REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000595
ACCIONANTE: LOLIMAR RIVAS y ARELYS ANAHIS RIVAS
APODERADOS JUDICIALES: ALI CASTILLO, DIONIXIA GRANADOS, YULI RODRIGUEZ
ACCIONADO: FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE ASCANIO, MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, MAURICIO PINTO, GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA y MARIA EUGENIA GARCIA TOVAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2017-000595
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 20 de Abril del 2017, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas LOLIMAR RIVAS y ARELYS ANAHIS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.099 y 22.940.226 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados ALI CASTILLO ECHENIQUE, DIONIXIA GRANADOS y YULI RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 67.884, 151.928 y 68.962, contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el N° 29, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN JOSE ASCANIO, MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, MAURICIO PINTO, GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA y MARIA EUGENIA GARCIA TOVAR, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 110.953, 54.952, 69.177, 232.921 y 227.166, respectivamente, admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Julio de 2017, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas., audiencia en la que acordó la Juez junto con las partes necesario la prolongación de la audiencia en varias oportunidades
Concluida la última prolongación de la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 24 de Noviembre de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió conocer a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien lo recibe en fecha 11 de Enero del 2018.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente, admitiendo las pruebas en fecha 18 de Enero de 2018, fijando oportunidad para la Audiencia de Juicio a celebrarse el 02 de Marzo de 2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 18 de Enero de 2018 se fijó oportunidad para la realización de inspección judicial promovida por la parte actora, para el día 23 de Febrero de 2018, a las 9:00 a.m., oportunidad en la que no compareció la parte demandante, por lo que se declaró desistida la inspección judicial
En fecha 02 de Marzo de 2018, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por cuanto no constaban resultas de informes de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha de audiencia para el día 17 de Abril de 2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 17 de Abril de 2018, las partes solicitaron la suspensión de la causa por posible acuerdo de partes, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando nueva fecha de audiencia para el 14 de Mayo de 2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 23 de Abril del 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, la entidad de trabajo FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., representada judicialmente por los abogados en ejercicio GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA y MARIA EUGENIA GARCIA TOVAR, debidamente inscritas en el IPSA bajo los N° 232.921 y 227.166, por una parte y por la otra las ciudadanas LOLIMAR RIVAS y ARELYS ANAHIS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.099 y 22.940.226 respectivamente, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 68.962, quienes suscribieron acuerdo transaccional, solicitando el cierre del expediente.
Vista la transacción presentada por las partes y con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetiza así:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 68 al 71, escrito contentivo del acuerdo transaccional, presentado por las partes el 23 de abril de 2018, por ante la URDD, en los términos cuyo extracto se enuncia:
I. - ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
• PRIMERA: LAS DEMANDANTES declaran haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura GP02-L-2017-000595, en la cual LAS DEMANDANTES: La Primera que en fecha 10 de enero de 2010 y la segunda en fecha 10 de enero de 2011, alegan que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., ambas desempeñándose como Ayudantes de Cocina…. Alegan que devengaban un salario el cual era cancelado semanalmente por la empresa, en un promedio de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00). Alegan que su horario estaba comprendido de 6:30 am a 3:00 pm, es decir, 8 horas diarias de trabajo, siendo los sábados y domingos los días libres. Alegan que fueron despedidas injustificadamente en fecha 22 de julio de 2016, afirmando la ciudadana LOLIMAR RIVAS haber laborado 7 años y 30 días y la ciudadana ARELYS RIVAS haber laborado de 6 años y 30 días. Afirman haber sido despedidas injustificadamente por la empresa, y que para la fecha de presentación de la demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales no habían sido cancelados. Alega la ciudadana LOLIMAR RIVAS que por estas razones demandó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.583,74)… Alega por su parte, la ciudadana ARELYS RIVAS que por esas mismas razones demanda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( 1.612.804,13)…..
SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LAS DEMANDANTES en su libelo de demanda, por cuanto FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., nunca negó la existencia de una relación de trabajo con LAS DEMANDANTES, como consecuencia LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LAS DEMANDANTES las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: LA EMPRESA en relación a LA DEMANDANTE LOLIMAR RIVAS: Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho que a la pretendida demandante se le adeudara la cantidad de ciento cincuenta mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 150.125,50) por concepto de prestaciones sociales, ya que, a la misma se le adelantaba en el mes de diciembre de cada año durante el tiempo se mantuvo la relación laboral con la empresa, el pago de tal concepto….. LA EMPRESA Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho que a la pretendida demandante, por no ser cierto que se le adeudara la cantidad de ciento cincuenta mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.150.125,50) por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que, la misma renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñado; y que por este concepto recibió la cantidad de cincuenta mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 50.044,97), que ya recibió como adelanto de prestaciones sociales a finales de cada año mientras duro la relación laboral por lo tanto la cantidad demandada es contumaz y se le debe, deducir la cantidad antes señalada. LA EMPRESA Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, que a la mencionada LA DEMANDANTE se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional del lapso comprendido entre el 10 de enero de 2010 al 22 de julio de 2016 por la cantidad de dieciséis mil noventa y ocho bolívares (16.098,00), ya que a la misma se le cancelaba anualmente al cumplirse los conceptos señalados de conformidad con la Ley. LA EMPRESA Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que a la mencionada trabajadora se le adeude por concepto de Paro Forzoso la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), en el sentido que el Estado venezolano y la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son los encargados de cancelar tal concepto dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del despido, ya que; a los(as) trabajadores(as) se le descuenta un porcentaje mensual de su salario, así como también a la Entidad Laboral para cumplir con tal requerimiento establecido en la Ley, por lo que dicho concepto está prescrito, de igual manera LA EMPRESA negó y rechazó por ser falso que a LA DEMANDANTE mencionada se le adeudara por concepto de Cesta Ticket Socialista la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos quince bolívares (Bs. 1.468.215,00), en el sentido de en el tiempo en el cual existió la relación laboral la legislación vigente para el momento permitía al patrono elegir la forma del pago de ese beneficio laboral, pudiendo optar entre cancelar el beneficio con el pago de la cesta ticket o suministrar al trabajador una comida al día balanceada, es por ello que LA EMPRESA le proporcionaba el desayuno y el almuerzo en la sede de la FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L.; en relación a LA DEMANDANTE Arelys Rivas: LA EMPRESA Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho que a la pretendida DEMANDANTE, se le adeude la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 124.200,00), por concepto de prestaciones sociales, en el sentido que a la misma se le canceló …la cantidad de… (Bs. 118.900,00), según… cheque Nº 08339677 … que la misma recibió conforme. LA EMPRESA Negó, rechazó y contradijo… por cuanto a LA DEMANDANTE, se le adeudara la cantidad de… Bs.124.200,00), por concepto de Indemnización por despido injustificado, en el sentido que a la misma se le canceló… por tal concepto… (Bs. 118.900,00)… que la misma recibió conforme. LA EMPRESA negó, rechazó y contradijo… que a LA DEMANDANTE se le adeudara por concepto de vacaciones y bono vacacional del 10 de enero de 2010 al 22 de julio de 2016, la cantidad de … (Bs. 16.098,00)… en el sentido que anualmente se le cancelaban al momento de cumplírseles. LA EMPRESA Negó, rechazó y contradijo… que a la DEMANDADNTE se le adeudara por concepto de vacaciones y bono vacacional del lapso del 10 de enero de 2016 al 22 de julio de 2016…la cantidad de… (Bs. 12.911,33)… que la misma recibió conforme. LA EMPRESA Negó, rechazó y contradijo… que a LA DEMANDANTE se le adeudara por concepto de Paro Forzoso la cantidad de… (Bs.63.000,00), en el sentido que el estado venezolano y la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son los encargados de cancelar tal concepto… Así mismo LA EMPRESA negó, rechazó, y contradijo tantos los hechos como el derecho, que a LA DEMANDANTE se le adeude por concepto de Cesta Ticket Socialista la cantidad de …(Bs.1.245.195,00), en el sentido de en el tiempo en el cual existió la relación laboral la legislación vigente para el momento permitía al patrono elegir la forma del pago de ese beneficio laboral… es por ello que LA EMPRESA le proporcionaba el desayuno y el almuerzo en la sede de la FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L. Finalmente, LA EMPRESA negó y rechazó por ser falso que debiese pagar el valor total de la pretensión de LAS DEMANDANTES, es decir, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.493.387,87)…
