REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001255
ACCIONANTE: WILFREDO BARRERA.
APODERADO JUDICIAL: FREDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONSO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, JUDY DE FREITES.
ACCIONADO: HOSPITALARIA CAHE C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIARDONELLI, ZULAY LOPEZ, ORIANA MUNOZ, MARIA EMILIA PEREZ y MERLY Manrique
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCI ALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-
DECISION: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2012-001255
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 27 de Junio del 2012, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE BARRERA SUMOZA , titular de la cédula de identidad N° V-16.154.759 , representado judicialmente por los abogados FREDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONSO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y JUDY DE FREITES, inscritos en el IPSA bajo el N° 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261 respectivamente, contra la sociedad mercantil HOSPITALARIA CAHE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el N° 57, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JAVIER GIARDONELLI, ZULAY LOPEZ, ORIANA MUNOZ, MARIA EMILIA PEREZ y MERLY MANRIQUE debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 67.331, 78.450, 125.382, 184.432 y 188.272 respectivamente, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de julio de 2012, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas, audiencia en la que acordó la Juez junto con las partes necesario la prolongación de la audiencia en sucesivas oportunidades.
Concluida la última prolongación de la audiencia preliminar de fecha 08 de febrero de 2013 sin lograrse la mediación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 20 de febrero de 2013, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió conocer a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien lo recibe en fecha 15 de marzo del 2013.
En fecha 22 de marzo de 2013, se providenciaron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 09 de mayo de 2013 a la 01:00 p.m., siendo suspendida la causa por ambas partes y reanudada para el 11 de Julio de 2013 -previo requerimiento de parte- el Tribunal reprograma para el día 08 de Agosto del 2013 a la 01:00 p.m.
En fecha02 de Agosto de 2013, la parte actora solicitó la suspensión de la causa por no cursan en los autos las resultas de las Pruebas de informes, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha de audiencia para el 14 de Octubre de 2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 07 de Octubre de 2013, la parte demandada solicitó que la Audiencia oral y Pública se celebre en esa fecha con las pruebas pautadas que cursan en autos.
En fecha 14 de Octubre de 2013, fue suspendida la audiencia de juicio por cuanto el Tribunal se encontraba practicando una inspección y se reprograma para el día 02 de diciembre de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la suspensión de la causa lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha de audiencia para el día 28 de Enero de 2014.
En fecha 28 de Enero de 2014 se deja da inicio a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, acordándose la prolongación del acto para el día 01 de Agosto del 2014, siendo nuevamente reprogramada para el día 03 de febrero de 2014.
Reanudada la Audiencia en fecha 03 de Febrero de 2014, se prolonga para el día 14 de marzo de 2014; reprogramada por solicitud de suspensión por la parte demandada, para el día 24 de Abril de 2014.
En fecha 24 de Abril de 2014, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, prolongada para el día 09 de Junio del 2014. Posteriormente se reprograma la audiencia por motivo del fallecimiento de la ciudadana madre de la Juez que presidía el Tribunal, se fija para el día 01 de agosto de 2014; reprogramada por de solicitud de suspensión por la parte Demandada, para el día 14 de Noviembre de 2014.
Se Realiza en fecha 14 de Noviembre de 2014 la audiencia oral y pública de juicio, prolongada para el día 19 de diciembre del 2014. No habiendo Despacho el día señalado se reprograma para el día 19 de febrero de 2015.
Realizada la Audiencia en fecha 19 de febrero de 2015, se procedió prolongación de la misma para el día 27 de febrero de 2015, oportunidad en la cual la Parte Demandada solicitó Prueba de Cotejo, la cual admite el Tribunal, suspendiendo la Audiencia a los fines de solicitar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) la designación de expertos grafotécnicos.
En fecha 08 de agosto del 2017, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
Este Tribunal con el objeto de dar cumplimiento al principio de inmediación y en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido Proceso, repone la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio Inicial, declarando la nulidad de las audiencias de Juicio de fecha celebradas en fechas 28/01/2014, 03/02/2014,04/02/2014,24/04/2014 ,14/11/2014 ,19/02/2015 y 27/02/2015, en consecuencia se procede a pautar la audiencia oral y contradictoria de Juicio para el día 28 de Diciembre del año 2017, no obstante por auto emitido por la Coordinación Judicial Laboral siguiendo instrucciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el día 28 de Diciembre del año 2017 sin despacho, por lo que se procedió a reprogramar la Audiencia.
