REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

ASUNTO: GH02-X-2018-000023
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000051

PARTE ACCIONANTE: OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT.

DEMANDADA: UNIDAD DE SUPERVISION DE VALENCIA, INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA SUR

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: ACTA DE VISITA DE INSPECCION

BENEFICIARIOS DIRECTOS: HECTOR MENDOZA, RONNY CENTENO y YORWIN ARAMBULE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECISION: PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA









EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GH02-X-2018-000023

Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, de fecha 13 de marzo de 2018, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2018-000051, mediante el cual este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar innominada, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se proveerá el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la entidad de trabajo OXIGENO CARABOBO, C.A. (OXICAR), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de marzo de 1957, bajo el Nº 49, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, últimamente modificado según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil, el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, BEATRIZ ELENA RONDON ARNAS e IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscritos en el IPSA con el Nº 1.822, 48.925, 79.754 y 94.999 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección –sin fecha-, dictada por la Unidad de Supervisión de Valencia, Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares con solicitud de medida cautelar innominada, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al acta de visita de inspección –sin fecha-, dictada por la Unidad de Supervisión de Valencia, Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17, mediante la cual se ordena a la entidad de trabajo OXIGENO CARABOBO, C.A. incorporar efectivamente a su nómina de personal a los siguientes trabajadores:
Trabajador Cédula de Identidad CONTRATISTA PRESTACION DE SERVICIO
Héctor Mendoza 19.525.328 DORR, C.A. Conductor
Ronny Centeno 16.761.173 DORR, C.A. Conductor
Yorwin Arambule 18.239.158 DORR, C.A. Conductor
Total 3

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
FUNDAMENTO DE LA ACCION
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
De los Hechos:
Señala que en fecha 21 de septiembre de 2017 recibió y fue notificada, mediante fotocopia simple, de una actuación administrativa titulada ACTA DE VISITA INSPECCION aparentemente –en su decir- suscrita por la abogada MARJORIE RAMIRZ y la ingeniera LILIANA SUMOZA, actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y Supervisora del Proceso Social Trabajo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17 que emanó de la abogada INGRID DIAZ en su condición de supervisora jefe.
Refiere que las funcionarias señaladas dijeron realizar una inspección de tercerización con fundamento en normas internacionales e internas en la sede de la accionante.
Sostiene que el acta de visita de inspección sólo está suscrita por la abogada MARJORIE RAMIREZ.
Indica que en dicho acto, las funcionarias actuantes dispusieron que se constató que la contratante principal OXIGENO CARABOBO, C.A. se encuentra incursa en el supuesto de tercerización establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenando incorporar a la nómina de personal a los trabajadores:
Trabajador Cédula de Identidad CONTRATISTA PRESTACION DE SERVICIO
Héctor Mendoza 19.525.328 DORR, C.A. Conductor
Ronny Centeno 16.761.173 DORR, C.A. Conductor
Yorwin Arambule 18.239.158 DORR, C.A. Conductor

Menciona que se trata de una decisión administrativa declarativa de tercerización y dispositiva de incorporación de tres trabajadores a la nómina de la parte accionante, por lo cual advierte que no se ha tratado de un procedimiento sancionador, circunstancia por la que cabía la recta y debida aplicación del procedimiento que preceptúa el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concordante con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumenta que el acto administrativo objeto de este recurso incurre en las siguientes irregularidades:
1) Absoluta inconstitucionalidad por violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Absoluta ilegalidad por violación al artículo 515 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 233, primer párrafo in fine del Reglamento de la Ley del Trabajo.
3) Absoluta ilegalidad por violación al artículo 18, cardinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) Absoluta ilegalidad por violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) Falso supuesto.

En relación al vicio de inconstitucionalidad, arguye que la decisión administrativa fue expedida sin que se cumpliera con los artículos 513, cardinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden, señala que la decisión que se impugna por este medio no contiene:
a. Auto u orden de apertura de procedimiento.
b. No se procedió a la apertura de expediente alguno.
c. No hubo notificación al patrono de reclamo alguno, ni audiencia de reclamo, ni fase de conciliación, ni oportunidad de contestación.
d. La decisión no fue pronunciada por el Inspector del Trabajo.
Afirma que se ha tratado como un acto único, sin trámite ni procedimiento alguno, por lo que le atribuye una “….grosera conculcación al debido procedimiento administrativo, lo que infecta de INCONSTITUCIONALIDAD…”
En cuanto al vicio de ilegalidad, señala que el acto administrativo cuestionado dispuso la incorporación de trabajadores sin fijar plazo para ello.
Sustenta de igual modo la ilegalidad por cuanto el acto administrativo no contiene ni el lugar ni la fecha donde el mismo fue dictado.
De igual manera señala que no se indicó expresamente el número y fecha del acto de delegación que les confirió la competencia.
Señala que el acto administrativo le fue notificado mediante envío y entrega de fotocopia del mismo sin que contenga la indicación de los recursos procedentes, ni expresión de los términos o plazos para ejercerlos, como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
En correspondencia con el vicio de falso supuesto, argumenta que la funcionaria concluye en que la recurrente se encuentra incursa en el supuesto de tercerización, sin embargo no especifica a cuál de los supuestos de la norma se refiere, ni cuales son según su apreciación los elementos que configuran la tercerización, antes por el contrario –indica- que los supuestos trabajadores tercerizados no realizaron labores que impliquen su permanencia dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, ni participan de ninguna manera en el proceso productivo, no indica de qué forma la contratación con Dorr, C.A. supone la evasión de las obligaciones con los trabajadores, por cuanto la existencia de las contratistas está plenamente permitida.

De la subsanación se observa:
Refiere que los hechos atribuidos en el acta de inspección se encuentran:
- Que la contratista suministra el personal a la accionante.
- Que la contratante principal proporciona a la contratista los vehículos de carga y materiales de trabajo.
- Que la contratista envía de manera ininterrumpida a las instalaciones de OXICAR a los trabajadores cuya incorporación fue ordenada, quienes se desempeñan como conductores.
- Que existen dos rutas de distribución, una ruta corta dentro del Estado Carabobo y una ruta larga a lo largo de la geografía nacional.
- Que se constató que los clientes son entidades de trabajo, hospitales, clínicas, Centros de Diagnóstico Integral (CDI), PDVSA, PEQUIVEN, Cervecería Polar, Sisuca, Ajeven, entre otros.
Finalmente solicita:
- Se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo.
- Se declare con lugar el recurso contencioso de nulidad.
- Se anule el ACTA DE VISITA DE INSPECCION que emitió la Unidad de Supervisión, Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Estado Carabobo y se deje sin efecto la declaratoria de tercerización.

