REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de mayo de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-O-2018-000034
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín.
ACCIONADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible sobrevenidamente.
En fecha 03 de mayo de 2018, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2018-000034, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.804.323, profesional del derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.869, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654 y María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, tal como consta en la copia simple de la juramentación, marcada con la letra "A", en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que preside Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, por Omisión de Pronunciamiento, en el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2018-003545, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Segunda Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala N° 1 conjuntamente con las Juezas N° 1 Magistrada (S) Carmen Eneida Alves Navas y la Jueza N° 3 Nidia Alejandra González Rojas.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Quien suscribe; Carlos Luís Sánchez Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.8Ü4.323, profesional del derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.869, domiciliado procesalmente en el Edificio "Torre Santos Luzardo", sita Av. Los Llanos, Mezzanine, oficina 1-1, San Juan de los Morros - Estado Guárico, teléfono 0414-4478857 y 0426-7030886, en la condición de defensor definitivo y privado de los ciudadanos: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654 y 2.-Moría Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278 (Se anexa copia simple de la juramentación ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo Anexo "A"), como se informa del asunto penal N° GP01-P-2018-003545, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, ante ustedes, muy respetuosamente concurro, con afincamiento en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Instrumento Foral del País, de 01-02-2000, relacionada con la causa donde intervinieron Emery Mata Millán y otro versus Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de presentar Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, que preside el Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, por Omisión de Pronunciamiento, tal como se demostrará en los capítulos desarrollados infra.
I
Prefacio
Omisión de Pronunciamiento
La doctrina como fuente del derecho sostiene que es deber del Estado administrar una pronta y cumplida justicia. No basta que los jueces resuelvan los conflictos, sino que es necesario que lo hagan dentro de los términos precisos que señala la ley; en efecto porque sabido es que una justicia demorada no es justicia (giutizia ritardata, giutizia denagata), en especial cuando la persona que finalmente resulta favorecida con la decisión ha estado privada de libertad o sometida a un proceso judicial, o la víctima es indemnizada mediante una reparación tardía (Vid. Pág. 289. El Debido Proceso Penal. Dr. Alberto Suárez Sánchez. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia). Desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso. Vulneración que también comporta un desconocimiento del derecho constitucional de toda persona a acceder a la administración de justicia y del deber de observar los términos procesales con diligencia, como lo demanda la ley. (Vid. El Proceso Penal. Dr. Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. Pág. 93. Cuarta Edición. Universidad Externado de Colombia).
De igual manera la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Corporación Judicial, sostiene que contra la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, no está previsto algún medio procesal idóneo y ordinario que pueda restituir la situación jurídica infringida ante denuncias constitucionales, por lo que la acción de amparo es la vía procesal idónea (Vid. fallo N° 608 del 14-05-2012, TSJ, Sala Constitucional). Así mismo la referida sala, sostiene que en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda, aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión. (Vid. Fallo N° 306, 30-04-2014). Y para el caso de que sea menesteroso, el tribunal que actúa en función constitucional como consecuencia de la 'pretensión de amparo puede solicitar al órgano agraviante la remisión del expediente que motiva la omisión. (Vid- Fallo N° 528, del 12-04-2011, TSJ, Sala Constitucional).
II
Los Hechos
En fecha 02 de Marzo de 2018, los ciudadanos: Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654 y María Gabriela Hidalgo Castalio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el Ministerio Público los imputó por la presunta comisión de los delitos de Cómplices del Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley 1 .-Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.-Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado ex lege 286 ejusdem. De igual manera, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, dictó en contra de mis patrocinados hoy agraviados la imposición de medidas de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo detención domiciliaria, en el caso de la ciudadana: María Gabriela Hidalgo Castrillo, en El Trigal Norte, Calle Áyacucho, casa N° 86-60b, Valencia-Estado Carabobo; y en relación a Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, en la Urbanización Las Chimeneas, Edificio San Andrés VII, apartamento 12d piso 12, Valencia-Estado Carabobo.
En fecha 18 de abril de 2018, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la comunicación N° 08-F36-0070-2018, mediante la cual puso en conocimiento del referido jurisdicente, de que en la investigación MP-118218-2018, seguida a los ciudadanos imputados: 1 .-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654; 7.,-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, se decretó el archivo fiscal de las actuaciones, a los fines de que luciera cesar todas las medidas coercitivas que recaen sobre ellos.
