JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-00335

En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la Abogada Jennifer Gallo Pinales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.747 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A y su ultima designación de Junta Directiva efectuada ante la misma oficina el 5 de agosto de 2015 la cual quedo anotada en el Nº95 Tomo 247-SDO contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa NºDNPA/2015/00922 de fecha 25 de mayo de 2015 y contra la planilla de liquidación de Multa signada 2015/00931, de fecha 15 de julio de 2015 ambas emanadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer de la presente Demanda correspondía a los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .En consecuencia se acordó pasar el dicho expediente a esta Corte, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2015 se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 8 de diciembre de 2015 se designó ponente y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En 15 de diciembre de 2015 se recibió, diligencia del Abogado José Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.464 en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A. mediante la cual consigna instrumento Poder que acredita su representación previamente certificado ante la Secretaria de estas Cortes.
En fecha de 18 de febrero de 2016 mediante decisión de esta Corte se revoco el auto de fecha 24 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad

En fecha 30 de marzo de 2016 se acordó librar las notificaciones correspondientes

En fecha de 3 de agosto de 2016 se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de agosto de 2016 se recibió de esta Corte el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa

En fecha 20 de septiembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en vista que la demanda fue interpuesta dentro del lapso contemplado en la ley sin verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional admite dicha demanda en derecho, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, asimismo a la Ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República. En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió que no correspondía a dicha instancia pronunciarse sobre su procedencia y se acordó abrir un cuaderno separado. Se ordenó la remisión del referido cuaderno separado a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente. Finalmente se dejo establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a esta Corte el presente expediente, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió, diligencia por el abogado Fernando Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.335 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A mediante la cual solicitó se libre las notificaciones correspondientes, en virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 3 de noviembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte insto a la parte interesada consignar a la brevedad posible lo conducente en el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en aras de la celeridad procesal.

En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió, diligencia por el abogado Fernando Martínez actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes, en virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 6 de junio de 2017 en virtud a la designación del Juez del Juzgado de Sustanciación, el mismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho a los fines de la inhibición y/o recusación del Juez de este Juzgado de Sustanciación. Asimismo se advirtió que una vez todos los lapsos anteriormente indicados, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió, diligencia por la Abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990 actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico designada para actuar antes las Cortes Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a la parte recurrente consigne autos de fotostatos correspondientes al libelo y el acto administrativo impugnado.

En fecha 12 de julio de 2018 mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se estimo que en el caso de autos opera la perención y se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2018, se remitió a esta Corte el presente expediente Asimismo, se reasignó la ponencia se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió escrito de opinión por la Abogada Antonieta De Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico

En fecha 1º de noviembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 29 de octubre, la Abogada Jennifer Gallo Pinales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.747 actuando en con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A interpuso el Recurso contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa NºDNPA/2015/00922 de fecha 25 de mayo de 2015 y contra la planilla de liquidación de Multa signada 2015/00922, de fecha 15 de julio de 2015 ambas emanadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE)., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “El Acta de Inspección Nº19674 de fecha 6 de Septiembre (sic) del (sic) 2014, practicada en la sede de nuestra representada ubicada en: Central Madeirense C.A., Suc 30 (NAGUANAGUA) Avenidas Bolívar y Universidad, Centro Comercial Naguanagua Sector Naguanagua, Municipio Naguanagua ,Naguanagua 2005, Ed. Carabobo, donde funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) inspeccionaron el local comercial y dejaron constancia de un supuesto incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente por una “supuesta existencia y comercialización de productos vencidos o en mal estado ”contraviniendo lo establecido en el artículo 55 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos …” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. En el presente caso se impuso de forma, sin proceso previo, la sanción consistente en MULTA por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…La administración al dictar su acto lo hizo con pleno menoscabo de las garantías fundamentales aseguradas a todos los ciudadanos, en virtud de que incumplió cada uno de los numerales del artículo 49 de la CRBV previamente transcritos, de la forma que a continuación se denuncia:
No se inicio un proceso previo dentro del cual se notificara a nuestra representada, se le otorgara lapsos para ejercer su defensa: exponer alegatos y presentar pruebas
[Su] representada no tuvo derecho a la defensa ni asistencia jurídica, como consecuencia de la inexistencia de un proceso previo.
La empresa no fue notificada de los cargos en su contra
No opero la presunción iuris tantum de inocencia a favor de nuestra representada
No fueron oídos los alegatos de la empresa…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

Que, “…De mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativos, CENTRAL MADEIRENSE C.A. deberá darle cumplimiento y en consecuencia erogar la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00) ocasionándole un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración Tributaria cobrar cantidades que no tiene derecho …”, pues el Acto Administrativo impugnado se realizo con ausencia absoluta y total de un procedimiento previo y viciado así como la violación al debido proceso, falso supuesto de derecho y violación al principio de tipicidad. También ocasionándole daño a su representada pues la SUNDDE se ha negado a dar respuesta a la solicitud efectuada ante el ente para la aprobación de Ofertas y promociones

Que, demanda a la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE),“…para que sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo, ii)Se revoque la multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00) así como la planilla de liquidación de la multa Nº 201/000931 emitida por la dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE, de fecha 10 de Julio (sic) del (sic)2015, iii) admita, sustancie y declare con lugar la presente Medida Cautelar de los Efectos del Acto Administrativo Providencia Administrativa distinguida DNOA/DS/2015/00922 de fecha 25 de Mayo (sic)del 2015 así como la planilla de liquidación de multa Nº 2015/000931 emitida por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE …”, (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, mediante decisión Nº 2016-0109 dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016 corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a conocer del asunto previo las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).

Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:

“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).

En vista de todo lo antes analizado, se evidencia que, en el caso bajo estudio, en fecha 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y en relación a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos , dicho Juzgado de Sustanciación decidió que no correspondía a dicha instancia pronunciarse sobre la solicitud, y ordeno la remisión del cuaderno separado a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente (vid., folios 76 al 77 del expediente judicial).Asimismo, expuso que la parte demandante no consigno los fotostatos requeridos para cumplir las notificaciones ordenadas y la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, ratificada dicha solicitud por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (vid., folio 85 del expediente judicial). Se evidencio que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de junio de 2017 ordenó notificar a las partes, referente a la solicitud por parte del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A. “…Una vez conste en autos todas las notificaciones antes mencionadas, comenzara a computárselos diez (10) días de despacho(…) concluido el mismo se computaran los cinco días de despacho, transcurrido los lapsos antes señalados se reanudara la causa para todas las actuaciones que haya lugar (vid., folio 96 del expediente judicial). Asimismo en fecha 31 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A. presentó diligencia mediante la cual se solicitó se libraran las notificaciones correspondientes a los fines de la continuación del presente recurso (vid., folios 82 al 83 del expediente judicial) De igual forma no se produjo otra actuación de parte en el cuerpo del expediente

Ello necesariamente implica que, la parte accionante no realizó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, transcurriendo desde esa oportunidad y hasta la fecha, un (1) año y más de cuatro (4) meses sin que la parte recurrente actuara en la presente causa, por lo que, es perentorio para este Órgano Sentenciador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la Abogada Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la DIRECCION NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).

2.- ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


GENESIS RIVAS M.

Exp. N° AP42-G-2015-000335
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental