REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2014-000001

Vista la diligencia de fecha 09 y 16 de mayo de 2018, suscrita por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 94.981 mediante la cual expone y solicita:
“…Solicito de su autoridad de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se de continuidad a la audiencia de juicio de la presente causa o en su defecto ser publicado en la cartelera del Tribunal los oficios que no fueron entregados a la empresa RESTOVEN y G Motor Venezolana C.A.….”
“….Visto que no consta respuesta alguna en relación a la diligencia de fecha Nueve (09) de Mayo del 2018, la cual se ratifica a todo evento, solicito de su autoridad….que la misma sea practicada….”
Este Tribunal a los fines de resolver en torno a lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
La notificación es un acto procesal dirigido a los sujetos procesales para su comparecencia al proceso y se integre la relación jurídico procesal, en tal sentido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil preceptúa la carga que se le impone en constituir un domicilio procesal, a los fines que todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, de manera especial para la reanudación del proceso, deban ser realizadas en ese domicilio constituido mediante boleta, esto es, con prescindencia de cualquier otro medio.
No se encuentra en manos del Juez suponer un domicilio procesal distinto al señalado por las partes, por cuanto en ello se encuentra involucrado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y consecuentemente la tutela judicial efectiva.
Se observa en la presente causa al folio 443 de la pieza principal que la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio cumplimiento con su carga procesal de establecer su domicilio procesal en la siguiente dirección: “Zona Industrial Sur II, Av. General Motors, General Motors Venezolana, C.A., Planta Valencia”.
Se constata que este Tribunal, ordenó la notificación del abocamiento de quien suscribe en la dirección o domicilio procesal indicado, dirección a la cual se dirigió el Alguacil Jean Carlos Puerta, tal como se observa al folio 82 de la pieza separada Nº 01, dejando constancia que la empresa se encontraba cerrada.
De tal manera que ordenar la notificación de la demandada en sede distinta al domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se niega la posibilidad de practicar las notificaciones bajo ninguna otra modalidad como lo es, en la Cartelera del Tribunal.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1053, de fecha 01 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962 (caso de Heber Genaro Chacón Moncada), señaló:
“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 ejusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho…..”(Destacado del Tribunal)
En atención al criterio doctrinario y jurisprudencial no es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que se estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el accionante en relación a ordenar la notificación de la co-accionante General Motors Venezolana, C.A. en la cartelera del Tribunal, toda vez que, la misma cumplió con su carga de constituir domicilio procesal. Y así se establece.
En relación a la co-accionada RESTOVEN C.A., ésta se encuentra debidamente notificada del auto de abocamiento de quien suscribe.
En aplicación del principio de la conducción judicial y en resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no encontrarse la totalidad de las partes a derecho, necesariamente debe realizarse su notificación para la prosecución de la causa, por lo que éste Tribunal nuevamente le advierte al representante judicial de la parte actora que LA CAUSA CONTINUARÁ EL CURSO DE LEY UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TÉRMINO SEÑALADO EN AUTO DE FECHA 09 DE MARZO DE 2017, COMPUTADO A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, tal como fue indicado mediante autos de fecha 10 de mayo de 2017, 15 de junio de 2017, 10 de noviembre de 2017, 07 de marzo de 2018 y 18 de abril de 2018, los cuales se ratifican en el presente auto.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic V. Sánchez P.
La Secretaria

Abg. Rocío Rivero