En este orden de ideas, a pesar de que el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo regentado por el juez Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, fue debidamente notificado del Archivo Fiscal decretado en la causa GPQ1-P-2018-003545, a favor de los quejosos ut supra identificados, ha omitido hacer cesar las medidas de coerción personal impuestas de forma inmediata.
En fecha 24 de Abril de 2018, ésta defensa técnica introdujo diligencia ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se solicitó al Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el juez Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, se pronunciara en torno al cese de las medidas de coerción personal de los imputados: 1 .-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, en virtud de la comunicación N° 08-F36-0070-2018, de fecha 18-04-2018, mediante la cual le notificaron el decreto de archivo fiscal en favor de los quejosos, solicitud ésta de la que también omitió pronunciarse.
En fecha 25 de Abril de 2018, ésta defensa técnica ratificó la solicitud de cese de las medidas de coerción personal de los quejosos: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, en razón del decreto de archivo fiscal del cual fueron objeto, donde inclusive se le recordaba al órgano jurisdiccional que ante el archivo fiscal el cese de las medidas de coerción personal de los imputados debía ser de inmediato, estando en mora desde la fecha de la notificación por parte del Ministerio Público, siendo que el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el juez Abg. Toredit Alfredo Rojas Accvedo, de lo cual tampoco se obtuvo respuesta alguna por parte del delatado.
En fecha 25 de abril de 2018, ésta defensa técnica consignó escrito de solicitud de copias certificadas ante la oficina de Alguacilazgo, a los fines de recabar copia certificada del Acta de Juramentación de quien suscribe como defensor privado de los ciudadanos imputados: \.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Y.-7.119.278; y copia certificada de la comunicación de fecha 18 de Abril de 2018, emanada la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue recibida en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en esa misma fecha, mediante la cual puso en conocimiento de ese Órgano Jurisdiccional, de que en la investigación MP-118218-2018 (causa penal GP01-P-2018-003545), seguida a los ciudadanos imputados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, se decretó el archivo fiscal de las actuaciones a los fines del cese inmediato de las medidas de coerción personal, de dicha solicitud tampoco se obtuvo pronunciamiento alguno del referido juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.
Han transcurrido nueve días desde que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Trigésima Sexta del Estado Carabobo, cumplió con su obligación de notificarle al juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, del decreto de archivo fiscal en favor de los quejosos, y los mismos aún se mantienen privados de libertad en razón de la omisión de pronunciamiento del referido juez de Control Tercero.
III
De la Competencia y Admisibilidad
Conforme lo estipula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ése órgano jurisdiccional plural, es el competente para el trámite de la presente tutela de amparo y además, así lo ha estipulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada (Vid, tallo N° 481 del 25-05- 2014).
Por otra parte es admisible la pretensión por 1.- existir de manera cierta, determinada, posible y directa la violación de derechos fundamentales del quejoso (Vid. Sentencia N° 1013, de fecha 11 de Julio de 2012, Sala Constitucional), 2.- porque tengo la cualidad acreditada en autos para ello, conocida como legitimador, ad causam, o interés actual legítimo y directo por ser defensor privado de los ciudadanos: 3.- porque existen pruebas del acto víolatono a las garantías constitucionales denunciadas por omisión de trámite y pronunciamiento (incongruencia omisiva), lo que permitirán a ése Tribunal constitucional convencerse de las infracciones de los derechos conculcados, 4.- porque no existen vías legales ordinarias preestablecidas en la ley para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida como se ha señalado ut supra- retro, 5.- porque no existe la posibilidad de la reconducción o residualidad de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 204 de fecha 29-02-2012, lo siguiente: "...en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento".
De igual guisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 608, de fecha 14-05-2012, estableció: "...es menester señalar que ante las denuncias constitucionales por presuntas omisiones no está previsto algún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo si es la vía procesal idónea".
IV
De la Violación de Derechos Constitucionales por la Agraviante
Todo investigado o procesado penalmente tiene derecho a que se le resuelva su situación jurídica lo más pronto posible, para no permanecer en un estado de indefinición, que en muchas oportunidades se traduce en una estigmatización que se prolonga de manera innecesaria, pues esto se convierte en una violencia injustificada por parte del Estado, que causa perjuicios graves para el imputado. También la victima tiene derecho a saber si se le repara o no el daño supuestamente causado. Además, la sociedad también tiene derecho a saber cuál es la solución del conflicto que genera el supuesto delito imputado al sumariado, porque dado el carácter público del derecho penal, no solo se ven comprometidos los intereses de los sujetos procesales, sino los del Estado y la sociedad.
