REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001193
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS HC, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA y NATALY MILAGROS ECHEZURIA LEAL
ORGNIZACION SINDICAL CUYA DISOLUCION DE SOLICITA: SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO)
APODERADOS JUDICIALES: JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ
MOTIVO: DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA
.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2017-001193
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Octubre del 2017, mediante demanda interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS HC, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 41-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA y NATALY MILAGROS ECHEZURIA LEAL, inscritos en el Inpreabogado con los números 7.278, 78.461, 149.971, 74.534 y 207.494 respectivamente, contra la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 19 de Noviembre de 2012, bajo el N° 1924, Tomo 10, folio 65, expediente Nº 080-2012-02-00080, asistido judicialmente por la abogada JOGLY AMARILY GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.769.
Distribuida de manera equitativa y aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 16 de Octubre de 2017.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las bunas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose su tramitación.
En fecha 18 de enero de 2018, el Alguacil Jean Puerta, consignó boleta de notificación con resultado positivo, dirigida a la organización sindical demandada.
En fecha 24 de Enero de 2018, la organización sindical dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En fecha 31 de Enero de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Febrero de 2018, se providencia las `pruebas promovidas por la parte ACTORA de la siguiente manera:
• Indicios y Presunciones: No se admite por cuanto no constituyen medios de pruebas.
• Documentales: Se tienen agregados a los autos los documentos consignados con el escrito libelar a los fines de que surtan sus efectos apreciables al momento de dictar sentencia.
En cuanto a la parte demandada, se deja constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Febrero de 2018, mediante Auto se procede a fijar audiencia oral y pública para el día 26 de Marzo de 2018 a las 11:00 a.m. Siendo reprogramada una vez vencido el reposo médico de la Juez que preside este Tribunal para el día 21 de Mayo de 2018, a las 11:00 a.m.
Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia sólo de la parte actora, se pronunció el fallo en forma oral, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso de Ley bajo los siguientes términos:
I
CAPILTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01 al 06”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Señala que en fecha 20 de agosto de 2012 un grupo de trabajadores al servicio de ALIMENTOS HC, C.A., acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con el carácter de miembros de la directiva del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), manifestando su intención de constituirse en una organización sindical, la cual la declara legalmente constituida en fecha 19 de noviembre de 2012, ordenándose su registro bajo el Nº 1924, Tomo 10, folio 65, expediente Nº 080-2012-02-00080.
Refiere que tuvo a su cargo 80 trabajadores de los cuales la mayoría renunciaron, quedando con 14 trabajadores, de los cuales también decidieron renunciar, por lo que sostiene que en la actualidad la organización sindical no cuenta con trabajadores a su servicio, en virtud que renunciaron a la empresa.
Indica que la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), inicialmente conformada por 38 trabajadores afiliados.
Por las razones expuestas la organización sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe ser disuelto por inconsistencia numérica, ya que el fenecido Sindicato para que tenga permanencia y representatividad debe conservar durante toda su existencia veinte (20) o más trabajadores, que es el número de miembros exigidos para su constitución
Y por tanto al no haber trabajadores al servicio de mí representada y en consecuencia al no haber laborantes afiliados a la organización sindical, solicito al tribunal ordenar la DISOLUCION DEL SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A. (SINTRAHELADOSCARABOBO).
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ADMITE y da por cierto tanto las situaciones de hecho como de derecho expuestas por la empresa y conviene en la demanda ya que ni la Organización Sindical, ni la Empresa para la cual fue constituida tienen actualmente ningún trabajador afiliado o laborando para ella, por lo cual no se cumplen las exigencias legales para la existencia o funcionamiento de la Organización Sindical.
III
INCOMPARECENCIA A LA AUDIECIA DE JUICIO
EFECTOS PROCESALES
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en fecha 21 de Mayo de 2018, tal como consta mediante Acta de Audiencia cursante a los folios 132 al 135, no obstante, la presente causa tiene una connotación especial, toda vez que, no se trata de condenar cantidades de dinero, sino que se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.
La sindicación y todo lo que ella involucra no es concebida por el estado como una asociación privada como las demás y esto es así atendiendo no sólo a los aspectos constitutivos sino a los fines que persiguen las organizaciones sindicales.
Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.
Nuestra Constitución consagra derechos y garantías a todos los ciudadanos, generando el deber para el estado a través de sus órganos de dar cumplimiento a las mismas, por lo que debe asegurarse la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, así mismo debe asegurarse la participación equitativa en el goce y disfrute de sus derechos, vemos entonces que el derecho a la sindicalización se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente el principio de la democracia sindical.