III
TRAMITE DE LA MEDIA CAUTELAR INNOMINADA
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de las medidas cautelares acogiendo el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa, es menester indicar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, ello no obsta que la misma pueda ser acordada, siendo esta una de las medidas preventivas típicas de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido el análisis de la medida innominada se debe realizar en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104, 105 y106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, y al respecto se observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De seguidas, pasa este Tribunal al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, con la finalidad de constatar y evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en la ejecución de una eventual sentencia anulatoria del acto impugnado, que pudiera afectar la garantía a la tutela judicial efectiva.
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando:
Fundamenta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en las graves injurias constitucionales y legales explanadas para la fundamentación de la pretensión anulatoria, lo cual consta en el texto del mismo acto que se cuestiona.
Apoya el periculum in mora y el periculum in damni en la circunstancia que la ejecución inmediata de la actuación administrativa derivaría en un peligro de inejecución oportuna de la definitiva anulatoria que deba pronunciarse y del daño que le ocasionaría el pago de los salarios y demás obligaciones laborales a unos trabajadores que solo lo serían por efecto del acto administrativo viciado.
Para el caso que el Tribunal desestime la petición de cautela, de manera subsidiaria, requiere que el Tribunal fije el monto de caución o garantía suficiente para responder a los eventuales daños y perjuicios que pueda causar la suspensión de los efectos del acto administrativo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que cursa en el expediente principal, copia del Acta de Visita de Inspección contra la cual se acciona, emanada del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, Unidad de Supervisión de Valencia del estado Carabobo, y a los fines de proveer la solicitada suspensión de los efectos de la misma, es preciso destacar, que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción del buen derecho. En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Lo anterior explica el porqué, de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre, a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.
Es por ello, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se requiera, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante, está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.(Destacado del Tribunal)
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el jurisdicente, no solo dispone de los mencionados “amplios” poderes cautelares, sino, que reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en las providencias de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye entonces como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte.
Del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se aprecia que la representación judicial de la empresa accionante alega como fundamento del fumus boni iuris, que éste se desprende del propio acto contra el cual se acciona a través de la presente demanda, la cual según la peticionante, se encuentra infectada de nulidad, por presentar vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto se ha tratado como un acto único, sin trámite ni procedimiento alguno, por lo que le atribuye una “….grosera conculcación al debido procedimiento administrativo, lo que infecta de INCONSTITUCIONALIDAD…”, de igual modo señala que el acto administrativo cuestionado dispuso la incorporación de trabajadores sin fijar plazo para ello, no indica lugar, ni fecha donde el mismo fue dictado.
Fundamenta de igual manera la petición de nulidad en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano emisor no determina a cuál de los supuestos de la norma se refiere la subsunción de la tercerización que declara, ni cuáles son los elementos que la configuran.
Sostienen la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en función a las graves injurias constitucionales y legales explanadas para la fundamentación de la pretensión anulatoria.
Apoya el periculum in mora y el periculum in damni en la circunstancia que la ejecución inmediata de la actuación administrativa derivaría en un peligro de inejecución oportuna de la definitiva anulatoria que deba pronunciarse y del daño que le ocasionaría el pago de los salarios y demás obligaciones laborales a unos trabajadores que solo lo serían por efecto del acto administrativo viciado.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcada “B”, corre inserta a los folios 09 al 15 del asunto principal, copia fotostática de Acta de inspección –sin fecha- suscrita por la funcionaria Abogada Marjorie Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.651, actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17 emanada de la Abogada Ingrid Díaz en su condición de Supervisora Jefa, con el objeto de practicar inspección de tercerización, de la cual se observa lo siguiente:
- Encabeza el Acta de visita de inspección la Abg. Marjorie Ramírez e Ing. Liliana Sumoza, no obstante, al folio 15 y su vto. se constata sólo la firma de la Abg. Marjorie Ramírez.
- El Acta de visita no contiene fecha de emisión, de su contenido se extrae que la visita de inspección se realizó el 18 de mayo de 2017 y la notificación de sus resultas se realiza el día 21 de septiembre de 2017 –Vid. Folio15 vto.-
- Motiva la mencionada inspección por orden emanada de la supervisora jefe.
- Se deja constancia que fue atendida por la Coordinadora de de Recursos Humanos, por el Jefe de Seguridad, trabajadores en su condición de miembros de la organización sindical y delegado de prevención.
- Se identifica a la entidad de trabajo, dejando constancia que su actividad económica la constituye la explotación, producción, comercialización y venta de gases industriales, medicinales y productos conexos. Comercialización y venta de equipos y accesorios para soldadura autógena, alambre de soldadura, electrodos, electrodos para soldadura de arco, instalación de montaje de tuberías propias para el manejo de los gases industriales y medicinales.
- Se deja constancia del número de trabajadores a tiempo indeterminado en la cantidad de 125.
- Se describe 26 contratistas relacionadas con la entidad de trabajo, señalando actividad, obra o servicio, número de trabajadores y comparación con el personal propio de la contratante principal.
- Se observa que al describir a la contratista Dorr, C.A., se indica:
Contratista Personal propio de la contratista
Actividad, Obra Nombre de la entidad de Tipo Nº de principal que realiza la misma actividad
o servicio Trabajo, Cooperativa o de Trabajadores
Grupo de Trabajadores Contrato Si No Cantidad
Suministro de
personal para
conducir vehículos
de carga liviana Dorr, CA. 3 X 2 X
y pesada de
gases, químicos
e inflambles a
nivel nacional