Y siendo que el debido proceso desde el punto de vista formal, es una sumatoria de actos consecutivos y preclusivos, esto comporta que las actuaciones judiciales como es la atribuida al agraviante, deban cumplirse de manera ordenada y dentro de los plazos prefijados para evitar la intromisión de la anarquía dentro del proceso, protagonizada por los sujetos procesales. La autoridad que conduce un proceso judicial está sometida a las reglas del mismo, fijada por la ley, lo que significa que las disposiciones contempladas para las actuaciones del proceso deben cumplirse conforme lo establece la ley, como es el caso del procedimiento a seguir en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones del juez y de las partes dentro de la investigación y juzgamiento están gobernadas por la normatividad que diseña y estructura el proceso respectivo. Cuando este se viola se quebrantan, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49; 26; 49.1 y 51 Constitucional, que es lo atribuible al agraviante, Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, a cargo del Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.
El acceso a la justicia debe ser gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. El debido proceso debe adecuarse a la sumatoria de los actos preclusivos, coordinados y cumplidos por el juez, en la oportunidad y el lugar establecido, con las formalidades legales. El derecho a la defensa debe ser en todo el proceso, incluyendo la fase preparatoria. Y el derecho de petición debe contener una respuesta oportuna y adecuada sobre lo reclamado. Cuando estos principios no se cumplen, se injurian los derechos fundamentales ya relacionados lo que da a la persona agraviada el derecho de accionar por la vía más expedita y pertinente que le consagre la constitución y las leyes.
En el presente asunto delatado, el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud planteada por ésta defensa privada en favor de los agraviados, que consiste en hacer cesar las medidas de coerción personal en virtud de que en fecha 18-04-2018, ese Tribunal fue notificado por el Ministerio Público del archivo fiscal de k investigación, por lo que en consecuencia no existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la previsión de algún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento (Vid. Sentencia Nu 204, del 29-02-2012, Sala Constitucional, TSJ), la única vía para reparar la situación jurídica infringida es a través de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra el agraviante Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, así se plantea y ejerce, como lo ha sostenido en forma coruscante y diáfana la Sala Constitucional de nuestra Máxima Corporación Judicial (Vid. Sentencia N° 788, del 20 06-2013).
Como bien conoce ese honorable Tribunal Constitucional, que una de las características esenciales del archivo fiscal, que lo distingue de los otros actos conclusivos (acusación y solicitud de sobreseimiento) es que el archivo no requiere revisión o aprobación del órgano judicial (salvo el caso excepcional de petición de la víctima conforme al artículo 298 COPP), y compete, exclusivamente al Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal para perseguir delitos de acción pública. Por lo tanto, la ley procesal no exige que el Ministerio Público presente alguna solicitud ante el órgano judicial para que éste autorice, apruebe u ordene el archivo, lo que si demanda del Fiscal del Ministerio Público, es que ponga en conocimiento del órgano judicial que dictó las medidas de coerción, para que cesen inmediatamente luego de la notificación. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acto de juzgamiento N° 1636, de fecha 13-07-2005, lo siguiente: "El archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción persona, cautelares y de aseguramiento impuestas...".
En el supuesto del decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público, es limitada la participación del órgano jurisdiccional que controla la fase preparatoria; estando dentro de esa limitada intervención lo referente al cese de las medidas cautelares que hubiesen sido decretadas.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "...la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretarla finalización de sus efectos". (Sent. 159 de fecha 17-05-2013).
Desde la fecha en que el Ministerio Público ha puesto en conocimiento al agraviante del decreto de archivo fiscal (18-04-2018), hasta la incoación de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido ocho (08) días, durante los cuales no se ha producido el pronunciamiento respectivo por parte del juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, quien se desempaña como Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que conculca directamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), el derecho a la libertad personal (art 44 CRBV), tomando en consideración de que los imputados del caso de marras se encuentran bajo detención domiciliaria, la cual conforme a criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a la prisión preventiva, diferenciándose sólo en que varía el sitio de reclusión.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, al establecer los efectos procesales del archivo fiscal en sentencia N° 1347 del 27 de junio de 2007 (caso: Juan Carlos Molina Colmenares):
“(…)
En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano a un proceso” (Subrayado de este fallo)
La omisión del Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha conculcado flagrantemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este derecho no se agota con el simple hecho de que los justiciables traspasen el umbral del Tribunal, sino que una vez allí, los jueces cumplan con las funciones que se le han encomendado, entre esas, la de decidir con prontitud los requerimientos que formulen las partes, que es lo que se conoce como justicia expedita.