En fecha 04 de Abril del 2018, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, la entidad de trabajo HOSPITALARIA CAHE C.A representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, por una parte y por la otra la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE BARRERA SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.759, con el objeto de consignar acuerdo transaccional, solicitando el cierre del expediente.
Vista la transacción presentada por las partes y con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetizan así:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 193 al 195 de la pieza Nº 02, escrito contentivo del acuerdo transaccional, presentado por las partes el 04 de Abril de 2018, por ante la URDD, en los términos cuyo extracto se enuncia:
El EX TRABAJADOR en la cláusula cuarta hace constar lo siguiente:
A. Que empezó a prestar servicios a favor de la entidad de trabajo en fecha 25 de Mayo del año 2007, y desempeñó como último cargo el de AUXILIAR DE ALMACEN DE FARMACIA, para la sociedad mercantil HOSPITALARIA CAHE, C.A.
B. Que la relación de trabajo que mantuvo EL EX TRABAJADOR con la entidad quedó definitivamente extinguida en fecha 26 de Noviembre del 2010 en razón de un despido injustificado efectuado por la entidad de trabajo.
C. Señala EL EX TRABAJADOR que para el momento de la terminación de la relación laboral con la Entidad, devengaba un salario mensual integral de tres mil cuatrocientos veintiséis con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.426,67). La referida remuneración del EX TRABAJADOR incluía todos los beneficios y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados a la ENTIDAD.
D. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para la ENTIDAD y con base en la remuneración mencionada anteriormente, EL EX TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (b) intereses sobre prestaciones sociales; (c) Utilidades de conformidad con lo Previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (d) Vacaciones, Bono Vacacional y participación en los beneficios fraccionados; (e) Indemnizaciones por Terminación de la Relación Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (f) Salarios Caídos, Salarios retenidos y remuneraciones dejadas de percibir; (g) Bono de Alimentación de conformidad con el artículo 5 con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Corrección Monetaria costas.
La demandada en la cláusula quinta y sexta indica lo siguiente:
“…….La entidad no comparte las anteriores afirmaciones del EL EX Trabajador, pues considera que a este no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que los conceptos que en efecto le correspondía recibir, fueron calculados y pagados de manera correcta y oportuna durante la vigencia de la relación de trabajo que los vinculó y que no culminó por despido. Al respecto, LA ENTIDAD fundamenta su negativa con base en lo siguiente argumentos: No le corresponde el salario alegado por el actor siendo que el mismo no devengó la cantidad alegada, LA ENTIDAD hace constar que nada le corresponde a EL EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados por esta fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que este prestaba a LA ENTIDAD. No le corresponde la cantidad alegada por: (a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (b) interese sobre prestaciones Sociales ;(c) Utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (d)Vacaciones, Bono vacacional y Participación en los beneficios fraccionados; (e) indemnizaciones por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (f) Salarios Caídos, Salarios retenidos y remuneraciones dejadas de percibir; (g) Bono de alimentación de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Corrección Monetaria. Sexta: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre EL EX TRABAJADOR y LA ENTIDAD; durante el periodo mencionado en la Cláusula cuarta de esta transacción y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder A EL EX TRABAJADOR contra LA ENTIDAD la cantidad neta de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (6.500,000.00); con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes y de los montos demandados y mencionados en esta transacción y en general , cualquier otra Ley que regule el hecho social del trabajo y la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma. Las partes hacen constar que La Entidad, paga en este acto a EL EX TRABAJADOR, por petición de este, la referida cantidad neta de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (6.500.000,00), mediante dos cheques identificados con los números 86233496 y 94233498 librados contra el Banco Mercantil en fecha 03 de Abril de 2018, desglosados de la siguiente forma; el primero por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta mil con cero céntimos (Bs 4.550.000,00) y el segundo por la cantidad de Un Millón novecientos cincuenta mil con cero céntimos (1.950.000,00) a nombre de WILFREDO JOSE BARRERA SUMOZA, cuya copia simple se consigna adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de esta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre El Ex Trabajador y la Entidad de manera que la suma estipulada en esta transacción constituye una bonificación Única especial transaccional, compensable, por liberalidad y pago de Gracia que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por El Ex Trabajador en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que El Ex Trabajador tenga y/o pudiera tener contra LA ENTIDAD todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pidiera corresponderle por cualquier concepto en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier periodo anterior y/o posterior al señalado en la cláusula cuarta de la presente transacción…..”
Se observa de igual manera el contenido de las cláusulas séptima a la décima segunda, lo siguiente:
Séptima: EL EX TRABAJADOR declara expresamente y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar A LA ENTIDAD por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción por todos sus años de servicios, ni por diferencias y/o complemento de prestaciones sociales (a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LO TTT); (b) interese sobre prestaciones Sociales ;(c) Utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (d) Vacaciones, Bono vacacional y Participación en los beneficios fraccionados; (e) indemnizaciones por terminación de la relación laboral , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (f) Salarios Caídos, Salarios retenidos y remuneraciones dejadas de percibir ; (g) Bono de alimentación de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Corrección Monetaria. Así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA ENTIDAD, y adicionalmente por los conceptos señalados en esta transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por la parte de LA ENTIDAD, ya que EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que la suma señalada en la Cláusula sexta de la presente transacción queda total y absolutamente satisfecha su pretensión y cumplidas a cabalidad las obligaciones establecidas en las Leyes y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda por la relación laboral que los vinculó. Igualmente, EL EX TRABAJADOR conviene y acuerda que nada mas le corresponde o tiene que reclamar a LA ENTIDAD por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todos los años en que le prestó servicio a esta. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT , 10 y 11 del reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil , así como la Doctrina Jurisprudencial de la SCS del TSJ en Sentencias N° 91,1.677,287,y 1.092, de fechas 27 de Febrero de 2003, 24 de Octubre de 2006,24 de Marzo de 2010 y 8 de Octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los pagos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y Otros también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL EX TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. NOVENA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta Transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento Jurídico, y precave y evita cualquier acción recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. DECIMA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tenga como parte integrante de la misma copia simple los cheque bajos los números 86233496 y 94233498 librados contra el Banco Mercantil en fecha 03 de Abril de 2018, desglosados de la siguiente forma: el primero por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta mil con cero céntimos (Bs 4.550.000,00) y el segundo por la cantidad de Un Millón novecientos cincuenta mil con cero céntimos (1.950.000,00). DECIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitan en forma conjunta a este honorable DESPACHO se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el Cierre y Archivo del expediente. Es todo, termino se leyó y conforme firman…..”
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano, WILFREDO JOSE BARRERA SUMOZA titular de la cédula de identidad N° V- 16.154.759 y la entidad de trabajo HOSPITALARIA CAHE C.A., se produce al término de la relación laboral;
3. Consta por escrito;
4. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
5. El ex -trabajador se encuentra debidamente representado por la abogada FRANCYS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825 quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, transigir, desistir, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 42 al 43 de la Pieza Principal,
6. La parte demandada HOSPITALARIA CAHE, C.A, se encuentra representada judicialmente por el abogado JAVIER GIORDANELLI , inscrito en el IPSA bajo el N°67.331, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, desistir, transigir conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 55 al 59 de la Pieza Principal,
7. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
8. El tema debatido entre las partes fue transado entre ellas.
9. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA solo respecto a los conceptos demandados en la presente causa, por lo que esta homologación no se extiende a los conceptos enunciados y no demandados por el accionante, por cuanto implicaría una renuncia a los derechos del trabajador, lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano WILFREDO JOSE BARRERA SUMOZA titular de la cédula de identidad N° V- 16.154.759 contra la entidad de trabajo HOSPITALARIA CAHE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1998, bajo el N° 57, Tomo 11-A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA solo respecto a los conceptos demandados en la presente causa y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal. Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria. Abg. Rocío Rivero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:32 p.m.
La Secretaria.
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