JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000043
En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 191 de fecha 23 de febrero de 2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente judicial N0053-18, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la Abogada ICABARU HERNÁNDEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.181, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la resolución Nº 931, de fecha 11 de octubre de 2017, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual, ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento del recurso incoado y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de abril de 2018, esta Corte se dio cuenta y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la declinatoria de competencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de febrero de 2018, la Abogada Icabaru Hernández, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 931, de fecha 11 de octubre de 2017, dictado por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “…El Acto (sic) Administrativo (sic) De (sic) Efectos (sic) Particulares (sic), contenido en La (sic) Resolución Nº 931, de fecha 11 de octubre de 2017 (…) está viciada por cuanto lesiona los más elementales Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) y preceptos legales que me asisten, por lo que a todo evento invoco que deba declararse su NULIDAD ABSOLUTA...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explanó que, “…en el comentado caso queda sentado que las funciones ejercidas por el ciudadano Fiscal General De (sic) La (sic) República están demarcadas en la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela y desarrolladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y si bien es cierto que según Resolución Nº 240, de fecha 28 de agosto del año 2.017 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 41.225, de fecha 30 de agosto de 2.017 (sic), el ciudadano Fiscal General De (sic) La (sic) República DELEGO (sic) parte de sus funciones de ley en la persona de la ciudadana ERIBELTH MATILDE MURILLO VILLANUEVA (…) no es menos cierto, que la ciudadana ERIBELTH MATILDE MURILLO VILLANUEVA, al otorgar la Resolución Nº 931 (…) violento (sic) lo dispuesto en el artículo 137, De (sic) La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República De (sic) Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Afirmó que, “…está plenamente demostrado que en el contenido de La (sic) Resolución (…) no aparece expresamente citada la Autorización Previa o la mención del Punto de Cuenta, emitida por el ciudadano Fiscal General de la República, para que pudiere dar lugar a la (sic) [su] Remoción (sic) del cargo, y por ende se hubiere dado la emisión del Acto Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…siendo el caso, que no existe la Autorización (sic) Previa (sic) es evidente que no se me permitió en forma oportuna y eficaz el Acceso (sic) a la Justicia (sic), que conlleva inexorablemente al ejercicio de [su] Derecho (sic) A (sic) La (sic) Defensa (sic), a Ser (sic) Oída (sic) y Ser (sic) Considerada (sic) Inocente (sic) de los Hechos (sic) que se me pudieren imputar…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “…por ser una Funcionaria Pública con estabilidad en el desempeño de las funciones inherentes al Cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima (sic) Quinta del Ministerio Publico(sic) De(sic) La (sic)Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Barinas, y al habérseme Removido (sic) y Retirado (sic) del Cargo (sic) que ejercía, por un Acto (sic) que violenta normas de rango Constitucional y legal, se decrete LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO…” (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer del recurso planteado y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Debe este Juzgado Superior, establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración dada su competencia en materia contencioso-administrativa.
En este sentido, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la competencia sometida a su conocimiento, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem.
En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad ha sido interpuesta en contra de un acto administrativo de remoción emanado de la Fiscalía General de la Republica (sic) (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Tarek Willians Saab, como Fiscal General de la República en fecha 11-10-2018, bajo resolución Nº 931 y notificada en fecha 10-11-2017, mediante oficio Nº DSG-56.021, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) Eribelth M. Murillo, por delegación del Fiscal General de la Republica (sic), que es un órgano adscrito a una máxima autoridad de los demás organismos de rango constitucional, distinto del Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras; así como también distinta de las autoridades estatales o municipales de la jurisdicción del Estado Barinas. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado Superior, observa: La demanda se interpone a los fines de solicitar la nulidad de un acto administrativo emanado por la Fiscalía General de la Republica (sic) que es una máxima autoridad de los organismos de rango constitucional, tal y como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 284, 285 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La cual ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley, como parte del Poder Ciudadano. Así se decide:

…(Omissis)…

Conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 00165, publicada en fecha
06 de febrero de 2014, expediente 2013 – 1225) este Juzgado considera que de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo anteriormente mencionado, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora de Recursos Humanos (E) Eribelth M. Murillo, por delegación del Fiscal General de la Republica (sic) ( sede en la ciudad de Caracas), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem; en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 24 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Directora de Recursos Humanos (E) Eribelth M. Murillo, por delegación del Fiscal General de la Republica (sic) (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Tarek Willians Saab , como Fiscal General de la República en fecha 11-10-2017, bajo resolución Nº 931 y notificada en fecha 10-11-2017, mediante oficio Nº DSG-56.021, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) Eribelth M. Murillo, remitiendo de inmediato la causa a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
…omissis…
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DONDE SOLICITA LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 931 DICTADA POR LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (E) ERIBELTH M. MURILLO 11-10-2017.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho establecido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.”(Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional el recurso contencioso administrativo funcionarial planteado en autos, vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23
de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“…De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, se observa que en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, se establece que:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.…” (Destacado de esta Corte).

De la interpretación de la norma ut supra transcrita, resulta evidente que la misma contempla una disposición expresa atributiva de competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de las pretensiones procesales de contenido funcionarial incoadas en primera instancia, en contra del órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia con motivo de la relación de trabajo de naturaleza funcionarial, en virtud de la ubicación geográfica de donde se hayan dado los hechos en cuestión; discriminándose que en el caso de marras la querellante precisó “…Pretendo a través de la presente acción ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…” para la cual ésta Alzada considera que tal recurso formulado contra la Fiscalía General de la República, debe ser conocida por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada.
Así las cosas, es pertinente acotar lo que disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...”

En virtud de lo anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide


-IV-
DECISIÓN

En apremio de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ICABARÚ HERNÁNDEZ VARGAS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia;

2. Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,



GÉNESIS RIVAS



EXP. Nº AP42-G-2018-000043
ERG/7

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc,