REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contencioso Administrativa Laboral
Expediente: GP02-R-2017-000249. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa (Acto Sancionatorio) Nº 113-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo.-
Parte Recurrente: GHELLA SOGENE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981.
Apoderados de la Parte Recurrente: GUSTAVO GUDIÑO MONTILA, PEDRO DOS RAMOS, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM Y ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ.
Motivo: Apelacion a declaratoria Perención.
Tribunal A-Quo: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Decisión: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A.” Se Revoca la sentencia recurrida
Fecha de la Decisión: Valencia dos (02) de Mayo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contencioso Administrativa Laboral
Expediente: GP02-R-2017-000249
ANTECEDENTES
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2018, con motivo del recurso de apelación interpuesto en razón al Juicio de Nulidad de Acto Administrativo seguido por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 27-A Pro, de fecha 03 de Abril del 1981, de la Providencia Administrativa Nº 113-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, quien lo recibió por efecto de la Inhibición planteada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2018, se le dio entrada bajo el mismo número y se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 88 al 93.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION.
En fecha 16 de diciembre de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado JHONY MORAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente GHELLA SOGENE C.A.”, recaudo este presentado contentivo del recurso de apelación incoado, así como la fundamentación del medio de impugnación interpuesto.
Fundamenta el apelante su recurso en la circunstancia de que, “....la Juez A-quo hizo una errónea interpretación del art. 41 de la LOJCA, toda vez que no procede la Perención cuando corresponde al Juez actuar, incluso para el abocamiento o avocamiento, aunado al hecho que se encontraban pendiente las notificaciones e incluso su representada no había sido notificada del abocamiento, destacando que esta era una de las causas donde el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo declaro la incompetencia sobrevenida. ...”
TEMPESTIVIDAD DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010.prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................” (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación por parte del apelante, cual es el desistimiento tácito del recurso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), resolvió, cito:
“…Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).
.....El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
..........
.........Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
........Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.
.......En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara...............” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte apelante fundamentó su recurso, por ante el Juzgado A Quo en el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido, ahora bien cabe preguntarnos:
¿Que valor debe dársele a la fundamentación del recurso contenida en la misma diligencia o escrito donde se apela –caso de autos-?
Tal interrogante debe ser resuelta a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del 2011, cito:
“....luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente re-examen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente trascrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. ....” (Fin de la cita. Exp. Nº 11-0014). (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial se declara tempestiva la fundamentación del recurso efectuada por la apelante en la misma oportunidad procesal donde anunció su recurso.
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado del folio 274 al 278, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2017, en el presente juicio, declaró:
“…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por el abogado por la abogada ROSARIO LAI SOUSA, IPSA Nº 122.099, actuando con su carácter de apoderado judicial de CHELLA SOGENE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 113-2009, de fecha 15/10/2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN CARLOS AREVALO DEL ESTADO CARABOBO,
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” Fin de la Cita
Frente a la anterior resolutoria, el Abogado JHONY MORAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A.”, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.-
Por auto expreso se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
THEMA DECIDENDUM
La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si en el caso de marras opera la Pérdida de Interés por parte de la parte recurrente, sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia declarada por el Juzgado A quo, para lo cual observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
ACTUACIONES CURSANTES A LOS AUTOS
Del recorrido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones que en orden cronológico se indican:
o Folios 01 al 34, escrito recursivo y sus recaudos folios 35-44, presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
o Folio 45, Auto de ese Tribunal de fecha 06 de mayo de 2010, dándole entrada al expediente.
o Folios 46, Auto de ese Tribunal de fecha 24 de enero de 2011, donde la Juez GERALDINE LOPEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
o Folios 47-48, auto de fecha 24 de enero de 2011, ordenando la admisión del presente recurso y subsiguientemente las notificaciones de Ley.
o Folios 49, 65, 66, 68, diligencias de la parte recurrente de fechas 01/03/2011, 09/03/2011, 11/04/2011, 10/06/2011, 27/06/2011, 06/07/2011, 14/07/2011, solicitando varias actuaciones a saber: se libraren las notificaciones; consignación de copias para la apertura del cuaderno separado, designación del correo especial, solicitud de copias certificadas, notificando cambio de domicilio procesal, recibo de las boletas para la notificación al ser designada correo especial, recibo de copias de sentencia.
o Folios 74-75, diligencias de la parte recurrente de fecha 02 de noviembre de 2011 donde solicita el abocamiento del Juez JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ y consigno copias del expediente administrativo anexos folios 76-192.
o Folio 194, diligencia de la parte recurrente de fecha 18 de noviembre de 2011, consignando el comprobante de recepción de haber gestionado las notificaciones en el Circuito de Caracas, 0 y 131. Auto de ese Tribunal de fecha 21 – 05- 2010, acordando procedente la designación de correo especial. Diligencia de esa fecha estampada por el recurrente recibiendo los recaudos para la práctica de las notificaciones.
o Folio 197, diligencia de la parte recurrente de fecha 17/01/2012 reiterando la solicitud de Abocamiento del ciudadano Juez JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ.
o Folios 198, Auto de ese Tribunal de fecha 09 de febrero de 2012, donde el Juez JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas.
o Folios 199 al 234, actuaciones referidas a las resultas de las notificaciones ordenadas.
o Folios 235 al 241, decisión interlocutoria fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declarándose incompetente, y, señalando como competente los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
o En fecha 05 de abril del 2016, fue distribuido el presente expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 del citado mes y año le dio entrada, abocándose a su conocimiento en fecha 20 de abril de 2016.
