REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000231


ACCIONANTE MIRVIO DIOSEL GOMEZ BRACHO


APODERADO JUDICIAL: LEIRYS VELASQUEZ Y JOSE ALONZO


DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 448/2014, EXPEDIENTE N° 080-2013-01-04021 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2014


BENEFICIARIO DIRECTO: SUPER AUTOS CARABOBO, CA


SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo


Valencia, 03 de mayo dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2014-000231
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de noviembre del año 2014, se introduce escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano MIRVIO DIOSEL GOMEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.286, representado judicialmente por los abogados LEIRYS VELASQUEZ Y JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.166 y 31.065 respectivamente, contra la providencia administrativa N° 0448/2014, dictada el 02 de julio del 2014, en el expediente N° 080-2013-01-04021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE en fecha 11 de noviembre del 2014, remitiendo a la U.R.D.D. para su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha 17 de noviembre del 2014.
En fecha 08 de enero del 2015, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, se declaró la competencia, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
Una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día 04 de marzo del 2016 a las 02:00 p.m., siendo reprogramada para el día 28 de marzo del 2016, cuando se celebró audiencia oral y pública de juicio, en el cual se aperturó la fase alegatoria y probatoria.
En fecha 30 de marzo del 2016, se dicta el auto de admisión de pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte demandante y de la parte demandada y se abre el lapso de evacuación de las mismas.
La causa quedó suspendida hasta el día 21 de abril de 2017, cuando es designada la Dra. Jeannic Sánchez quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de abocamiento correspondientes.
En fecha 30 de noviembre del 2017, fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el 10 de enero 2018, siendo reprogramada para el día 14 de febrero del año en curso, oportunidad esta en que solo la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 19 de febrero del 2018, dicta auto refiriendo que por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, no se abre el lapso de diez (10) días al que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a partir de dicho auto comenzó a computarse el lapso de cinco días de despacho, para que las partes presenten informes.
El 21 de febrero del 2018 la parte demandante consigna escrito de informe y el 27 de febrero de 2018, se da inicio al lapso de 30 días de despacho para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD.
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 05”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0448 de fecha 2 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo que autorizó a la entidad de trabajo SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., a despedirlo justificadamente, argumentando lo siguiente:
o Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo,
o Falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo
Denuncia que la providencia administrativa presenta los siguientes vicios:
1. Violación de los principios constitucionales contenidos en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 relativos al derecho a la defensa y debido proceso.
Refiere que la autorización de despido se basó en la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra en fase de investigación sin que exista una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, transgrediendo el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución el cual establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Alegatos de la parte accionante:
Expone que el caso se inició mediante una solicitud de calificación de falta que presentó la entidad de trabajo SUPER AUTOS CARABOBO, CA en su contra ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia Estado Carabobo en el cual se le autoriza el despido justificado por las causales de “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” previstas en el artículo 79 literales “a”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Sostiene la parte accionante que la base por el cual se autoriza el despido del trabajador lo constituye una denuncia por el delito de falsificación de documento (art. 321 del Código Penal) realizada ante el Ministerio Público sin la determinación por parte de los Tribunales penales de la responsabilidad del ciudadano MIRVIO GOMEZ en el caso.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO SUPER AUTOS CARABOBO, C: A., SOBRE EL ACTO IMPUGNADO:
Manifiesta que el recurso de nulidad adolece de una serie de imprecisiones y defectos que lo hacen ininteligible y dificulta su comprensión toda vez que no expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción.
Igualmente, sostiene que la disposición jurídica que establece las causales de despido atribuidas, en nada se relacionan con la comprobación de un delito por parte de un tribunal penal sino en razón de una conducta por parte del accionante que quedó demostrada por los órganos de investigación del Ministerio Público.

IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, igualmente no se hizo presente ningún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.

V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: cursan a los folios “16 al 21”, las documentales consignadas con la demanda ratificados en la audiencia de juicio, distinguidas así:
• Copia de Providencia Administrativa de fecha 02/07/2014, marcado “B”.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-04021, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, adquiere pleno valor probatorio, reservándose su análisis en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES: Este Tribunal negó dicho medio de prueba, sin que la parte promovente hubiere ejercido recurso alguno, por lo cual quedó firme, en al sentido, este juzgado no tiene asunto sobre el cual emitir mérito.

2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado SUPER AUTO CARABOBO, C.A:
El beneficiario directo del acto administrativo no promovió prueba alguna.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 21 de febrero de 2018, la parte accionante presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
En primer lugar se argumenta la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta por parte de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, CA ante la Inspectoría del Trabajo entendiéndose que se había producido el perdón patronal y les había caducado la acción por el transcurso del tiempo. Por otro lado, alega que la solicitud de falta representa una injerencia en los asuntos del sindicato ya que MIRVIO GOMEZ forma parte de la Directiva del Sindicato y para la fecha se estaba discutiendo la convención colectiva de trabajo.
Igualmente señala que este Tribunal negó la prueba de Informes solicitada por la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, CA a la Fiscalía Quinta y al negarse la misma, no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de la conducta reprochada a la parte actora.
Por último, se fundamenta la defensa en el fuero sindical establecido en el artículo 419 y la protección por inamovilidad del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.
Cabe destacar que la prueba de informes referida por el accionante fue promovida y sustanciada bajo la rectoría de un Juez distinto a quien suscribe, por lo cual en virtud del nombramiento de nuevo Juez y el principio de inmediación se procedió a fijar nueva audiencia, lo que implicaba nuevos actos que en todo caso debió ratificar y no hizo, por lo cual se tienen como únicos medios de pruebas aquellos aportados en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de febrero de 2018. Así se establece.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 0448/2014, dictada fecha 02 de julio del 2014, en el expediente N° 080-2013-01-04021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró: “….CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la Entidad de Trabajo SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano MIRVIO GOMEZ, identificado ut supra….”

A tal efecto se observa lo siguiente:

ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
La parte accionante denuncia que el procedimiento administrativo que autorizó el despido del trabajador MIRVIO GOMEZ se encuentra viciado de nulidad por inconstitucional al transgredir los principios contenidos en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Carta Magna, basando su acción en que el ente administrativo no esperó el pronunciamiento por parte de los Tribunales Penales competentes que establecieran su responsabilidad en el hecho de falsificación por el cual se le aplica la medida de despido justificado.
Al respecto, es importante aclarar que el procedimiento de calificación de falta y la posterior calificación de despido se basa en la demostración de los hechos que se subsuman en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras para la autorización o no del despido.
A tal efecto, se evidencia de la providencia administrativa que la entidad de trabajo SUPER AUTOS CARABOBO, aportó en el procedimiento administrativo copia fotostática del expediente K-13-0066-00712, contentivo de la investigación del Ministerio Público que determinó que las firmas del acta de asamblea que tramitó y gestionó el ciudadano MIRVIO GOMEZ no correspondían a las personas indicadas, por lo que quedó demostrada la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, sin necesidad de sentencia judicial.
Por lo que no puede alegarse violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente procedimiento administrativo impugnado basado en la ausencia de una sentencia definitivamente firme condenatoria, pues la misma persigue establecer la responsabilidad penal de una persona, en tanto que los procedimientos de calificación de despido seguidos por las Inspectorías del Trabajo solo requieren la comprobación de los hechos denunciados por el patrono concatenados con las causales establecidas en la Ley especial. Así se decide.
Referente a los alegatos de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la parte accionante solo hace mención genérica de este derecho sin especificar de que forma fue menoscabado su derecho a la defensa y cuales violaciones al procedimiento cometió la Inspectoría del Trabajo en el devenir del acto administrativo impugnado.
Por último, señala el actor que la acción del patrono al solicitar la calificación de falta fue realizada de manera extemporánea ante la Inspectoría del Trabajo por lo que no debió haberse admitido la misma.
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello.
Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona, o el trabajador o la trabajadora haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”.
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento…”
De lo anterior se infiere que el empleador o empleadora puede dar por terminada la relación laboral de manera unilateral por causa justificada, concurriendo para ello un lapso de treinta (30) días para su invocación.
El lapso de treinta días previsto en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera como caducidad del derecho para invocar una de las causa justificadas de terminación de la relación laboral, la cual se computa desde el día que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de extinción de la relación de trabajo.