- Se describe el proceso productivo de la contratante principal, resaltando que en todos los procesos descritos participan únicamente los trabajadores y trabajadoras que son nómina propia de Oxígeno Carabobo, C.A.
- Se deja constancia que el servicio de trasegado, transporte y despacho de productos terminados es realizado por personal de la contratante principal.
- Se indica que el resto de servicios como transportistas es realizado por contratistas –entre las cuales se encuentra Dorr, C.A.-, las cuales en el momento en que se les requiere sus servicios son llamados por el Jefe de Distribución.
- En cuanto a la contratista Dorr, C.A. a través de documentación y entrevistas a trabajadores dejaron constancia de las condiciones de servicio.
- Se indicó las rutas de distribución, divididas en rutas cortas y largas.
- Se constató que los clientes son entidades de trabajo, hospitales, clínicas, Centros de Diagnóstico Integral (CDI), PDVSA, PEQUIVEN, Cervecería Polar, Sisuca, Ajeven, entre otros.
- Se concluye el Acta indicando que se constató que la contratante principal se encuentra incursa en el supuesto de Tercerización establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y dada la prohibición prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ordena a la contratante principal OXIGENO CARABOBO, C.A. a incorporar a su nómina a los ciudadanos Héctor Mendoza, Ronny Centeno y Yorwin Arambule, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.525.328, V- 16.761.173 y V- 18.239.158 respectivamente.

Tal documento se tiene por fidedigno por tratarse de actuaciones sustanciadas por la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Como puede observarse el accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, los cuales en este caso -per se-, constituye plena prueba para poder determinar si el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tiene la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Sin que se pretenda un examen aislado del acto administrativo con el estudio de normas de rango legal, pues ello constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, no obstante, al denunciarse violaciones de orden constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dan cuenta que se dictó con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos y sin aplicación de un procedimiento, obliga a quien decide al análisis del acto que se impugna, del cual se observan ciertas inconsistencias de carácter formal –no contiene fecha de emisión, no se encuentra suscrita por todos sus intervinientes, no se encuentra motivada o justificada-, planteamientos confusos tal como se observa al indicar que las contratistas de conductores asisten o acuden cuando son llamados –lo que hace presumir que no se encuentran permanentemente en las instalaciones de la entidad de trabajo- o en la descripción de la contratista Dorr, C.A. al referirse al personal propio de la contratista no se distingue si la respuesta es positiva o negativa, no se deslinda si trabaja o no con personal propio que realiza la misma actividad de la contratista, pues lo asienta de la siguiente manera:
Personal propio de la contratista
principal que realiza la misma actividad