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación ratificado por Venezuela en el año 1950, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, ostentando el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal, observándose en su artículo 4 que en relación a la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales se establece que debe ser estrictamente judicial y en ningún caso administrativa, con procedimientos que garanticen la defensa y el debido proceso, sin que exista la posibilidad que se adopten medidas que en sede administrativa que impliquen la suspensión o la imposibilidad de funcionamiento como sanción a las organizaciones.
Este Convenio tiene una jerarquía constitucional con prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 23 constitucional, lo que le otorga el carácter de norma fundamental en el trabajo.
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
El artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo define a la Libertad Sindical como:
“La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley”.
El artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece el ámbito de protección de la libertad sindical:
Artículo 361 Ámbito de la protección.
La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a actos u omisiones de:
a) La administración.
b) El patrono o patrona.
c) La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; y
d) Otras organizaciones sindicales.
e) Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23 establece el derecho a la constitución de sindicatos:
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
El objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.
Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, sus luchas reivindicativas que van desde el aumento de salarios hasta la participación en la ganancia, representa el punto neural para que la clase trabajadora asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación.
Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellas prerrogativas que conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar la dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad que forma parte.
En aras de resguardar el cumplimiento de su objetivo fundamental se ha rodeado también de una protección especial con el objeto de evitar liquidaciones o cierres arbitrarios, determinándose en forma inequívoca a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato por las causas previstas en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estos interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquélla cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que la Libertad Sindical es un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo y por tanto no caben actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos, así las cosas no podría declararse la confesión ficta en resguardo del orden público en función garantista de la constitucionalidad. Y así se decide.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA________________________________________
La carga de la prueba (onus probandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onus probandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, aquellos hechos admitidos o convenidos no requieren ser demostrados, el demandado en todo caso, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor o desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación.
En atención a lo expuesto corresponde visto que la parte demandada admitió los hechos establecidos en el libelo de demanda, la parte demandante no debe demostrar los supuestos de hecho que originan la causal de disolución relacionada con el funcionamiento de la organización sindical, no obstante, aún ante la admisión expresa de los hechos este Tribunal pasa a revisar las pruebas promovidas en la presente causa.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
En fecha 31 de Diciembre de 2018 la parte accionante promovió pruebas en la oportunidad reglamentada por este Tribunal, escrito mediante el cual ratifica las documentales que consignó conjuntamente con el libelo de demanda como medios de pruebas, documentales signadas “C”, “D1 a la D3”, E1 a la E80, a los fines de evidenciar tanto la constitución del sindicato en dicha fecha, como las circunstancias fácticas y legales que –en su decir- hacen inviable e improcedente su permanencia en el tiempo ya que no cuenta con el número de trabajadores exigido para su funcionamiento.
Las documentales signadas con la letra “B” y “E1, E3 a la E80”, las cuales rielan a los folios 12, 17, 19 al 96, se encuentran constituidas por copia fotostática de documento presentado por ante por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Artega, debidamente sellada por dicha entidad administrativa -folio 12- y copias fotostáticas de las respectivas renuncias de cada uno de los trabajadores, que riela del folio 17 al 96. Por cuanto las documentales no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de los siguientes hechos:
- Que en fecha 20 de mayo de 2012, los ciudadanos Oswaldo Gamero, Wilmer Cermeño, Roger Correa, Hernán Rivero, Jaime León, Luis Ruiz, Orlando Escalona, Jorge Garfides y Franklin Molina, actuando en su carácter de miembros directivo del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, notificación de la voluntad de constituirse en organización sindical.
