REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2018-000023
PRESUNTO AGRAVIADO: OSCAR RIVERO y OTROS
ASISTENCIA JUDICIAL: Abog. ANA ELIZABETH MORENO ROSALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) sede Valencia, Estado Carabobo, Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Librtador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
Valencia, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-O-2018-000023
En fecha 03 de mayo del año 2018, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos HEVER BERNAL, JOSE DAVILA, JOHAN RODRIGUEZ, VILLALOBOS WILFREDO, AULAR PABLO, ORSTE ARRAY, JUAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.514.605, V- 13.463.534, V- 16.579.425, V- 15.088.360, V- 17.449.869, V-11.151.957, V- 15.297.467, actuando en su carácter de directivos del sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO y trabajadores afiliados a dicho sindicato, todos trabajadores activos de la entidad de trabajo FORD MOTOR VENZUELA, S.A., asistidos por la abogada Ana Elizabeth Moreno Rosaless, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.552.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.621, en contra del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) sede Valencia, Estado Carabobo, Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Librtador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Estando en la oportunidad procesal, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Señalan que en fecha 06 de diciembre de 2016 fue celebrado acto de proceso electoral de la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-AUTOMOTRIZ CARABOBO), sustanciado en el expediente Nº 069-1960-02-00014.
Indican que en fecha 19 de enero de 2017 se entregaron las actas de totalización, adjudicación y proclamación del comité ejecutivo.
Refieren que en fecha 19 de junio de 2017 el poder electoral realizó un memorándum dirigido a la organización sindical para establecer que los rectores y rectoras electorales del Consejo Nacional Electoral certificaban el reconocimiento del proceso electoral de la organización sindical.
Afirman que en reiteradas oportunidades la directiva del sindicato se ha dirigido a realizar diferentes trámites ante la oficina R.N.O.S. Valencia, dando negativa a la atención y recepción de la solicitud, por cuanto la Jefa de la Oficina de Registro les ha notificado que la Sala no ha certificado las elecciones.
Sostienen que la Sala de Colectivo de la Inspectoría del Trabajo, también establece que es necesario que R.E.N.O.S. certifique las elecciones para realizar trámites ante dicha Sala.
Precisan que la solicitud de proyecto de convención colectiva inserta en la Sala de Colectivo de la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de diciembre de 2016, se han introducido numerosas diligencias pidiendo respuesta de la solicitud de proyecto, sin tener fecha de reunión para el trámite de dicha solicitud, bajo el argumento que deben tener la certificación del proceso electoral por parte R.E.N.O.S.
Argumentan que en fecha 04 y 06 de abril de 2018 realizaron una solicitud de mesa de conciliación con la entidad de trabajo por motivo de incumplimiento de la Convención Colectiva 2013-2016 , sin que la Sala tramitara la solicitud bajo el argumento que deben tener la certificación del proceso electoral por parte R.E.N.O.S.
Derechos que se denuncian violentados:
Indican que se violenta el derecho a la libertad sindical consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 353 y 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Mencionan sentencia proferida por la Sala Electoral, de fecha 17 de abril de 2015, expediente AA70-E-2015-000031 –caso Rubén Villanueva y otros- en la cual se establece que no es necesario una certificación para acreditar una junta directiva sindical, bastando solo el Acta de proclamación y juramentación paraqué la junta directiva electa comience a ejercer sus funciones sindicales.
Peticionan:
1) Se reconozca por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) sede Valencia, Estado Carabobo y la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Librtador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo
2) Se dé respuesta al Proyecto de Convención Colectiva solicitado en fecha 28/12/2016.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de hechos, actos u omisiones del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) sede Valencia, Estado Carabobo y la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Librtador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por la accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno a la obtención de un pronunciamiento o reconocimiento por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) sede Valencia, Estado Carabobo, así como se emita un pronunciamiento o respuesta al Proyecto de Convención Colectiva solicitado en fecha 28/12/2016 por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Librtador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo
Señala como derechos conculcados:
a. Derecho a la Libertad Sindical.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
A tal efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional.
En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, debido a la negativa por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a la recepción de solicitudes por cuanto no ha certificado las elecciones, al igual que la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Colectivo.
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estableció la creación y funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES el cual comenzó a funcionar en fecha 16 de abril de 2013.
Los interesados en constituir un sindicato deben consignar la documentación exigida, en la oficina REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES competente, toda vez que si se trata de un sindicato de empresa o regional, se debe acudir a la Inspectoría del Trabajo del estado donde habrá de ejercer sus funciones y si se trata de un sindicato nacional, la competencia corresponde a la Inspectoría Nacional.
Para la elección de la junta directiva es menester la intervención del Consejo Nacional Electoral, en aras de organizar, supervisar y validar los procesos eleccionarios sindicales, lo cual debe ser solicitado por la organización sindical a través de una disposición válidamente adoptada conforme a sus estatutos y ajustados a la ley.
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, permite efectuar elecciones sin la autorización del Consejo Nacional Electoral, pues su participación se reduce a verificar que la convocatoria cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
Tratándose de órganos administrativos de quien se denuncia un incumplimiento o negativa en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar implícita en la Ley, la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva de dicho incumplimiento o negativa es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el cual constituye el mecanismo de impugnación jurisdiccional de la inacción administrativa por conductas omisivas o negativas, lo cual constituye una garantía para los administrados.
En resumen el recurso por abstención o carencia procede:
a. Contra la abstención o negativa de la administración pública en dar cumplimiento a determinados actos.
b. Su objeto persigue obligar a la administración a resolver la decisión omitida.
c. Su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En sintonía con lo expuesto, observa quien decide, que la accionante en amparo dispone de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que ante los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, la parte actora, dispone de mecanismos ordinarios mediante los cuales puede acudir por ante los órganos jurisdiccionales, mecanismo éste que ha sido instituido por Ley de forma eficaz e idónea a objeto de la protección de sus derechos y en consecuencia restablecer las situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos administrativos, que pudieran verse lesionadas por la actuación o no actuación de las entidades administrativas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo constitucional, procede bajo las siguientes condiciones:
“……Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida….”(Sentencia Nº 599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de marzo de 2003)
De lo anterior se infiere que el juez debe revisar el agotamiento de la vía ordinaria o el ejercicio de los recursos existentes, pues de no constatarse alguno de los supuestos supra señalados la consecuencia inmediata es la inadmisión de la acción.
Puede colegirse que el accionante no activó los mecanismos idóneos y ordinarios, por lo que no puede pretenderse con la presente acción, sustituir los medios judiciales preexistentes. Y así se decide.
En razón que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, idóneos y eficaces, es por lo que procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: ESTADO MONAGAS), en la cual se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…….”
A mayor abundamiento, cabe destacar sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
Se menciona sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo 2003, Nº 599:
“…..Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el J., que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso A.B., 28.07.00)….”
No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, vale decir, no se encuentra demostrado a los autos que aun existiendo un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no resulte el más expedito y adecuado, ni aún de sus alegatos se extrae que el accionante señala de alguna que la acción de amparo resulta lo más acorde y expedito ante las violaciones del organismo administrativo, menos aún produjo los medios idóneos para demostrar la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HEVER BERNAL, JOSE DAVILA, JOHAN RODRIGUEZ, VILLALOBOS WILFREDO, AULAR PABLO, ORSTE ARRAY, JUAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.514.605, V- 13.463.534, V- 16.579.425, V- 15.088.360, V- 17.449.869, V-11.151.957, V- 15.297.467, actuando en su carácter de directivos del sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO y trabajadores afiliados a dicho sindicato, todos trabajadores activos de la entidad de trabajo FORD MOTOR VENZUELA, S.A., en contra del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) sede Valencia, Estado Carabobo, Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Librtador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:32 p.m.
La Secretaria,
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