Si No Cantidad



X 2 X





El Acta no contiene una descripción precisa del motivo de la visita de inspección, vale decir, cuál fue el hecho o circunstancia que originó tal decisión, como tampoco la intervención activa del patrono, pues señalan que los hechos los constata en atención a documentos suministrados por la contratista y entrevista con trabajadores.
De tal manera que siendo el proceso un medio para asegurar la solución justa de una controversia, deben concurrir un conjunto de actos para asegurar la defensa de las partes y su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones administrativas en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez decretará la medida “……sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida actuación administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.) por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad, ni la procedencia de lo decidido en sede administrativa contra OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.) por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Debe advertirse que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, más aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo, se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, como lo es fumus boni iuris o presunción del buen derecho, toda vez, que el acto administrativo contra el cual se acciona, en apariencia no dispone de oportunidad para la defensa del accionante, imponiendo una carga para cumplirse en tiempo indeterminado, lo que advierte que en caso de incumplimiento se imponga una sanción patrimonial que se cierne sobre la accionante. Así se establece.
Respecto al otro requisito de procedibilidad de la medida cautelar (periculum in mora, es decir, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte); es preciso destacar, que de lo anterior se comprende, la posible materialización del riesgo en perjuicio sobre el patrimonio de la empresa recurrente que, bajo el imperio de una orden administrativa en donde no luce demasiado claro la existencia de la obligación por parte de la empresa hoy accionante en incorporar a su nómina a tres ciudadanos trabajadores de una contratista, teniendo la empresa accionante que pagar salarios y demás beneficios, aunado a que se inicie en contra de esta, y antes de la decisión de fondo, un procedimiento preliminar a objeto de determinar responsabilidades penales, ergo, personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 el Código Penal, todo lo cual verifica con meridiana claridad el periculum in mora.
El peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo versa en la presente causa en la posibilidad de la irreparabilidad del daño derivado directamente del acto administrativo impugnado, bien al efectuar el pago requerido a los trabajadores al incorporarlos a la nómina de la entidad de trabajo o bien en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.) al no dar cumplimiento al acto administrativa, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada de una autoridad administrativa, incumplimiento que devendría por una parte por la falta de determinación del cumplimiento.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.
Resulta además necesario resaltar que el objeto de la entidad de trabajo accionante lo constituye la explotación, producción, comercialización y venta de gases industriales, medicinales y productos conexos, así como la instalación de montaje de tuberías propias para el manejo de los gases industriales y medicinales.
La producción de gases industriales o medicinales –oxígeno-, es vital para procesos tanto del mundo industrial como médico, pues éste participa de numerosos procesos biológicos, con múltiples funciones en nuestro mundo, hasta aplicaciones en la ciencia, así se observa, en la presente causa, que la entidad de trabajo suministra sus productos a hospitales, clínicas, Centros de Diagnóstico Integral (CDI) y a empresas estatales como PDVSA y PEQUIVEN y en la producción de medicamentos.
Es un hecho de dominio público que la producción de medicamentos constituye el segundo motor productivo del país, en el cual el Estado ha apuntalado su impulso y fortalecimiento, de tal forma que el objetivo primordial es garantizar el acceso de los medicamentos a la población, a través de la regulación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas en materia de comercio, industria, mercadeo y distribución de éstos, se ha planteado alcanzar la soberanía en la producción de medicamentos impulsando el motor farmacéutico, pero además el Estado venezolano ha dado impulso a otros sectores, conformados por la petroquímica, hidrocarburos, agroalimentario, minería, industrias, procesos productivos éstos que se interrelacionan con la actividad productiva de la accionante.
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, no solo lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante, sino que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.) a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir el acto administrativo impugnado, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.) podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.) por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos acta de visita de inspección –sin fecha-, dictada por la Unidad de Supervisión de Valencia, Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17, mediante la cual se ordena a la entidad de trabajo OXIGENO CARABOBO, C.A. incorporar efectivamente a su nómina de personal a los ciudadanos: Héctor Mendoza, Ronny Centeno y Yorwin Arambule, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.525.328, V- 16.761.173 y V- 18.239.158 respectivamente.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aún, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor de los beneficiarios.

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Procedente la medida cautelar innominada solicitada por la entidad de trabajo OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de marzo de 1957, bajo el Nº 49, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1977, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, últimamente modificado según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil, el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección –sin fecha-, dictada por la Unidad de Supervisión de Valencia, Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17. De modo que, SE SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo OXIGENO CARABOBO C.A. (OXICAR, C.A.).
Segundo: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos del acta de visita de inspección –sin fecha-, dictada por la Unidad de Supervisión de Valencia, Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, en atención a la orden de servicio Nº 080-1317-17, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerda:
- Oficiar lo conducente Unidad de Supervisión de Valencia, Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, Estado Carabobo, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, así como a los ciudadanos Héctor Mendoza, Ronny Centeno y Yorwin Arambule, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.525.328, V- 16.761.173 y V- 18.239.158 respectivamente.
- Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Rocío Rivero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m.

La Secretaria