- Que a través de renuncias, finalizó la relación laboral por voluntad unilateral de los trabajadores que a continuación se indican:
• Freddy Gómez, en fecha 06/07/2017
• Ramón Arelis, en fecha 15/10/2016
• Ricardo Daniel Colina, en fecha 06/04/2017
• Hernán R. Lugo, en fecha 05/04/2017
• Naylin Ortiz, en fecha 18/01/2017
• Angel olivares, en fecha 18/01/2017
• Clemencia Villaí, en fecha 13/01/2017
• Jenifer Roman, -sin fecha-
• Johana Zambrano, en fecha 03/01/2017
• Flor Vásquez, en fecha 13/01/2017
• Raquel Nones, en fecha 12/01/2017
• Renni Delgado, en fecha 22/12/2016
• Jeferson Romero, en fecha 21/12/2016
• Kisbel Araujo, en fecha 20/12/2016
• Angela Pérez, en fecha 22/09/2016
• Mauricio Delgado, en fecha 21/09/2016
• Ovidio Sánchez, en fecha 21/12/2016
• Yelitza Gómez –sin fecha-
• Merly Salas –sin fecha-
• Angelica Carvallo –sin fecha-
• Angela Páez –sin fecha-
• Maritza Navarro –fecha ilegible-
• Amparo navarro –fecha ilegible-
• Márquez –nombre ilegible, en fecha 13/09/2016
• Lizmar Vizcalla, en fecha 13/09/2016
• Patricia Alirio -sin fecha-
• Douglas Rosario - sin fecha-
• Gonzalo Sánchez, en fecha 19/09/2016
• Obdalys Tarazona, en fecha 19/09/2016
• Yuleima Bermudez, en fecha 21/09/2016
• Yuli Montaño, - sin fecha-
• Nelson Parra, en fecha 19/09/2016
• Sorelys Yépez, en fecha 19/09/2016
• Silvio Villarreal - sin fecha-
• Alfonso Ulacio, en fecha 16/09/2016
• Nixon Rosales, en fecha 16/09/2016
• Jerez Glafer, en fecha 16/09/2016
• Kervi Romero, en fecha 16/09/2016
• Miguel Mendoza, en fecha 15/09/2016
• Carlos Obispo, en fecha 16/09/2016
• Lisbet apellido ilegible-, en fecha 16/09/2016
• Andrea Pérez, en fecha 16/09/2016
• Jesús Guerrero, en fecha 19/09/2016
• Vicky Bastidas, en fecha 16/09/2016
• Jesús Azócar, en fecha 16/09/2016
• María Chirinos, en fecha 16/10/2016
• Cecilia León, en fecha 19/09/2016
• Luz Estela Fernández, en fecha 15/09/2016
• Carlos Méndez - sin fecha-
• Alfonso Sánchez, en fecha 15/09/2016
• José Ramos, en fecha 15/09/2016
• Leonardo Hernández, en fecha 15/09/2016
• Héctor Yajure, en fecha 15/09/2016
• Antonio Santana, en fecha 15/09/2016
• Carmen Llerena, en fecha 13/09/2016
• Tamara –apellido ilegible-, en fecha 15/09/2016
• Mariangel Velásquez, en fecha 14/09/2016
• Juneidy Rodríguez, en fecha 15/09/2016
• Nailet Medina, en fecha 13/09/2016
• Joan Rodríguez, en fecha 12/09/2016
• Visctor Alfonso Manrique, en fecha 14/09/2016
• Norquis Josefina Méndez, en fecha 14/09/2016
• Victor Rodríguez, en fecha 13/09/2016
• Alejandro Castañeda, en fecha 14/09/2016
• Osman Zorrilla, en fecha 14/09/2016
• Carlos Alberto –apellido ilegible-, en fecha 13/09/2016
• Wilmer Cermeño, en fecha 13/09/2016
• Geomar Sánchez, en fecha 05/12/2016
• Johana Acosta, en fecha 30/05/2017
• Naimar Barboza, en fecha 30/05/2017
• Yesenia Herrera, en fecha 30/05/2017
• Alexandra Figueredo, en fecha 30/05/2017
• Yunith Leiva, en fecha 05/04/2017
• Jesús González, en fecha 07/12/2016
• Boris Gutiérrez, en fecha 07/12/2016
• José Luis Hernández, en fecha 12/12/2016
• Luis Payares, en fecha 07/12/2016
• Wilzer Andrade, en fecha –fecha ilegible-
En cuanto a la documental signada con la letra “E2” que riela al folio dieciocho (18), por cuanto no cuenta con el numero de cédula del trabajador y su nombre no se encuentra legible, se desecha del proceso, al no apreciarse los datos que identifiquen al trabajador que expresa su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.
Las instrumentales signadas con la letra “C” y “D1 a la D3” señaladas, se clasifican como documentos públicos administrativos, los cuales no se asimilan completamente a los documentos públicos, toda vez que los mismos pueden impugnarse con apoyo de otros medios legales, no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, no obstante, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios que dan fe de lo percibido por sus sentidos. En consecuencia al no enervarse su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los siguientes hechos:
- Que en fecha 20 de Agosto de 2014, se consignó ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga documentación correspondiente al proyecto sindical y sus estatutos.
- Que en fecha 19 de Noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo emitió boleta de registro mediante el cual declara legalmente constituida la Organización Sindical, ordenándose su registro bajo el N° 1924, tomo 10, folio 65 del libro de Registro de Organizaciones Sindicales, expediente Nº 080-2012-02-00080, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente forma:
JUNTA DIRECTIVA
NOMBRE Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
OSWALDO GAMERO V-16.289.973 SECRETARIO GENERAL
WILMER CERMEÑO V-10.729.573 SECRETARIO DE ORGANIZACION
ROGER CORREA V-20.114.699 SECRETARIO DE RECLAMO
HERNAN RIVERO V-15.325.157 SECRETARIO DE FINANZAS
JAIME LEON V-20.110.587 SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA
LUIS RUIZ V-21.586.750 SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTE
ORLANDO ESCALONA V-9.852.260 SCRETARIO DE EVENTOS SOCIALES
JORGE GARFIDES V-17.450.583 PRIMER VOCAL
FRANKLIN MOLINA V-18.087.117 SEGUNDO VOCAL
Dichas actuaciones dan fe, que efectivamente fue constituida la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), regido por sus estatutos, básicamente con el objetivo de dignificar las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadoras, en el ejercicio de su derecho de libre asociación, de pensamiento y de expresión.
- Que de la certificación de la declaración trimestral y condiciones laborales del trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se observa que para el trimestre conformado por los meses enero, febrero y marzo de 2017, la entidad de trabajo –hoy accionante-, contaba con un total de 14 trabajadores activos, de los cuales consta la renuncia de ocho de ellos, a saber:
• Freddys Gómez
• Yunith Leiva
• Alexandra Figueredo
• Hernán Rivera
• Yesenia Herrera
• Ricardo Colina
• Yaimar Barboza
• Johana Acosta
Quedando en nómina un total de 06 trabajadores, cuyas renuncias no consta a los autos.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandada:
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2018, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, nada se providenció y menos aún no existe medio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, a favor o en contra de la demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
Tal y como se desprende de la controversia planteada, la entidad de trabajo ALIMENTOS HC, C.A., solicita la disolución de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), argumentando que la organización sindical en principio contó con 38 miembros fundadores, sin embargo a la fecha de interposición de la demanda cuenta con 14 trabajadores a su servicio. Por las razones expuestas la organización sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe ser disuelto por inconsistencia numérica, ya que el fenecido Sindicato para que tenga permanencia y representatividad debe conservar durante toda su existencia veinte (20) o más trabajadores, que es el número de miembros exigidos para su constitución
La parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ADMITE y da por cierto tanto las situaciones de hecho como de derecho expuestas por la empresa y conviene en la demanda ya que ni la Organización Sindical, ni la Empresa para la cual fue constituida tienen actualmente ningún trabajador afiliado o laborando para ella, por lo cual no se cumplen las exigencias legales para la existencia o funcionamiento de la Organización Sindical. Tal como se considerara en el capítulo II de la presente decisión.
En el contexto normativo de las garantías y protección de las organizaciones sindicales surgen las contingencias mediante las cuales una organización sindical puede ser objeto de una disolución y liquidación, lo cual está establecido en las causales consagrados en los estatutos de la organización sindical y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En la Sección Décima del capítulo I del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, titulada “De Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales”, específicamente el artículo 426, se establecen las causas para solicitar la disolución de un sindicato en los siguientes términos:
Artículo 426.-
Causas de disolución de una organización sindical.
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1.- Las consagradas en los estatutos.
2.- El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Las causales de disolución sindical pueden reducirse en tres grupos:
1. Las que se refieren al cumplimiento de las formalidades o condiciones legales o estatutarias
2. Las que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la organización sindical.
3. Las relacionadas con el funcionamiento de las organizaciones sindicales.
Entre las primeras pueden incluirse los supuestos relacionados con las causas de disolución consagrado en los estatutos, que en ningún caso, podrían atentar contra los derechos de la organización sindical establecidos en la ley o en los convenios internacionales.
El segundo grupo se relacionan al acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea –como mínimo-, convocada exclusivamente para la disolución sindical o bien para incorporarse en otra organización sindical.
El tercer grupo prevé dos causales de disolución relacionadas con el funcionamiento de las organizaciones sindicales:
a) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, y
b) La inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”
De acuerdo a lo expuesto por la accionante, no se cuestiona la constitución del Sindicato, sino la carencia de algunos de los requisitos señalados en la ley para su funcionamiento, referido al número mínimo de integrantes exigido por la ley.
