REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 4 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2015-000105
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-02288
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA PUBLICA: MAYELYS VICTORIA SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA
DELITO: ROBO IMPROPIO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE:

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYELYS VICTORIA SANCHEZ en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA en contra de la decisión dictada en fecha 19-02-2015 y motivada en fecha 24-02-2015 en el asunto No GP01-P-2015-02288 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. en contra de la decisión dictada en fecha 19-02-2015 y motivada en fecha 24-02-2015 en el asunto No GP01-P-2015-02288 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02-06-2015, quedando emplazado en fecha 04-06-2015, quien en fecha 10-06-2015 presento escrito de contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 09-07-2015, siendo que en fecha 21-03-2018 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Se dio entrada al asunto: GP01-R-2015-000105 contentivo de recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Abg. MAYELYS VICTORIA SANCHEZ encargada de la Defensoria Publica Décima Tercera de la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA.

En fecha 06-04-2018 presenta acta de inhibición de no conocer el presente Recurso, la Jueza Nro. 2 Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA miembro de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones. En la misma fecha vista la inhibición planteada, se ordena el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin que sea complementada la Sala Accidental de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente asunto.

En fecha 12-04-2018, visto el contenido del Acta N° 003 insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Superior Nro. 4 integrante de la Sala N° 2, Dra. LILIAN TIRADO MADRID para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa GP01-R-2015-000105 en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Nro. 2 Dra. Carina Zacchei Manganilla. Se notifico a la Jueza designada Dra. LILIAN TIRADO Jueza Nro 4 para conformar la Sala Accidental.

En fecha 24-04-2018 se da por recibida la resultas de la boleta de notificación librada a la Dra. LILIAN TIRADO MADRID Jueza N° 04 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual fue notificada que había sido designada para integrar la Sala Accidental de esta Sala Primera, que conocerá del presente asunto N° GP01-R-2015-000105, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Nro. 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, queda debidamente constituida la Sala Accidental con las Juezas Nro. 1 Mga. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (ponente), Nro. 2 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS y Nro. 4 LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID. Se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 26-04-2018 se agrega al Recurso el cuaderno separado Nro. GG01-X-2018-000002, de inhibición interpuesta por la Jueza Superior Nro. 2, miembro de esta Sala Nro. 1 Dra. Carina Zacchei Manganilla, donde se declaro con lugar la inhibición.

La Sala una vez verificado si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 22-03-2018 ADMITIO el presente Recurso de Apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 02/03/2015 la Defensora Público Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Carabobo, Abogado Mayelys Victoria Sánchez, presenta escrito mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada en 19/02/2015, debidamente publicada auto motivado en fecha 24/02/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA signada bajo el Nro. GP01-P-2015-02288; de cuyos fundamentos se extrae:

Omisis…

“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero (Iro) Penal de Primera Instancia Estada! y Municipal en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual
PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en Segundo Lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su.reclusión en el Internado Judicial Carabobo, de conformidad con el Articulo 236- del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto tal como lo dispone el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesa solicito lo siguiente:

Omisis….

LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA,

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, auto motivado
se efectuó en fecha 19 de Febrero de 2015 y la publicación del contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 24 de Febrero de 2015 El Juzgado Primero (1ro.) Penal de Primera Instancia en función de Control, acordó la medida de privativa de libertad por el procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 56 del Código Penal, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: excepto por las razones que establezca a Ley. Omisis entre otras leyes, igualmente por ejemplo del contenido del Articuló 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden "se previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin que se considerar cualquier motivo extraño por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatívida. De la ME0IDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtutn de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella CONCURRENTES los supuestos es establecidos contemplados, son necesarios y en la citada norma para su procedencia vale decir la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 19-02-15 y publicado su contenido en fecha 24-02-15, mediarte la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi represento y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se! demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (lro) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcion de Control de este Circuito Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EL ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA. CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242,1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público Abogada JULISSA M. RAMÍREZ Fiscal Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 10-06-2015 presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, el cual es del tenor siguiente:

Omisis….
“…dentro del marco de actuación correspondiente que confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas".
Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en fecha 04- 06-2015 en asunto con nomenclatura GP01-R-2015-000105, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. MAYELYS VICTORIA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4D)„ Abogada del acusado JOSÉ GREGORIO CRESPO MONTILLA, identificado en las actuaciones procesales.
Ahora bien, en este acto paso a dar contestación al escrito denominado por la defensa RECURSO DE APELACIÓN" interpuesto en contra de la decisión decretada por el Ciudadano Juez presentada en fecha se lee: 02 de Marzo del 2015, en base a las siguientes consideraciones:
Argumenta la defensa, lo cual se transcribe:
"Ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Estadal, Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la Flagrancia y legalidad de la Aprehensión, en segundo lugar: Declaro sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar decretó la Medida Privativa de libertad en contra de mi defendido ordenando su Reclusión en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, en Jurisdicción del Municipio Libertador..."

"... DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DESICIÓN RECURRIDA"
"... El Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Estadal, Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía Ordinaria, y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de defensa considera en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Esta Representación Fiscal evidencia en la lectura que hace del escrito presentado, que alega la defensa, que la decisión del Ciudadano Juez esta apegada a derecho, y alegada por la recurrente no aparece reflejada entre los motivos que hacen posible el recurso de apelación de autos, por exigencia del Legislador en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, contradiciendo asimismo el contenido del artículo 423 ejusdem cuando establece: " IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" y el artículo 426 del mismo texto adjetivo, se conculcó, al exigir el Legislador que: " Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma, que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". En este orden de ideas, no es mencionada la causal de apelación de autos, por qué se recurre, que tipo de decisión se recurre, su fundamento se circunscribe en señalar que no están llenos los extremos exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin especificar cual de ellos y su fundamento legal.
Ya que se hace constar que la misma además de ajustarse a lo establecido en el Articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose claramente que estamos en presencia de 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por la magnitus del delito y la pena a imponer, igualmente se hace constar que la Audiencia de presentación es previa a la investigación. La Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el Tribunal obedece a que el acusado se encuentra vinculado en la acusación de Un hecho punible, es decir, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, del Código Penal Venezolano, en su carácter de perpetrador, conforme lo dispone el artículo 83 ejusdem, por cuanto en forma unívoca, espontánea y voluntaria ideó y planificó su hecho punible, buscó a su víctima, utilizó para su intimidación y coacción psicológica se apodera de los objetos de la víctima, seguidamente la victima les informa a los funcionarios y es capturado y quedo identificado como JOSÉ ALEXANDER CRESPO MONTILLA , Venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 10-03-1989, Titular de la cédula de Identidad C.I.V.- 24.910.137, de Profesión Indefinida, Hijo de Carlos Hernández (V) y Carmen Quiñones (V), Residenciado en el sector 19 de Abril, Ultima Calle, Casa S/N, Fachada de Color Rosada, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. de manera pues, que se encuentra comprometido en la materialización de dos hechos punibles de bastante gravedad, que comporta la vulneración de varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador, como son la vida, la propiedad; el orden público, que impone la aplicación de una pena de prisión mayor de diez años, y por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, por encontrarse vigente el peligro de fuga, no es posible la aplicación de una medida menos gravosa, ni la revisión de la medida que a bien impuso la Ciudadana Juez en forma objetiva, fundada y ponderada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encontrándonos ante un concurso de hechos punibles, éstos hechos punibles, representan una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto siendo el Estado Venezolano un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia es deber insoslayable del Estado Venezolano, proteger la vida, la convivencia pacífica, las propiedades de los conciudadanos, mantener un mínimo de paz, de hacer posible que se cristalice la justicia, el respeto de los derechos humanos, y estos hechos punibles violan esos valores.
"El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

PETITORIO
Por las consideraciones de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, no cónsono con la realidad, ilegítimo, infundado, sea declarado improcedente y sin lugar, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada sin lugar por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la vida, mantener la convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Valencia a los Ocho días del mes de Abril de 2015.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 24-02-2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, dicto auto motivado de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19-02-2015 en el asunto No GP01-P-2015-02288 mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, argumentando lo siguiente.

…Omissis…

Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-002288, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JOSE CRESPO MONTILLA de nacionalidad Venezolana, Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V- 24910137, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1989, residenciado en Sector 19 de Abril, última calle, casa s/n, San Joaquin, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: según acta de investigación penal, de fecha 18/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de San Joaquin, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presentes en sala, donde la vicitma Orta informa a los funcionarios que un ciudadano entró a su tienda de nombre Distribuidora Lalo, ubicada en el CC Moreno entre la calle Colombia y Av. Bolívar, solicitando ver uno de los relojes y empuja a la victima y metió la mano en los estantes donde están los relojes y agarró unos la victima sale corriendo y le avisa a una comisión policial, lográndose aprehender al ciudadano presente en sala. Solicito se decrete para el imputado JOSE CRESPO MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo…”

Posteriormente se le impuso al imputado: JOSE CRESPO MONTILLA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acoge al mismo. Seguidamente, en esa audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, que la ejerce de la siguiente manera:
“…No existen fundados elementos de convicción para estimar la culpabilidad de mi representado en el presente caso, en consecuencia solicito libertad plena, en caso de que el Juez estime que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 del COPP solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el Art. 242 del COPP y alego en su defensa las políticas de estado de descongestionamiento carcelario denominado plan cayapa, invoco el principio de inocencia y afirmación de libertad consagrado en los Art. 8 y 9 del COPP. Es todo...”
CAPITULO III
MOTIVA