De lo anteriormente expuesto se colige que en la tramitación inicial del presente recurso, han actuado –en la Primera Instancia- tres Jueces, a saber:
1. Oscar León Uzcategui.
2. Geraldine López Blanco.
3. José Gregorio Madriz.
Tal como se anotó precedentemente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –señalado como competente- aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien mediante decisión de fecha 31 de octubre del 2017, declaró la perención de la instancia, decisión ésta apelada por la parte recurrente, motivo por el cual son remitidas las actuaciones a este Tribunal.
DEL FALLO APELADO
La Jueza de la Primera Instancia, declaró la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:
“.............CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
...Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 15 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:
“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria de Perención de la Instancia este Tribunal procede a levantar el amparo constitucional cautelar decretado en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por el abogado por la abogada ROSARIO LAI SOUSA, IPSA Nº 122.099, actuando con su carácter de apoderado judicial de CHELLA SOGENE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 113-2009, de fecha 15/10/2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN CARLOS AREVALO DEL ESTADO CARABOBO,...” (Fin de la cita).
Del análisis de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal que el Juzgado A Quo fundamenta su resolutoria de perención de la instancia en la inactividad acontecida en el presente caso, cuando señala, cito: “......desde el 15 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso..”por tanto se hace necesario precisar si la inactividad es imputable a la parte recurrente o por el contrario al órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez ..........” (Fin de la cita)
De las actas procesales se observa que corren en el expediente, las siguientes actuaciones procesales:
o Folio 246, Auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2016, contentiva del abocamiento de la jueza A-quo, (Beatriz Rivas), y orden de notificación de abocamiento a la parte accionante, al Procurador General de la República y al Órgano administrativo del trabajo.
o Folio 47, auto del A-quo de fecha 21 de abril de 2016, donde ordena librar los respectivos oficios.
o El 05 de octubre de 2016, el alguacil Edgar Portocarrero dejo constancia de haber enviado oficios al Procurador General de la República de la URDD de Caracas a través del correo interno del Palacio de justicia, vid folio 254-255.
o El 25 de octubre de 2016, el alguacil MANUEL GONZALEZ, dejo constancia de que no pudo notificar a la parte accionante GHELLA SOGENE, C. A. vid folio 256-258.
o El 08 de diciembre de 2016, fueron agregados a los autos resultas de la notificación remitida al Procurador General de la República, vid folios 260-273.
o El 31 de octubre de 2017, el Juzgado A-quo emite sentencia de Perención.
De acuerdo a los autos, la Juez A-quo se aboco al conocimiento de la causa, la cual le fue adjudicada en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por tanto luego de abocarse, ordeno la notificación de las partes involucradas, por lo que surge pertinente delimitar si tal abocamiento se efectuó en la forma ordenada, por cuanto las partes no estaban a derecho y cual sería su consecuencia jurídica su falta de notificación oportuna, en el caso bajo análisis a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2012 (Exp. 11-1459), resolvió, cito:
“….Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide....................” (Fin de la cita).
De la trascripción parcial de la citada sentencia se tiene que, la “figura del abocamiento” procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, declinatoria de competencia, es remitido a otro tribunal, etc), por tanto tal actuación depende del juridicente, no de las partes.
En el caso de autos el Juzgado A Quo incurrió en errónea interpretación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aplicar dicho precepto normativo sin observar que la parte accionante –recurrente-, entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., no había sido notificada de su abocamiento como nuevo juez competente ante la declinatoria de competencia ocurrida en la causa, según declaración del alguacil cursante a los autos, por tanto al no encontrarse a derecho y estar paralizada la causa por mucho tiempo, no operaba en su detrimento el plazo a que alude el citado artículo 41, en consecuencia de lo expuesto se declara CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la parte recurrente GHELLA SOGENE, C.A y sí se decide.
DECISION
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONY MORAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A.”,
o Se REVOCA la decisión recurrida.
o Se ordena al Juez A Quo, la prosecución del juicio.
o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
o Remítase el expediente
o Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ ALNELLY PINTO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 A.M.
LA SECRETARIA
GP02-R-20117-000249
GCML/AP/lgp
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