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LAS DEMANDANTES, la primera la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00), los cuales serán entregados por LA EMPRESA mediante cheque Nro. 90616010, girado en contra del Banco del Mercantil, Banco Universal, C.A., en favor de LOLIMAR RIVAS y a la segunda la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), los cuales serán entregados por LA EMPRESA mediante cheque Nro. 23616012, girado en contra del Banco del Mercantil, Banco Universal, C.A., a favor de ARELYS RIVAS, a la ciudadana YULI RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, identificado con el IPSA 68.962, facultad, la suya, que se desprende de instrumento poder que corre inserto en las actas que conforman el expediente, los cuales recibe en este acto a su entere y cabal satisfacción.
CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ellas. En consecuencia, LAS DEMANDANTES declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LAS DEMANDANTES le han formulado a FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionada, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas FUENTE SE SODA EL RECREO, S.R.L., para sus empleados; bono post-vacaciones; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; honorarios de abogados, médicos y /o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Derechos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LAS DEMANDADNTES durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, que intente contra FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., para reclamaciones laborales. Así mismo, LAS DEMANDANTES expresamente desisten a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiesen intentar o hayan intentado contra FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., por causas o circunstancias conexas a la relación mercantil derivada entre LAS DEMANDANTES y FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la negada relación de trabajo de las partes. De la misma forma, FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L... por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LAS DEMANDANTES en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LAS DEMANDANTES, ya que éstas expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LAS DEMANDANTES expresamente transan y/o desisten por este medio de toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, ya ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Así mismo, LAS DEMANDADNTES declaran en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L. En virtud, de los expuesto, por este medio LAS DEMANDANTES le otorgan a FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L. y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo, LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a las ciudadanas LOLIMAR RIVAS y ARELYS ANAHIS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.524.099 y V-22.940.226 y la entidad de trabajo FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L.
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Consta por escrito;
5. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
6. Las ex-trabajadoras se encuentra representadas judicialmente por la abogada YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.962, quien tiene facultad expresa para transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar el respectivo finiquito, en nombre de sus representadas, según poder cursante en autos, vid folios 10-12, 13-15.
7. La parte demandada FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., se encuentra representada judicialmente por las abogadas: GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA y MARIA EUGENIA GARCIA TOVAR, inscritas en el IPSA bajo los N° 232.921 y 227.166, quienes actúan con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto al folio 62 de la Pieza Principal.
8. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
9. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
10. El tema debatido entre las partes fue transado entre ellas referidos en la cláusula cuarta a los siguientes:
- Antigüedad
- Indemnización
- Vacaciones, vacaciones fraccionadas
- Bono vacacional, bono vacacional fraccionado
- Bono de fin de año, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas.
- Subsidio a la alimentación
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA solo respecto a los conceptos demandados en la presente causa y que se corresponde con los derechos enunciados en la cláusula cuarta y descrito supra en el particular 10, por lo que esta homologación no se extiende a los conceptos enunciados y no demandados por las accionantes, por cuanto implicaría una renuncia a los derechos de las trabajadoras, lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas LOLIMAR RIVAS y ARELYS ANAHIS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.524.099 y V-22.940.226, contra la Entidad de Trabajo FUENTE DE SODA EL RECREO, S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el N° 29, Tomo 9-A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA solo respecto a los conceptos demandados en la presente causa y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:12 p.m.
La Secretaria
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