REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1 ACCIDENTAL

Valencia, 4 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-O-2018-0000110
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-016408
JUEZA PONENTE: Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: Abg. MARIA PEÑA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA
ACCIONADO: JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE.

En fecha 08 de diciembre de 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2018-0000110 contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARIA PEÑA , titular de la cédula de identidad Número V-12.264.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.896 en su condición de apoderado judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO tal consta en el poder general de administración y disposición anexo marcado con la letra "A", en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la violación de las Garantías Constitucionales en el expediente principal N° GP01-P-2013-016408, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, conformando la Sala N° 1 conjuntamente con los Jueces N° 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS y Nro. 2 CARINA ZACCHEI.

En la misma fecha 08-12-2017, la Jueza Superior Nro. 3 Dra. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS (ponente), presente inhibición de conocer el presente asunto GP01-O-2018-0000110, de conformidad con el artículo 90 en relación con el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal GP01-P-2013-16408, dentro de sus atribuciones como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se ordeno la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de la re-distribución de la ponencia.

En fecha 18-04-2018 se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado bajo el Nº GP01-O-2017-000110, el cual por re-distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Una vez revisadas las actuaciones y vista la redistribución de ponencia a esta Jueza Superior, motivado a la inhibición presentada por la Jueza Superior Nro. 3 Dra. Nidia Alejandra González Rojas, miembro de esta Sala Nro. 1; se ordena el tramite correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que sea completada la Sala Accidental de esta Sala Nro. 1 que conocerá el presente asunto.

En la misma fecha vista el Acta Nro. 5 del Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 los Presidentes de las Salas Nro. 1 y Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída en el la persona de la Jueza Superior Cuarta integrante de la Sala N° 2, abogada LILIAN TIRADO MADRID, para complementar la Sala Accidental que conocerá la causa N° GP01-O-2017-000110 contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada MARIA PEÑA apoderada judicial del ciudadano Norberto Salas, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la causa signada bajo el N° GP01-P-2013-016408, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera de la Sala Primera, Dra. NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la Jueza designada.

Se da por recibida la resulta de la boleta de notificación emitida a la Jueza Nro. 4 de la Sala Nro. 2 Dra. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, quedando conformada la Sala Accidental para conocer el presente asunto de Amparo Constitucional por las Juezas Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 4 LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID. Se ordena la notificación a las partes.

Esta Sala para decidir, observa:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

En fecha 07-12-2017 presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, la abogada en ejercicio MARIA PEÑA, en su condición de apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO PROCESAL en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal GP01-P-2013-016408 del cual se extrae lo siguiente:

omisis…
“.. acudo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como en efecto interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO PROCESAL.

Omisis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha Catorce (14) de Noviembre de! Dos Mil Diecisiete (2017), en nombre de mi mandante y de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en los artículos 5 del Código Orgánico procesal penal (COOP) y artículos 8-10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consigne Escrito de Solicitud sin mayores dilaciones injustificadas, ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro) referente a la EJECUCIÓN FORSOZA de la INSCRIPCIÓN CATASTRAL del Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, propiedad de mi representado, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo por el incumplimiento de la Orden Judicial dictada por ese Tribunal, en el Exp. GP01-P-2013-016408, en fecha 22/06/2017 y Ratificada por la Corte 2 de Apelaciones Penales de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el Exp. GP01-R-2017-000241, en fecha 19/10/2017, donde en el particular SEGUNDO: ORDENA: Se restituye la propiedad legítima del inmueble a la Victima, el cual es su legitimo propietario, consistente en Un lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, con sus medidas y linderos los cuales constan en el Plano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012._(Resaltado mío), contra el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Acompaño copia simple de Escrito de Solicitud, marcada "B" y cuyos recaudos reposan en la Quinta (5o) Pieza que integran el expediente GP01-P-2013-016408.
El caso es que hasta la presente fecha, mencionada solicitud ha sido para el Administrador de Justicia, de poco interés, afectando de manera directa y grave la celeridad e inmediatez, constitucionalmente reconocidos, violentando el Derecho Constitucional que tiene mi representado al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ciudadana Juez, es de notar que el Juez (Abg. Jenny Luciano Amaro) ha dejado de efectuar el pronunciamiento sobre la pretensión solicitada en el Exp. GP01-P-2013-016408, de JECUCIÓN FORSOZA por el INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL dictada por ese Tribunal, en el Exp. GP01-P-2013-016408, en fecha 22/06/2017 y Ratificada por la Corte 2 de Apelaciones Penales de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el Exp. GP01-R-2017-000241, en fecha 19/10/2017, produciendo a mi representado, una situación de absoluta Indefensión que vulnera el derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, a fin de obtener oportuna respuesta, afectando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, este Retardo Procesal injustificado atenta contra el principio de Seguridad urídica en un Estado Social de Derecho y Justicia, por lo que es más que evidente que habiendo transcurrido los lapsos correspondientes, este Retardo Procesal, sin justificación alguna, se debe a la conducta complaciente del Juez (Abg. Jenny Luciano Amaro) en perjuicio de los Derechos Legales y Constitucionales de mi poderdante, conducta ésta del Juez que constituye la violación los artículos 26, 49.8, y 51 de la Constitución, toda vez que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) garantiza a los ciudadanos que la justicia sea pronta y efectiva.
Tomando en consideración que en nuestro actual Ordenamiento Jurídico, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva comprende el Derecho a la EJECUCIÓN en sus propios términos de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, lo que implica la imposición forzosa a la parte ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada si no cumpliese voluntariamente. Imponiendo coactivamente al incumplidor las consecuencias de aquel sustituyendo su conducta y logrando con ello la satisfacción del derecho del acreedor.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Ciudadana Juez, la Justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que el retardo en la toma de Decisión viola los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al Derecho a Petición sin dilación indebida, contenidos en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución. En el caso que nos ocupa, existe un fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función del Control Penal, en el Exp. GP01-P-2013-016408, en fecha 22/06/2017 y Ratificada por la Corte 2 de Apelaciones Penales de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el Exp. GP01-R-2017-000241, en fecha 19/10/2017, cuya eficacia se pone en duda en vista del Retardo Procesal injustificado a la EJECUCIÓN FORSOZA para la materialización del mismo, es posible considerar que mi representado en su condición de Víctima, quien aún con un fallo ve vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, está frente a una conducta de burla, solo por tratarse del Lote de Terreno denominado Hacienda Monte Mayor, pero muy por encima de dichas restricciones de orden ilegal se encuentra una Decisión Judicial que ordenó la protección de unos derechos fundamentales de rango constitucional, y cuyo acatamiento no acepta excusa alguna, relacionado al evidente Retardo Procesal exhibida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control Penal, desde el día Catorce (14) de Noviembre del año 2017 al no pronunciarse a la Solicitud de Ejecución Forzosa tal actitud está violando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la obligación de los Tribunales de Justicia, es decidir lo conducente en el tiempo que le marca la ley y tal Retardo Procesal vulnera la expectativa de Justicia oportuna e igualitaria, ya que al transcurrir el tiempo sin que exista una decisión que en derecho resuelva el conflicto viola el Debido Proceso y la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha irrespetado el lapso, término y procedimiento violentando el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido que hasta el presente no ha dado respuesta a la petición planteada y mucho menos ha resuelto el conflicto que por Solicitud le ha sido planteado.
El control judicial de la transparencia, no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a reglas de lógica, es analizar si la actitud del operario de Justicia refleja la voluntad de hacer Justicia, en este caso el Retardo Procesal inexcusable y la calidad del razonamiento de la Resolución y Ratificación de la misma, que por Auto es declarada a favor de mi mandante, incide en caso concreto la transparencia de la Justicia, la cual es un concepto que se proyecta en la confianza que en la Justicia ciegamente se debe tener.
Por lo que este Retardo Procesal en el que incurre el Juez Segundo de Primera Instancia de Control Pena!, (Abg. Jenny Luciano Amaro) y al no pronunciarse sobre la Solicitud de Ejecución Forzosa, se trata de una situación no casuística y no muy ligada a la razón del acto y Sentencia Judicial, donde la Garantía Constitucional por el retardo infundado, puede verse como INSEGURIDAD JURÍDICA, constituyendo tal situación una OMISIÓN O ABSTENCIÓN DEL DEBER QUE TIENE TODO JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y DE HACER CUMPLIR SUS SENTENCIAS , trayendo como consecuencia jurídica LA INACTIVIDAD PROCESAL Y RETARDO INJUSTIFICABLE EN LA PROVIDENCIA, siendo mi mandante el perjudicado y lesionado de los Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal reza "Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia" y el derecho a la Defensa e igualdad entras las partes, prevista en el artículo 12 eíusdem, establece: "La defensa es un derecho inviolable en todos estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias, ni desigualdades...", y la violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea:" Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", este punto "sin dilaciones indebidas", debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída "dentro de un plazo razonable", por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hay dilación indebida o retardo judicial, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba, que impida lograr las garantías prevista en los 2, 3, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: "Danny Francisco Jaimes Yánez") delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:
"(...) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene 'el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes', proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por 'dilación indebida'. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones Indebidas no es 'el derecho a que los plazos se cumplan' Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Ciudadana Juez, esta acción exhibida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro), en la causa GP01-P-2013-016408 le ha generado a mi poderdante la más absoluta INDEFENSIÓN y se ha vulnerado las Garantías y el Derecho a recurrir de la Sentencia, el Derecho a Ejecutar las Decisiones Judiciales; y el Derecho al Ejercicio del Recurso previsto en la Ley, por la falta de pronunciamiento en el tiempo hábil legal, mediante los cuales le han cercenado a mi representado el Derecho Constitucional a obtener con prontitud una Respuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar una correcta Administración de Justicia y siendo el pronunciamiento en lapsos establecidos por la Ley, una obligación de estricto cumplimiento para mantener la Seguridad Jurídica de los Administrados, es por ello que en fuerza de las razones de hechos y de derecho y es por lo que en nombre de mi mandante pido el RESTABLECIMIENTO DE LAS SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA por el Juez Segundo de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro) y la PROTECCIÓN DEBIDA DEL ESTADO para una recta y sana administración de Justicia, pues tal conducta ha dado lugar a esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ya que se han violado los Derechos y Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al Derecho a Petición sin dilación indebida, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.

CAPITULO IV
PETITORIO
Frente a la situación expuesta y de conformidad de lo establecido en el artículo 26, 27, 51 y 49,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito:
1. Declare: ADMISIBLE y CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.
2. Ordene: Se RESTITUYA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en el sentido que ei Juez Segundo de Control Penal, (Abg. Jenny Luciano Amaro), emita el pronunciamiento o Acuerde lo solicitado en fecha 14 de Noviembre del 2017, referente a la EJECUCIÓN FORSOZA de la INSCRIPCIÓN CATASTRAL del Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, propiedad de mi representado, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo por el incumplimiento de la Orden Judicial dictada por ese Tribunal, en el Exp. GP01-P-2013-016408, en fecha 22/06/2017 y Ratificada por la Corte 2 de Apelaciones Penales de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el Exp. GP01-R-2017-000241, en fecha 19/10/2017, donde en el particular SEGUNDO: ORDENA: Se restituye la propiedad legítima del inmueble a la Victima, el cual es su legítimo propietario, consistente en Un lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, con sus medidas y linderos los cuales constan en el Plano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012. (Resaltado mío), contra el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, NO le PIDO que vulnere las Leyes para favorecer a mi representado, SINO le RUEGO que se le reconozca de acuerdo a la Ley su legítimo Derecho para que IMPERE LA JUSTICIA y su Decisión conforme a Derecho sea investida con la Majestad de la Verdad Legal, las Garantías de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva que propugna nuestra Constitución Nacional. Siendo la Propiedad Privada un Derecho y no un Privilegio. Es todo, Dios y Federación. Juro la urgencia de mi solicitud. Es Justicia que espero en Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que la accionante, abogada MARIA PEÑA actuando como apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO., refiere que se han violado derechos que atañen a los intereses de su representado al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber tramitado la solicitud de la EJECUCION FORSOZA por el INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL dictada por ese Tribunal Segundo de Control en fecha 22-06-2017 en la causa principal Nro. GP01-P-2013-016408 y ratificada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19-10-2017 en la causa GP01-R-2017-000241 PRODUCIENDO A SU REPRESENTADO UNA SITUACION DE ABSOLUTA INDEFENSION QUE VULNERA EL DERECHO A LA Defensa y la Garantía del Debido Proceso, a fin de obtener oportuna respuesta, afectando el derecho a la Tutela judicial efectiva.

Así formulado el planteamiento por parte del accionante, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra la omisión en el debido trámite de la solicitud en el asunto principal GP10-P-2013-016408 y ya ordenado por la Sala Nro. 2 mediante el Recurso Nro. GP01-R-2017-000241; por lo que se procedió a la revisión del sistema Juris y por notoriedad judicial esta Sala advierte:

En fecha 08-12-2017 el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Resolución en el asunto Nro. GP01-P-2013-016408, en los siguientes términos:

Omisis …
Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, quien fundamenta su solicitud de ejecución forzosa, en los términos siguientes: “La solicitud que antecede tiene su fundamento legal en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)y artículos 8-10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales hacen previsibles que se realice la EJECUCION FORZOSA POR INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL, AL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y SE EXIJA LO CONDUCENTE A LA INSCRIPCION CATASTRAL DEL LOTE DE TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR, CON SUS MEDIDAS Y LINDEROS LOS CUALES CONSTAN EN EL PLANO CARTOGRAFICO CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) SEGÚN PROVIDENCIA N° 1403 DE FECHA 09/04/2012.”
Las normas precitadas por la solicitante se refieren, el 253 constitucional a la potestad de administrar justicia que tiene el Estado; el 5 del COPP, se refiere a los deberes que tienen los jueces de hacer cumplir sus sentencias; el 8 de la LOPJ se refiere al deber de colaboración que tienen las entidades con la administración de justicia; y el 10 y 11 de la LOPJ al deber de ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que se dictaren, pero no guardan relación alguna con LA EJECUCION FORZOSA DE SENTENCIA, (Subrayado, Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
En tal sentido a fin de aplicar una justicia veraz y congruente a derecho, hay que extraer de las normas procedimentales penales y civiles, cuándo procede una ejecución forzosa de sentencia.
Prescribe, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“A solicitud del interesado o interesada, el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”;
y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil regla que:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme,el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor a diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
No puede pasar por alto quien aquí decide la argumentación expuesta por la parte denunciante indicando que en fecha 01 de noviembre de 2017, recibió una negativa de inscripción de ficha catastral de parte del Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
El Juez como conductor judicial del proceso no debe limitarse únicamente a la sola condición formal del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencia, que para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
El Juez puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
En este sentido la jurisdicción es materia de eminente orden público, la cual no puede ser subvertida por las partes, es decir, no puede la parte convenir a motu proprio cuál jurisdicción le conviene para resolver sus controversias, pues ello atenta contra la competencia en razón de la materia y por ende a la seguridad jurídica.
En virtud de ello, haciendo uso de las atribuciones de las cuales estoy investido, debo significarle a la parte denunciante que: Ante la negativa de la inscripción de la ficha catastral por parte del Departamento de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debe proceder si lo considera necesario a acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer un Recurso por Abstención o Carencia, el cual es la vía idónea, pero no puede pretender que en este proceso penal se siga subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido y se invada la jurisdicción administrativa, en franca violación al debido proceso.
Este Tribunal se ve obligado a desestimar tal pretensión por cuanto en esta jurisdicción no se está ventilando la propiedad de Montemayor, dichas pretensiones se deben dilucidar por ante la jurisdicción civil, pues sólo se está en fase de investigación para determinar la ocurrencia o no del delito de Forjamiento de Documento Público y Adulteración de Linderos.
En el caso de marras, se constata en el expediente que en fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal, declara el sobreseimiento sin LUGAR, decisión ratificada en fecha 19 de Octubre de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es decir, sólo existe declaratoria sin lugar del sobreseimiento, pero no se han cumplido las demás fases de proceso que conlleven a una sentencia condenatoria o absolutoria capaz de ser ejecutada. En conclusión, no existe sentencia definitivamente firme que soporte a este Tribunal a decretar la ejecución voluntaria y menos la ejecución forzosa y en consecuencia el Tribunal, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA DE EJECUCION FORZOSA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. Y ASÍ DECIDE.

Así las cosas, esta Sala observa que sobreviene una causa de inadmisibilidad, pues el motivo que generó el planteamiento de la acción de amparo constitucional fue la omisión del trámite y ante esta causa sobrevenida esta Alzada debe pronunciarse, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante cesó, ya que, el Juez A quo dicto Resolución dando respuesta oportuna a su solicitud en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2013-016408 en fecha 08-12-2017, donde declara: sin lugar la solicitud interpuesta de ejecución forzosa, siendo notificada la accionante de la Decisión en fecha 10-01-2018; y habiendo sido la omisión por retardo procesal en lo solicitado, a la que la accionante le atribuyó la lesión de los derechos constitucionales de Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho de Seguridad Jurídica de su representado, se verifica que dicha lesión ha cesado con la decisión dictada; por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es inadmisible sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARIA PEÑA , titular de la cédula de identidad Número V-12.264.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.896 en su condición de apoderado judicial y representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO tal consta en el poder general de administración y disposición anexo marcado con la letra "A", en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la violación de las Garantías Constitucionales en el expediente principal N° GP01-P-2013-016408, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante cesó.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL N° 1


_Mag (s). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID



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EL SECRETARIO
LUIS CUAREZ