Según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras todos los trabajadores y trabajadoras sin distinción, tienen el derecho de constituir libremente las organizaciones sindicales que consideren convenientes, con el fin de defender los derechos e intereses de los y las trabajadoras, según su ámbito territorial de actuación, podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales, dejando claro que la existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos de empresa, estadales o regionales en la rama respectiva, con la opción de que los sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada entidad federal estableciéndolos en sus estatutos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 373 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las organizaciones sindicales, según su estructura, se clasifican:
a) Primer grado, son organizaciones que afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y patronas, según sea el caso
b) Segundo grado, las federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer grado.
c) Tercer grado, las confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las confederaciones o centrales podrán afiliar sindicatos nacionales cuando no exista una federación en la central a la cuál pueda afiliarse el sindicato nacional.
Existe una categorización de sindicatos de trabajadores y trabajadoras, según lo estipulado en el artículo 371 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determinada así:
a) Sindicatos de empresa, integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
b) Sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente.
c) Sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.
d) Sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama. Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la organización sindical cuya disolución se solicita en la presente causa, se trata de una organización de primer grado, en la categoría de sindicato de empresa, con un ámbito territorial de actuación local.
Es importante determinar la clasificación de la organización sindical a los fines de establecer el número de miembros requeridos para su funcionamiento, determinado a su vez por el número requerido para su constitución, de tal manera que tratándose de un sindicato de empresa, el número mínimo de afiliados de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es de 20 miembros afiliados.
Artículo 376.-
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa
Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
A partir de las pruebas cursantes a los autos, se observa que la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), contó a los efectos de su constitución, con el apoyo de 38 trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo ALIMENTOS HC, C.A.
Quedando de igual forma acreditado en autos, que para la fecha del presente fallo, la empresa cuenta con un número de seis (6) trabajadores, en virtud de que tales laborantes renunciaron a la empresa
De igual modo, quedó acreditado en autos la desafiliación de la Junta Directiva de la organización sindical como consecuencia de las manifestaciones de voluntad –Renuncias- que, en ese sentido, presentaron los siguientes miembros fundadores:
NOMBRE Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD FECHA DE RENUNCIA
WILMER CERMEÑO V-10.729.573 13-09-2016
HERNAN RIVERO V-15.325.157 05-04-2017
En virtud de las consideraciones que anteceden se concluye que, para la fecha de emisión del presente fallo, la nómina de la empresa se constituye por un número de seis (06) trabajadores, por lo que la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO) funciona con un número menor de los veinte (20) integrantes que se requirió para su constitución por tratarse de un sindicato de trabajadores de empresa, por lo que procede la disolución solicitada por la entidad de trabajo ALIMENTOS HC, C.A., al subsumirse en las previsiones del cardinal “4” del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En torno a lo alegado en cuanto a la conformación de la Junta Directiva, quedó acreditado la desafiliación por renuncia sólo de dos (02) de sus miembros, con lo cual no queda demostrado que dicha Junta Directiva se encuentra funcionando con un solo miembro. Así se establece.
A la par se advierte que, al 28 de mayo de 2018 (fecha de emisión del fallo de primera instancia en la presente causa), habían transcurrido más de tres (03) meses contados a partir de la terminación de la relación de trabajo que la entidad de trabajo ALIMENTOS HC, C.A. mantuvo con los dos miembros de la Junta Directiva Wilmer Cermeño y Hernán Rivero, por lo que resulta forzoso concluir que perdieron la condición de miembros de SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En fuerza del razonamiento antes expuesto, ha quedado acreditado en autos que la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A (SINTRAHELADOSCARABOBO), para la fecha de emisión del presente fallo, funcionaba con número menor de los veinte (20) integrantes que se requirió para su constitución por tratarse de un sindicato de trabajadores de empresa, por lo que procede su disolución a tenor de las previsiones del artículo 376 y 426, cardinal 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS HC, C.A. contra la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS HC, C.A. (SINTRAHELADOSCARABOBO), inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 19 de Noviembre de 2012, bajo el N° 1924, Tomo 10, folio 65, expediente Nº 080-2012-02-00080.
Segundo: Se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida la referida organización sindical, razón por la cual se practicará la notificación correspondiente al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con remisión del presente fallo cuando llegare a adquirir firmeza, a los fines legales consiguientes.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria
Abg. Rocío de los Angeles Rivero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria
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