REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadanas MARIA MAGDALENA PATIÑO, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.683.168, V.-3.328.282 y V.-3.973.430 respectivamente; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.704; con domicilio procesal en la avenida Blanco Fombona, edificio Noelia Blomh, oficina 02, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Parte Demandada: Ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.105.067, con domicilio en la calle vargas, casa Nº 68, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821; con domicilio procesal en la avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO

Expediente Nº 18-6538

NARRATIVA

Por recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones el día veinticinco (25) de junio de 2018 con ocasión del recurso de apelación ejercido el 13-06-18 por el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE LUIS LAREZ contra la sentencia definitiva de fecha 23/05/2014 (folio 98 al folio 113), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÒN DE BIENHECHURIA, interpuesta por las ciudadanas MARIA MAGDALENA PATIÑO, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, y la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 18-06-18 (folio 121).

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de 123 folios

Por auto de fecha 21 de junio de 2018, se fija el Vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio 26, corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 23/05/2018; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 11-07-18.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2018, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes hicieran uso del derecho que le confiere la Ley para la presentación de los correspondientes informes, de los autos se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.


MOTIVACION PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que, la parte recurrente mediante diligencia de fecha 13/06/2018 apeló de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÒN DE BIENHECHURIA, interpuesta por las ciudadanas MARIA MAGDALENA PATIÑO, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, sin embargo en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente no presentó escrito de informes en donde en el uso de su legítimo derecho pudo haber puesto en manos de esta Instancia Superior los alegatos en los cuales fundamentaba su queja o descontento en relación al dictamen primigenio dictado por la ad-quo en su contra, en este sentido, y en aras de que esta Alzada cumpla con el orden jerárquico de la jurisdicción y su función revisora, pasa de seguidas una vez revisadas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

Omisis… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION DE BIENHECHURIA interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.683.168, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.328.282 y V-3.973.430, respectivamente; contra la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.067; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el número 05, folio 20 al 25, protocolo de trascripción del descrito año;… Omisis

Como quiera que, la parte apelante pretendió obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la nulidad de documento público de los denominados documento de construcción sobre las bienhechurías de fecha 09/10/2015, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 05, Folio 20, Tomo 25, Protocolo de Transcripción de 2015, señalando, que dicho documento es falso y fraudulento por falsa atestación del constructor que afirma haberlas construido, por cuanto que, sobre esas mismas bienhechurías la accionante hoy recurrente junto a sus hermanas habían evacuado título supletorio en el año 2009 con el que se les aseguraba el derecho de propiedad, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, esta Alzada considera oportuno referir que:
Un DOCUMENTO tiene como función ser prueba de un acto ya realizado mediante el cual se expresa el negocio en el contenido, es decir, los derechos de las partes que los suscriben nacen del acto, y el carácter de fe pública emerge de la verificación que el funcionario público hace del acto como expresión del negocio jurídico contenido en el documento que le fue presentado, y el efecto legal del documento es, certificar la existencia del negocio jurídico realizado por las partes, por lo que ha de entenderse pues, que el documento donde las partes dejan expresamente dicho en que ha consistido el negocio jurídico, no dejan de ser privado, por el hecho de la verificación hecha a su existencia por el funcionario público facultado para dar fe de ello, éstos siguen siendo de carácter privado por su génesis, el funcionario competente lo que hace es dar fe del acto negocial expresado en el documento, de tal manera que, hasta tanto dicho documento no sea impugnado con los medios establecidos en la ley y declarado falso o declarada la simulación de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, éstos hacen plena fe y en consecuencia plena prueba del acto en el expresado, es decir, quien pretenda en juicio cuestionar la existencia de un documento sea este de los referidos en el artículo 1.357 del Código Civil debe servirse del mecanismo previsto para ello, o del referido en el artículo 1.360 del mismo Código debe impugnarlo de acuerdo a su naturaleza, y probar los alegatos en los que funda su impugnación o denuncia su simulación, si desea anular su eficacia probatoria, lo contrario resultaría inoficioso para quien así lo pretenda.
En el caso de marras, podemos observar, que las accionantes fundamentan su pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO de JUSTIFICATIVO DE CONSTRUCCIÓN de la bienhechurías demandadas en los artículos 1.346 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, con el primero de los citados artículo sustentas el tiempo habilitado para las acciones de nulidad y con el segundo pretenden cuestionar la veracidad del acto negocial expresado en las declaraciones formuladas por el constructor y contenidas en dicho documento respecto al negocio jurídico realizado por él, por mandato expreso de la demandada de autos relacionado con las bienhechurías demandadas, ello así, cierto es que, se trata de que las accionantes tratan de anular la eficacia probatoria y en consecuencia la inexistencia del mencionado JUSTIFICATIVO DE CONSTRUCCIÓN a través de la simulación de documento al considerar que las declaraciones son falsas atestación del constructor que afirma haberlas construido, por cuanto que, sobre esas misma bienhechurías la accionante hoy recurrente junto a sus hermanas habían evacuado título supletorio en el año 2009 con el que se les aseguraba el derecho de propiedad.
En este sentido el Código Civil en su artículo 1.360 respecto a la simulación de documento público establece lo siguiente:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

De la transcrita norma puede apreciarse que el legislador establece por una parte, que los documentos públicos hacen plena prueba, siempre y cuando hayan sido verificadas las verdades declaradas y expresadas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico ante el funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, y por otra parte establece el legislador, que éstos pueden ser atacados con los medios permitidos por la ley cuando se traten de que los hechos en el documento declarados sean considerados simulados, los cuales deben ser probado por la parte que considere la existencia de falsas las declaraciones contenidas en el documento público que se cuestiona.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observamos que, las accionantes pretender que el documento aquí cuestionado sea declarado nulo conforme al artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo de la revisión del acervo probatorio traído a los autos por las accionantes hoy recurrentes, evidencia quien aquí sentencia, que nada prueban respecto a la supuesta falsedad de las declaraciones contenidas en el DOCUMENTO de JUSTIFICATIVO DE CONSTRUCCIÓN formuladas por el constructor ciudadano AMÉRICO JOSÉ CALDERA en cuanto a las construcción de las bienhechurías debidamente identificadas en autos, además que, del examen realizado por esta Alzada a las actas procesales, de ellas no se desprende que se hayan configurado los requisitos que hagan evidente la falsedad de las declaraciones contenidas en el documento y en consecuencia la simulación del acto negocial expresado y contenido en el susodicho documento, lo que hacen concluir a quien aquí sentencia, que efectivamente, las accionantes no lograron cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 1.360 del Código Civil, por lo que siendo así, esta Alzada comparte el pronunciamiento realizado con la ad-quo en la sentencia primigenia, lo que hace pues, forzoso a esta Instancia Superior, tener que declarar sin lugar la presente apelación como efectivamente quedará expuesta en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.704, actuando en sus carácter de apoderado judicial de las demandantes, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION DE BIENECHURÍA interpuesta por las ciudadanas MARIA MAGDALENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.683.168, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.328.282 y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.973.430 contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 6.105.067, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el N° 05, Folio 20 al 25, Protocolo de Transcripción del año 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Queda las partes perdidosas condenadas en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. THAIZ CABELLO




EXP: 18-6535
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
FAOM/TC/tcc.-