial y a un proceso administrativo donde se respete el debido proceso, el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley y por ende debe garantizar los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para que no se convierta en una forma de atrepellar a los ciudadanos y ciudadanas. Sobre estas bases nace el principio de la legalidad procesal que conlleva a una Tutela Judicial Efectiva a través de un verdadero y eficaz contradictorio donde se brinde a la persona la oportunidad de ejercer plenamente su defensa y se garantice la correcta aplicación de las leyes a cada caso en concreto,
Dentro de este orden de ideas, se considera entonces que: Todo juicio debe ser imparcial, transparente, idóneo, confiable y garantizar la defensa de la vida, la libertad, los bienes y demás derechos del ciudadano o ciudadanas lo que significa que se aglutina la suma de los derechos y garantías procesales constitucionales que permiten una Justicia pronta y efectiva.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
En fecha Dos (02) de Abril del 2018, en nombre de mi mandante hice efectivo un Derecho de Recurso de Apelación, contra el Pronunciamiento dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2018, referente a la SUSPENSIÓN DE MEDIDAS, levantadas por el Juez de la causa Abg. JENNY LUCIANO AMAROy dondesólo opera por lo que respecta al inmueble de CONSTRUCTORA BANIN C.A. (...).
El cual fue admitido por mencionado Tribunal en fecha Cuatro (04) de Abril del 2018, bajo el número de expediente GP01-R-2018-000059, en méritos favorables ratifico y reproduzco con la obligación real que contiene, el escrito del Recurso de Apelación, con sus respectivos anexos, de fecha Dos (02) de Abril del 2018.
Es muy necesario perpetuar que: En fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2017, por ORDEN del Tribunal Segundo de Control Penal, se libró Oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de realizar la Practica de las Medidas acordadas por ese Tribunal en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2017, entre la que destaca la PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS PRIVADAS que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESJE: EL RIO CUPIRA; OESTE1A FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA, Acción Ejecutada en condición de Despacho de Comisión, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 134421a cual riela en la 3ra Pieza, del expediente GP01-P-2013-016408, lo cual una de las Empresas afectadas por las Medidas es CONSTRUCTORA BANIN C.A,
El caso es que visto el tiempo transcurrido, la gravedad del asunto y hasta la oportunidad de la interpelación de la presente Acción de Amparo Constitucional, aun habiéndose cumplido los lapsos y procedimientos de Ley correspondiente, mi representado no ha obtenido del Funcionario Público que ejerce la función de Juez ninguna respuesta convincente que justifique el porqué, no ha remitido mencionado Recurso de Apelación al Órgano Jurisdiccional correspondiente (Corte de Apelaciones Penales), causando Retardo Procesal sin justificación alguna, guardando el Juez Segundo de Control Penal, (Abg, Jenny Luciano Amaro) el más absoluto silencio, a tal respecto, está confesando la evasión de una carga impositiva, con las consecuencias que con ello conlleva, ya que al pretender en su investidura obtener el DOMINIO ABSOLUTO del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura GP01-R-2Q18-000059, llevado por mencionado Tribunal así como sus Actos Dilatorios Jurídicamente es considerado un ACTO PROCESAL VICIADO, que le causa a mi mandante INDEFENSIÓN.
Este irrespeto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, genera inseguridad, fundando una grave incertidumbre, lo que afecta la certeza del trámite legalmente establecido. Esta parcialidad pública y notoria, asumida por el juez, no puede verse justificada, por el flagrante Retardo Procesal injustificado, que genera violación a los principios constitucionales que garantizan el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica constitucionalmente reconocidas y jurídicamente tal acción y mencionado retardo procesal, provoca un daño injusto a mi representado en su condición de víctima, quien el Juez a través del ejercicio de su función bajo un proceso viciado, afecta de manera grave la Seguridad Jurídica de mi mandante, obstruyendo la acción de la Justicia, afectando de manera parcializada la certeza del trámite legalmente establecido y conceptuando una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Desprendiéndose de lo anterior, que se ha hecho efectivo la omisión al Derecho Constitucional de Tutela Judicial Efectiva v hasta el presente, dicho Derecho se continúa violando. Además, tal acción injustificada quebranta los fines supremos contenidos en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue establecer una Sociedad Democrática y un estado de Justicia donde cada cual reciba lo que le corresponda; es decir las accione; del Juez Segundo de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro)vulnera lo que se constituye jurídica y políticamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia desatendiendo el funcionario Publico el valor de la Justicia, de manera que constitucionalmente más que un Estado sometido al derecho, se configura un Estado sometido a la Justicia.
Ciudadana Juez, en este sentido, este Retardo Procesal injustificado atenta contra el principio de Seguridad Jurídica en un Estado Social de Derecho y Justicia, por lo que es más que evidente que habiendo transcurrido los lapsos correspondientes, este Retardo Procesal, sin justificación alguna, se debe a la conducta complaciente del Juez (Abg. Jenny Luciano Amaro)en perjuicio de los Derechos Legales y Constitucionales de mi poderdante, conducta ésta del Juez que constituye la violación a los artículos 2, 7, 26, 49.8, y 51 de nuestra Carta Magna, toda vez que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) garantiza a los ciudadanos que la Justicia sea pronta y efectiva.
Aunado a lo anterior, es por lo que ocurro ante esta competente Autoridad para solicitar que se restablezca la situación jurídica lesionada, por el Juez Segundo de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro) ya que hasta la presente fecha, mencionada Recurso de Apelación ha sido para el Administrador de Justicia, de poco interés, afectando de manera directa y grávela celeridad e inmediatez, Constitucionalmente reconocidos, violentando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a Petición sin dilación indebida, que abriga a mi representado contenidos en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en los artículos 2, 7,26,27,49.8 y 51 ejusdem.
CAPITULO III FUNDAMENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Ciudadana Juez, la Justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que la omisión y el Retardo Procesal viola los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso sin dilación indebida, contenido en el artículo 26 de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, la eficacia se pone en duda en vista del Retardo Procesal injustificado para la materialización del mismo, es posible considerar que mi representado en su condición de Víctima, quien aún con un fallo ve vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, está frente a una conducta de burla, solo por tratarse de una porción de terreno, perteneciente a la HACIENDA MONTE MAYOR, propiedad de mi poderdante, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo de Te donde la empresa CONSTRUCTORA BANIN C.A., construye una obra (Centro Comercial), pero muy por encima de dichas restricciones de orden ilegal se encuentra una Decisión Judicial que Ordenó la Protección de unos Derechos fundamentales de rango Constitucional, y cuyo acatamiento no acepta excusa alguna, relacionado al evidente Retardo Procesal exhibida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control Penal, desde el día Dos (02) de Abril del 2018, al no remitir el Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura GP01-R-2018-000059, al Órgano Jurisdiccional correspondiente (Corte de Apelaciones Penales), tai actitud está violando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la obligación de los Tribunales de Justicia, es procesar lo conducente en el tiempo que le marca la ley y tal Retardo Procesal vulnera la expectativa de Justicia oportuna e igualitaria, ya que al transcurrir el tiempo sin que exista la celeridad procesal que en derecho resuelva el conflicto viola el Debido Proceso y la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha irrespetado el lapso, término y procedimiento violentando el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado que hasta el presente no ha remitido el Recurso de Apelación al Órgano Jurisdiccional correspondiente (Corte de Apelaciones Penales), y mucho menos eleva el mencionado Recurso de Apelación a esta honorable Alzada, para que resuelva el conflicto que por Solicitud le ha sido planteado.
El control judicial de la transparencia, no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a reglas de lógica, es analizar si la actitud del operario de Justicia refleja la voluntad de hacer Justicia, en este caso el Retardo Procesal inexcusable, incide en caso concreto la transparencia de la Justicia, la cual es un concepto que se proyecta en la confianza que en la Justicia ciegamente se debe tener.
Por lo que este Retardo Procesal en el que incurre el Juez Segundo de Primera Instancia de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro)y al no remitir el Recurso de Apelación al Órgano Jurisdiccional correspondiente (Corte de Apelaciones Penales), se trata de una situación no casuística y no muy ligada a la razón del acto y Sentencia Judicial, donde la Garantía Constitucional por el retardo infundado, puede verse como INSEGURIDAD JURÍDICA, constituyendo tal situación una OMISIÓN O ABSTENCIÓN DEL DEBER QUE TIENE TODO JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA, trayendo como consecuencia jurídica LA INACTIVIDAD PROCESAL Y RETARDO INJUSTIFICABLE, siendo mi mandante el perjudicado y lesionando los Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: "Danny Francisco Jaimes Yánez") delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:
"(.■■) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene 'el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes', proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por 'dilación indebida'. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 3&1984, estableció: El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico'.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es 'el derecho a que los plazos se cumplan' Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-07-2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso Rommel José Medina Suárez. Exp. N° 00-0408, sentencia N° 849:
{..) El artículo 49 de la Constitución -norma que consagra el derecho al debido proceso- señala en su numeral 1 que: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". De conformidad con esta disposición constitucional, los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones. Esta última noción ha sido reflejada en el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho? y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional "contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal" Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció "la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; [antej situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional").
En conclusión, ocurre una violación al derecho al debido proceso cuando un tribunal, mediante la abstención u omisión de proveer respecto de los recursos interpuestos, impide a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa.
Ciudadana Juez, esta acción exhibida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control Penal, (Abg Jenny Luciano Amaro), en la causa GPQ1-R-2018-000059, le ha generado a mi poderdante la más absoluta INDEFENSIÓN y se ha vulnerado las Garantías y el Derecho a recurrir de la Sentencia, e Derecho a Respetar la Ejecución de las Decisiones Judiciales; y el Derecho al Ejercicio del Recurso previsto en la Ley, por el Retardo Procesal y Omisión del tiempo hábil legal, mediante los cuales le han cercenado mi representado el Derecho Constitucional a obtener con prontitud una Respuesta de conformidad con I establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras d garantizar una correcta Administración de Justicia y siendo la Tutela Judicial Efectiva, una obligación d estricto cumplimiento tal como lo establece el texto Constitucional en su artículo 26, para mantener I Seguridad Jurídica de los Administrados, es por ello que en fuerza de las razones de hechos y de derecho es por lo que en nombre de mi mandante pido el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDIC LESIONADA por el Juez Segundo de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro) y la PROTECCIÓN DEBIDA DEL ESTADO para una recta y sana administración de Justicia, pues tal conducta ha dado lugar esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ya que se han violado los Derechos y Garantí; Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso v al Derecho a Petición sin dilacic indebida, contenidos en el Preámbulo y los artículos 2, 7. 26. 49 v 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Frente a la situación expuesta y de conformidad de lo establecido en Preámbulo y en los artículos 2, 7, 26, 27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito:
1. Declare: ADMISIBLE y CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de dicha ley.
2. Ordene: Se RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en el sentido que el Juez Segundo de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro), sin mayores dilaciones injustificadas, remita el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Dos (02) de Abril del 2018, el cual reposa bajo el número de expediente GP01-R-2018-000059, al Órgano Jurisdiccional correspondiente (Corte de Apelaciones Penales).
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez, NO le PIDO que vulnere las Leyes para favorecer a mi representado, SINO le RUEGO que se le reconozca de acuerdo a la Ley su legítimo Derecho para que IMPERE LA JUSTICIAv su Decisión conforme a Derecho sea investida con la Majestad de la Verdad Legal, las Garantías de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva que propugna nuestra Constitución Nacional. Siendo la Propiedad Privada un Derecho y no un Privilegio. Es todo.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que la accionante, abogada María Peña, actuando como apoderada judicial del ciudadano Norberto Manuel Salas Cedeño, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que preside el abogado Jenny Luciano Amaro, quien en su planteamiento delata la violación al derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, refiere que se han violado derechos que atañen a los intereses de su representado al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación contenido en el cuaderno recursivo identificado con el alfanumérico GP01-R-2018-000062, relacionado con la causa principal GP01-P-2013-016408 cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en detrimento de los derechos constitucionales de su poderdante como son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en relación a que el mencionado juzgado no ha dado el debido trámite ni ha remitido a la Corte de Apelaciones el cuaderno recursivo antes mencionados, tal como se evidencia del texto de libelo constitucional antes trascrito.
Así formulado el planteamiento por parte de la accionante, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra la omisión en el debido trámite del recurso de apelación interpuesto en la causa principal por la ciudadana accionante, esta Sala procedió a la revisión del sistema Juris y por notoriedad judicial advierte que el mencionado cuaderno recursivo identificado GP01-R-2018-000062 al que el accionante delata no haber sido remitido a la Corte de Apelaciones, ya el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control dio cumplimiento al trámite procesal del mismo y fue remitido a la Corte de Apelaciones, logrando así esta Sala constatar que el cuaderno recursivo identificado con el alfanumérico GP01-R-2018-000059 fue remitido y correspondió conocer del mismo a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, advirtiendo por notoriedad judicial de la revisión del Sistema Juris que a dicho recurso se le dio entrada en el Tribunal A quen en fecha 28 de mayo de 2018:

“En fecha 28 de Mayo del 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, asunto signado bajo el Nº GP01-R-2018-000059, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada, MARIA PEÑA, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016408; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 5 DRA. DEISIS ORASMA DELGADO. Désele entrada. Cúmplase”

Así las cosas, esta Sala observa que sobreviene una causa de inadmisibilidad, pues el motivo que generó el planteamiento de la acción de amparo constitucional fue la omisión del trámite y la no remisión del referido cuaderno recursivo a la Corte de Apelaciones, siendo ésta la omisión delata como transgresora del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva; y, ante esta causa sobrevenida esta Alzada debe pronunciarse, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.
Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, y siendo la acción de amparo constitucional un recurso extraordinario cuya naturaleza es la restitución de la situación jurídica infringida, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante cesó, ya que, el Juez A quo contra tramitó y remitió a la Corte de Apelaciones el cuaderno recursivo GP01-R-2018-000059, y tal como se ha constatado por esta alzada, el mismo fue recibido y se le dio entrada a fin de ser sometido al conocimiento de la alzada; y habiendo sido la omisión en el trámite y la omisión de remisión de dichos asuntos a la alzada, omisión ésta a la que el accionante le atribuyó la lesión de los derechos constitucionales de Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva de su representado, se verifica que dicha lesión ha cesado con la remisión del mencionado recurso; por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales ha sido resuelta, y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es inadmisible sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada María Peña, actuando como apoderada judicial del ciudadano Norberto Manuel Salas Cedeño, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la violación de derechos constitucionales alegada por el accionante cesó.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL N° 10-2018


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PONENTE


CARINA ZACCHEI MANGANILLA SORAYA DALAY PÉREZ RÍOS


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS CUAREZ