De igual forma, el comportamiento omisivo del juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, genera vulneración del derecho fundamental de petición, regulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien los agraviados, ciudadanos imputados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654; 2,-María Gabriela Hidalgo Caserillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, han solicitado al quejoso haga cesar las medidas de coerción personal que recaen sobre los mismos, conforme a lo dispuesto al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el delatado Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, se ha negado a dar respuesta al pedimento.
Dentro de los derechos más gravemente afectados, producto de la censurable actuación judicial del Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, se encuentra el derecho a la libertad individual, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de haber sido notificado el día 18-U4-2018, mediante comunicación N° 08-F36-0070-2018, emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación al archivo fiscal decretado en favor de los agraviados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castalio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, ha incumplido con su obligación ex lege de hacer cesar las medidas coercitivas que impuso a los precitados en fecha 02-03-2018, lo que los coloca en un escenario de privación ilegítima de libertad, que hace imperioso la intervención de ¡a tutela constitucional para la restitución de tan trascendental derecho fundamental conculcado groseramente por el juez Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.
Un caso de similares características, fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2014, expediente 13-0894, mediante la cual sentó el siguiente criterio en torno al erróneo tratamiento por parte de un Juez de Control, a los efectos del Archivo Fiscal:
"No obstante lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez que fue notificado, el 9 de julio de 2013, del decreto de archivo fiscal en la investigación penal iniciada contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, estaba obligado a levantar las medidas de protección y de seguridad referidas al arresto transitorio, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, el allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia, la obligación alimentaría fijada a favor de la mujer victima de violencia y, la medida cautelar de presentación periódica, tal y como lo prevé el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal... si bien el sobreseimiento previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal comporta el cese de todas las medidas coerción que hubieren sido dictadas, el decreto del archivo fiscal también tiene el mismo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 297 eiusdem, por tanto se apercibe severamente al mencionado Tribunal Quinto para que en futuras ocasiones no incurra en las imprecisiones delatadas, por cuanto al mantener las medidas una vez decretado el archivo fiscal causó perjuicio al accionante de autos".
Es importante señalar, que el agraviante no puede pretender fijar una audiencia no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre el decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público, ya que la Sala Constitucional ha establecido criterio pacífico al respecto: "Con ocasión del archivo fiscal, no está previsto que el juez convoque a las partes a una audiencia". (Sentencia N° 1918 de fecha 22-05-2005).
Es decir, que no existe justificación alguna a la omisión del Juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, de su permanente omisión de pronunciarse en cuanto al requerimiento del cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre los agraviados ut supra identificados, todo ello conforme a una obligación legal prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal
V
Oferta Probatoria
Por ser necesarias, útiles, pertinentes y viables a los efectos de las evidencias para que esa sala provea sobre la pretensión de amparo constitucional que invoco, consigno:
1.- Constante de un (01) folios útil, copia certificada por la Fiscalía Superior del Estado Carabobo de la comunicación N° 08-F36-Ó070-2018, de fecha 18-04-2018, recibido en esa misma fecha en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual notifican al agraviante juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, del decreto de archivo fiscal en la investigación GP01-P-2018-003545, a favor de los quejosos: l.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, y donde se le solicita proceda a dar trámite a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cese de las medidas de coerción personal. Con este elemento de prueba, se permitirá acreditar a ese Tribunal Constitucional, de que efectivamente el agraviante estaba en conocimiento del archivo fiscal decretado en favor los imputados de autos desde el día 18-04-2018. (Anexo "B")
2.-Constante de un (01) folios útil, copia de diligencia de fecha 24-04-2018, con sello húmedo de recibido de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual esta defensa técnica representando los intereses de los agraviados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654; 2-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, requirió al agraviante juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, proceda a dar trámite a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cese de las medidas de coerción personal de los imputados, en virtud del decreto de archivo fiscal notificado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Estado Carabobo. Con este elemento de prueba, se permitirá acreditar a ese Tribunal Constitucional, de que efectivamente se requirió pronunciamiento al agraviante en cuanto al cese de las medidas de coerción personal como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo "C").