3.1 DE LA CALIFICACION.
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, no se puede evidenciar que el imputado de autos, fuera sorprendido portando armas de fuego o armas blancas, ni amenazando de muerte a persona alguna, ni con evidencias de interés criminalístico, especialmente del dicho de la victima, identificada como Orta de Pérez, pero si que utilizo su fuerza física para someterla y despojarla de las pertenencias que se encontraban en su joyería para luego huir, quien dio parte a las autoridades, quienes lograron su ubicación y aprehensión quedando identificado como JOSE CRESPO MONTILLA. Siendo así, este Tribunal acoge la calificación fiscal y pre califica los hechos como la imputación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: acta policial de fecha 18/02/2015, registro de cadena de custodia, acta de entrevista a Orta
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE CRESPO MONTILLA
d) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, por cuanto apenas se inicia la investigación.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE CRESPO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.”

III
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada al imputado, JOSE CRESPO MONTILLA.

Esta Sala Nr. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-02288, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

En fecha 10-11-2016, se registró la audiencia de apertura a juicio oral y privado en el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2015-02288, donde a solicitud de la defensa el Tribunal acordó procedente el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, por lo que impuso al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 9 y del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su excarcelación. Asimismo vista la voluntad del acusado JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA de admitir los hechos, fue sentenciado y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal; publicando el auto motivado en fecha 14-11-2016 de la cual la Sala extrae lo siguiente:

Omisis…“

…”En fecha 10 de noviembre de 2016 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado JOSE ALEXANDER CRESPO MONTILLA de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, CI: 24.910.137, fecha de nacimiento el 10-03-1989, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector 19 de Abril, estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Omisis…” La Defensa en el uso de la palabra como punto previo ratificó la solicitud de revisión de la medida y solicitó a este tribunal se examine y revise la medida privativa de libertad a su representado, tomando en cuenta la calificación jurídica y que el mismo no registra conducta predelictual, solicito a este tribunal se imponga a su representado de sus derechos constitucionales.
Luego de la exposición de las partes, se procedió a la revisión de las actuaciones y se constata que efectivamente la calificación del delito atribuido es robo propio, en virtud de lo cual la pena a imponer no superaría los 10 años de prision, aunado a ello el acusado no registra conducta pedelictual y no se evidencia que hayan informado falsamente sobre su domicilio; estimando en ese sentido que las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a revisión en virtud que se trata de medidas cautelares provisionales que atienden a supuestos de carácter objetivo como es el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y el peligro de fuga no debe ser estimando de manera exclusiva desde el quantum de la pena, sino que deben apreciarse otros aspectos como conducta predelictual y el arraigo, y en esos aspectos no se evidencia de las actuaciones que el acusado haya suministrado datos falsos sobre su domicilio y ni consta que el mismo registre antecedentes penales ni policiales. Yen cuanto a la obstaculización de la investigación la misma ha concluido y no existe posibilidad de alterar o modificar en ese sentido las resultas del proceso; en consecuencia se estima procedente la solicitud de revisión de la medida y reacuerda sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva, conforme el numeral 9 del artículo 242, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de estar atento a su causa. Líbrese Boleta de excarcelación.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente este Tribunal informó a los acusados respecto del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación fueron analizados por este Tribunal, así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observando que en el presente caso el acusado despojó a la víctima de dos relojes que se encontraban en un negocio de su propiedad, utilizando para poder ingresar a dicha tienda la fuerza física, empujando a la víctima y logrando ingresar al negocio.
Luego, el artículo el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según la cual el Procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, hace procedente la admisión de los hechos del acusado y la inmediata imposición de la pena correspondiente.
PENALIDAD
El delito de robo propio tiene una pena asignada de seis (06) a doce (12) años de prisión, y la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sería el término medio de nueve (09) años de prisión; siendo que este Tribunal estima procedente partir del límite inferior de la pena al estimar la atenuante genérica conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo así la pena a imponer de seis (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos del acusado, la pena se rebaja en un tercio, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado de cuatro (04) años de prisión, más la pena accesoria prevista el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, CONDENA AL ACUSADO JOSE ALEXANDER CRESPO MONTILLA de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, CI: 24.910.137, fecha de nacimiento el 10-03-1989, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector 19 de Abril, estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de apertura a juicio oral y publico de fecha 10-11-2016 y publicado el auto motivado en fecha 14-11-2016 por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 02-03-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA.

Por lo tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y haberse acordado la medida cautelar en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-02288 donde el imputado JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal; por lo que se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAYELYS VICTORIA SANCHEZ en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO MONTILLA en contra de la decisión dictada en fecha 19-02-2015 y motivada en fecha 24-02-2015 en el asunto No GP01-P-2015-02288 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. en contra de la decisión dictada en fecha 19-02-2015 y motivada en fecha 24-02-2015 en el asunto No GP01-P-2015-02288 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo., fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA.,



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID


El Secretario,


Abg. Luís Cuarez