Ahora bien, desde cuándo debe computarse el lapso para la aplicación del lapso de 30 días en la presente causa?
Se observa de la Providencia Administrativa que el informe sobre la veracidad de las firmas realizado por el órgano de investigación del Ministerio Público fue emitido el 02/08/2013, fecha en que el patrono tiene la certeza de la trasgresión de las firmas del acta de asamblea y la empresa SUPER AUTOS CARABOBO inicia el procedimiento de calificación de falta el 08/08/2013.
Si bien es cierto que el acta de asamblea de trabajadores que da origen a la calificación de falta tiene fecha de 15/12/2012, el principio de no injerencia patronal en los asuntos del sindicato, dificulta el conocimiento del hecho, siendo que fueron los mismos trabajadores que accionaron para que la empresa iniciara el proceso de denuncia ante los órganos de investigación, defensa que debió alegar el trabajador en el procedimiento llevado por la Inspectoría del trabajo durante la autorización de despido incoado por SUPER AUTOS CARABOBO, C. A. Así se decide.
En la presente causa el lapso para la aplicación del perdón tácito comienza a computarse desde que sub-delegación del CICPC de las Acacias certifica el resultado de la investigación, esto es, 02 de agosto de 2013, fecha en la cual se determinó la comisión del hecho o de los hechos que configuran la falta justificada y decide solicitar la autorización para despedir, siendo esta la oportunidad en la cual el empleador tuvo la certeza de la comisión de hechos que acarreaba falta justificada de despido, precedida de una investigación tendiente a verificar la comisión de los hechos.
De lo anterior se infiere, que el patrono al iniciar una investigación, una vez que logra determinar la responsabilidad o falta del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, es cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad, pues no basta con tener conocimiento sobre el hecho sino además debe estar seguro de su materialización, por lo cual se realiza una investigación previa.
Los hechos controvertidos, son aquellos que afirmados por una parte en su escrito de demanda, son discutidos por el demandado, bien mediante la negación directa o bien mediante la alegación de hechos nuevos incompatibles a los alegados por el actor.
Al respecto se observa que fijación de los hechos controvertidos constituye una de las fases más trascendentes del proceso, por cuanto los hechos sobre los que exista disconformidad por las partes serán los únicos hechos objeto de prueba, mientras que aquellos hechos no objetados no requerirán de dicha actividad.
Desde el punto de vista formal, y para una correcta fijación, es imprescindible la lectura rigurosa de los escritos de demanda y contestación de las partes para distinguir con concisión y claridad los puntos de controversia, de tal manera que dependiendo como el accionado haya dado contestación se establecerán los hechos en controversia.
En este sentido refiere el recurrente en su escrito de demanda (folio 1 al 5) que la Inspectoría del Trabajo violó el principio constitucional de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 al dictar el acto administrativo “CON LUGAR” de autorización de despido sin la determinación de su responsabilidad por parte de una sentencia definitivamente firme por parte de un Tribunal Penal competente.
También alega la parte accionante la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 6. Sin embargo no indica de forma explícita como le fueron vulnerados tales derechos.
La parte accionada, esto es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, Sandiego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo al no dar contestación se entiende que niega el contenido de la misma.
La carga de la prueba corresponde entonces a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, de tal manera, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados en el libelo sobre los cuales la demandada al dar contestación haya guardado silencio, o sin expresar los motivos o fundamentos del rechazo, no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido la autoridad administrativa en las faltas delatadas, se desestima la denuncia. Y así se decide.
En mérito del razonamiento expuesto en el presente fallo, dado que no prosperó en derecho ninguna de las denuncias delatadas por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MIRVIO DIOSEL GOMEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.286, contra la providencia administrativa N° 0448, dictada fecha 02 de julio del 2014, en el expediente N° 080-2013-01-04021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO,.
Corolario, de lo expuesto este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano MIRVIO DIOSEL GOMEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.286, contra la providencia administrativa N° 0448, dictada fecha 02 de julio del 2014, en el expediente N° 080-2013-01-04021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró Con Lugar la Solicitud de autorización para despedir por justa causa al ciudadano antes mencionado interpuesta por la entidad de trabajo SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse verificado dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:03 p.m.
Secretaria