3.-Constante de un (01) folios útil, copia de diligencia de ratificación de fecha 25-04-2018, con sello húmedo de recibido de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual ésta defensa técnica representando los intereses de los agraviados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, ratificó el requerimiento al agraviante juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, en cuanto proceda a dar trámite a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cese de las medidas de coerción personal de los imputados, en virtud del decreto de archivo fiscal notificado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Estado Carabobo. Con este elemento de prueba, se permitirá acreditar a ese Tribunal Constitucional, de que efectivamente se requirió pronunciamiento al agraviante en cuanto al cese de las medidas de coerción personal como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo "D").
4.-Constante de un (01) folios útil, copia de diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 25-04-2018, con sello húmedo de recibido de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual ésta defensa técnica representando los intereses de los agraviados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, solicitó al agraviante juzgador Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, nos fuese expedida copia certificada de: l.-Acta de Juramentación como defensor privado definitivo del profesional del derecho: Carlos Luis Sánchez Chacín, titular de la cédula de identidad N° 18.804.323, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo nomenclatura N° 172.869, en la causa penal GP01-P-2018-003545, seguida a los imputados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278; y 2.-Comunicación N° 08-F36-0070-2018, de fecha 18 de Abril de 2018, emanada la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue recibida en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en esa misma fecha, mediante la cual puso en conocimiento de ese Órgano Jurisdiccional, de que en la investigación MP-118218-2018 (causa penal GP01-P-2018-003545), seguida a los ciudadanos imputados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.844.654; 2,-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.119.278, se decretó el archivo fiscal de las actuaciones a los fines del cese inmediato de las medidas de coerción personal.. Con este elemento de prueba, se permitirá acreditar a ese Tribunal Constitucional, de que el quejoso, no dispensó las copias certificadas requeridas, las cuales son idóneas para el acompañamiento de la presente demanda de amparo. (Anexo "E").
Estos elementos consignados como medios probatorios como lo ha señalado y exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306, del 30-04-2014, y además conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
Petitum
Por los razonamientos anteriormente expuestos, impetro contra el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, a cargo del Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, ubicable en la sede física y principal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sita en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional, por omisión de pronunciamiento, al no darle pronunciarse al requerimiento de cese de medidas de coerción personal de los imputados: 1.-Manuel Felipe Hidalgo Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.654; 2.-María Gabriela Hidalgo Castrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.278, presentada en fecha 24 de Abril de 2018 y ratificada en fecha 25 de Abril de 2018, como consecuencia del Decreto de Archivo Fiscal que fue notificado por el Ministerio Público al delatado Juzgador en fecha 18-04-2018, contenidas fáctica y jurídicamente en el asunto GP01-P-2018-003545, nomenclatura del juzgado accionado como agraviante, pretensión que se funda en los artículos 27; 26; 49; 49.1 y 51 Constitucional y en el acto de juzgamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 01-02-2000, fallo N° 01, por lo que en consecuencia solicito se admita y se provea conforme al procedimiento de ley, declarándose con lugar la pretensión con la orden al juzgado agraviante de que dé cumplimiento a su obligación ex lege prevista en él artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene de forma inmediata el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre los imputados ya plenamente identificados en la presente demanda de amparo constitucional.
Es Justicia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que el accionante abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, actuando como abogado defensor de los ciudadanos MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO y MARÍA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO en la causa GP01-P-2018-003545 que se sigue ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penan, cualidad que acredita con la copia simple del acta de juramentación señalando que fue imposible obtener la copia certificada solicitada al Tribunal de la causa por haberla solicitado sin que se le haya proveído al respecto.
Señala el accionante que se ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49; 26; 49.1 y 51 Constitucional, atribuible al agraviante Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, a cargo del abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por el accionante en favor de los agraviados en cuanto que se hagan cesar las medidas de coerción personal decretadas en contra de sus representados, pues en fecha 18-04-2018 ese Tribunal fue notificado por el Ministerio Público del archivo fiscal de la investigación, y que ante la falta de pronunciamiento, solo cuenta con el recurso extraordinario constitucional como la acción de amparo.
Así formulado el planteamiento por parte del accionante, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra la omisión de pronunciamiento en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal en virtud del decreto de archivo fiscal en la investigación que se siguió a los antes mencionados ciudadanos, esta Sala procedió a la revisión del sistema Juris a los fines de verificar las actuaciones registradas en la causa principal GP01-P-2018-003543 que se sigue ante el juzgado presunto agraviante, y por notoriedad judicial esta Sala advierte que en fecha 03 de mayo de 2018 el Tribunal denunciado emitió auto en los siguientes términos:
Visto y revisada como ha sido la solicitud presentada por los abogados DELFIN MARCHA y ABG. GIUSEPPE NOE MUÑOZ, fiscales Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia de Extorsión y Secuestro mediante el cual solicita el decreto de archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que el titular de la acción penal solo se limita en su escrito a narrar los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar que se produjeron los hechos en el delito de complicidad en el delito de Extorsión Previsto y Sancionado en el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Fraude y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 464 y 286 del código penal, de igual manera se observa que en la presente solicitud si bien es cierto que es un acto propio del ministerio público, el cual representa a la victima la misma debería ser notificada a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal y emitir un pronunciamiento de conformidad con el articulo 299 ejusdem, por lo que observa este juzgador que el ministerio publico solo realiza la solicitud sin acompañar las diligencias de investigación que el describe en su solicitud por lo tanto en virtud de garantizar los derechos constitucionales de las partes este juzgador fija Audiencia Especial para el día 07 DE MAYO DEL 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se ordena notificar al fiscal del ministerio público, notificar a la víctima, notificar a la defensa privada y librese traslado de los imputados, quienes se encuentra cumpliendo la medida de detención domiciliaria. (copia textual).
Igualmente esta Sala advierte por notoriedad judicial, al revisar el Sistema Juris, que en fecha 7 de mayo de 2018, la audiencia fijada fue diferida fijándose nueva fecha:
En el día de hoy, SIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, siendo las 4:03 PM horas , día fijado para la realización de la Audiencia preliminar, pautada para las horas en la causa signada con el No.GP01-P-2018-003545, seguida a los imputado (s) MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO y MARIA GABRIELA HIDALGO CASTRILLO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Tercero de Control Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, asistido por el (la) Abogado ALEJANDRA FALCONETI:, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: Elierr Mejias; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto NO SE ENCUENTRAN PRESENTEN NINGUNA DE LAS PARTEs, es por lo que se acuerda Diferir la presente audiencia para el dia 09 de Mayo del 2018 a las 11:00 horas de la mañana. Se acuerda Notificar a las partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
Constatando así esta alzada, que el Juzgado presunto agraviante emitió pronunciamiento en relación al archivo fiscal decretado por el Ministerio Público y acordó fijar audiencia especial a los fines de oír a las partes y a la víctima, librando los correspondientes actos de comunicación; logrando así esta Sala verificar por notoriedad judicial, de la revisión del sistema juris, que el Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto al requerimiento del accionante relacionado con el archivo fiscal decretado en la investigación seguida a sus representados.
Así las cosas, esta Sala observa que sobreviene una causa de inadmisibilidad, pues si bien al momento de incoar la presente acción constitucional el Tribunal denunciado como presunto agraviante no había emitido pronunciamiento, ya en la oportunidad de esta Sala entrar a conocer el presente asunto, se constata el pronunciamiento emitido en el que el Tribunal denunciado acordó fijar audiencia a los fines de oír a las partes y a la víctima; de lo que se desprende que el motivo que generó el planteamiento de la acción de amparo constitucional, la omisión de pronunciamiento, ha cesado; y ante esta causa sobrevenida esta Alzada debe pronunciarse, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.
Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y N º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante cesó, ya que, el Juez A quo resolvió mediante auto fechado 03 de mayo de 2018, fijar audiencia a los fines de oír a las partes y resolver en torno a las medidas de coerción personal decretadas a los ciudadanos MANUEL FELIPE HIDALGO Castrillo y MARÍA GABRIELA HIDALGO CASTILLO en la causa GP01-P-2018-003545; y habiendo sido dicha omisión de pronunciamiento a la que el accionante le atribuyó la lesión de los derechos constitucionales de Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho de Petición de sus representados, se verifica que dicha lesión ha cesado, por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales ha sido resuelta; y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es inadmisible sobrevenidamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.804.323, profesional del derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.869, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Manuel Felipe Hidalgo Castrillo y María Gabriela Hidalgo Castrillo en la causa GP01-P-2018-003545, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del juez abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante cesó
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
_Mag (s). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
__________________________
EL SECRETARIO
LUIS CUAREZ
CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 3:53 PM